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no_vendamos tribunal, bailia, ni vegueria, pues en esto podria padecer la administracion de justicia y los súbditos quedarian oprimidos.

El mis. en di

II. Ni Nos ni nuestros sucesores puedan comprar den- chas cor. C. 50. tro de los términos de algun castillo de baron, ó de caballero, ó de algun otro que no lo tenga por S. M., alodio alguno de los que tal vez hubiese en aquel castillo.

Pedro III enlas

III. Se prohibe el comprar mulo alguno por mayor pre- cor. de Cerver. cio de treinta libras bajo ciertas penas.

añ. 1359C. 21

Maria consorte y Lugar

IV. Se prohibe el que ninguno pueda usar, introducir ni vestir paños extrangeros; y se crean comisionados para tenien. gen. de zelar sobre la bondad de los del Principado.

V. Se pone cierta limitacion á la ley anterior, y se con. cede el término de dos años para dar salida á los que haintroducidos.

bia

ya

Alfonso IV en las cor.de Barlona.año 14 22 Cap. 21.

Fernando II en las primer.cor. de Barcelona.

año 1481. Cap. de cor. 2.

VI. Se mandan observar los capítulos y actos de cor- El mis. en las

enfiteutas, estilo de la comarca etc.; y no precisamente atenerse
á si la finca pertenece ó no á iglesia ó mano muerta; pues que de
otro modo se barrenaria, como se ha dicho, la principal fuente de la
riqueza territorial, y se echarian abajo la mayor parte de las fami-
lias de la provincia. Pero estas, es necesario que no se resistan al
pago de los censos; y que recuerden que si ahora son propietarios,
es porque pagan los censos por lo general módicos en comparacion
del valor que tienen en el dia las tierras. Es efectivamente doloroso
que muevan disputas á los señores y que tengan por insoportable el
pago de censos,
cuando ellos al subestablecer las tierras exigen de
los subenfiteutas unos censos mucho mayores sin comparacion alguna.
Tal vez seria bueno para la provincia y aun para todo el reino
extender á las tierras lo dispuesto con respecto á las casas en las
ley 4 tit. 25 lib. 7 de la novíssima recop., expresando que los
expedientes de que tratan aquellas leyes puedan formalizarse ante
los alcaldes mayores; declarándose válidos todos los hechos hasta
aquí, así de casas como de tierras; prácticándose empero ahora
las diligencias si estas se hubieren omitido. Esta disposicion evi-
taria en lo sucesivo muchos pleitos, y tal vez produciria en las
demas provincias un aumento considerable de poblacion y de riqueza.

cortes de Monzon año. 1510 Cap. 42.

Felipe prin. y Lugarten. gen. de Carlos en

Mon. año 1547

C. de cor. 9.

tes sobre los lugares en que debe venderse y pesarse el azafran (3).

VII. Se pedian en esta ley algunas formalidades para la venta de granos en caso que á la Real Audiencia le parelas prim.cor.de ciese caso urgente por el cual se pudiese compeler á la venta: pero S. M. determinó remitirlo al Lugarteniente general para que con dictámen del consejo providenciase lo mas conveniente y que hiciese satisfacer los trigos á sus dueños al precio que valiere en aquellos lugares al tiempo que los tomaren, sin perjuicio de las regalías de S. M., quedando provista la tierra de lo necesario á conocimiento de dicho Lugarteniente general, y recibida informacion de las ciudades, villas y lugares.

Jaime len Tar. añ. 1234 C.18

TÍTULO XX.

De las usuras y permutas.

I. SI se hiciere escritura de venta en fraude de usuras, sea habida como vana é irrita y el contrato sea habido por usurario (1).

En cuanto á este punto de enagenacion de cosas eclesiásticas, debe tambien tenerse presente la Real órden del consejo de 19 de setiembre de 1760, en que se manda á la audiencia remita los despachos que se le presentaren de la Nunciatura 6 de la Corte Romana, en los que se conceda facultad y licencia para vender fincas eclesiásticas; y que la audiencia consecuente á esto mandó á todos los corregidores, tenientes, bailes, sosbailes y demas personas de cualesquiera estado, grado, calidad ó condicion que en el caso de lograr, obtener ó llegar á su poder ó noticia cualesquiera de los despachos indicados, los presenten á la Real audiencia ó den noticia á la misma.

(3) Esta ley y las anteriores son inútiles; la 1 y 2 como contrarias á las regalías de S. M.; la 3 porque ha variado enteramente el precio de las cosas y hay otras providencias sobre las crias de ganado mular la 4 y 5 porque en el dia debe estarse á las leyes generales del reino sobre el particular y en cuanto á la última habiendo llegado á ser insignificante la cosecha de azafran poco puede aprovechar tambien (1) Véase Cancér part. 1. cap. 13 n. 51 y siguientes.

II. Ni Nos ni ningun oficial nuestro obligue á cristiano alguno á pagar usuras á otro cristiano, siendo la usura manifiesta, de dineros á mayor cantidad de dineros, de cantidad de trigo á mayor cantidad, y así de las otras cosas: bien entendido empero que esto no se extienda de las baratas para que los barones y caballeros puedan encontrar quien les preste dinero y aun á quien prestarlo.

TITULO XXI.

De alquileres (4)

I. LA pragmática de domibus evacuandis que es la ley 1

(1) En Cataluña se ha observado siempre y se observa aun que los colonos no tienen derecho de tanteo, ni de ser mantenidos mas tiempo que el convenido. No habiéndose pactado el tiempo de darse el desaucío deberá observarse el de la ley 3 tit. 10 lib. 10 de la novisima; y en cuanto á la reconduccion por falta de desaucío, deberá tambien observarse lo que dispone aquella ley.

En cuanto empero á lo que dispone la ley 4 y la nota 2 de dicho tit. y lib. nunca se ha observado en Cataluña, y seguramente que ni siquiera se circularian en esta Provincia las Reales cédulas de 6 de diciembre de 1785 y 8 de setiembre de 1793 porque se ve que el principal objeto de aquellas cédulas era la contribucion extraordinaria impuesta temporalmente en las veinte y dos provincias de los reinos de Castilla y Leon, la que no se impuso en Cataluña donde ya se cobraban las contribuciones por el estilo que prescribian aqueIlas cédulas; y esto al paso que lo comprueba la nota (a) de dicho tit. y lib. lo convence tambien lo que se dirá en las notas sobre el tit. de diezmos.

:

por

Cancér part. I cap. 14 n. 26 dice, que el arrendamiento para largo tiempo se reputa por enagenacion, y que sobre cuando debe ó no reputarse por largo tiempo, debe estarse á la costumbre de cada pais: que en el presente principado es varia esta costumbre que lo mas frecuente en la mayor parte del principado es hacerse los arriendos un quinquenio y que en falta de costumbre ó privilegio se tiene por largo tiempo el de diez años, refiriéndose para esto á Socarrats en su comentario á las conmemoraciones de Pedro Alberto p. 128 n°. 76 y pag. 551 no. 26 y Solsona Lucerna laud. in 4 præludio y 28.

n. 27

Pedro II en

las cor.de Barc. año 1283.C.53

Felipe en las cor. de Bar.añ. 1564 Cap. 29.

Felipe en las primer. cor. de Barcelona año 1599. Cap. 26

de este título en el 20 volumen, sea generalmente observada en todo el principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña; y por cuanto muchas veces dichas causas son, aunque indebidamente, avocadas á la Real audiencia ó al teniente general gobernador de cataluña ó de los dichos condados de Rosellon y Cerdaña, y los dueños de las casas están muchos años sin poder expeler á los inquilinos, si efectivamente se avocare, el juez por ante quien se sustanciaren dichas causas deba pasar adelante segun el órden prescrito en dicha pragmática, no obstante cualesquiera inhibicion de la Real audiencia ó de los otros susodichos, pues debe entenderse ser hecha contra mente ó intencion de dicha Real audiencia; y en caso que pasado el tiempo de la pragmatica de los diez y tres dias respectivamente, el inquilino no desocupare la casa, así en Barcelona como fuera de ella, sea obligado á pagar el alquiler triplicado (2) haciéndose para su cobro pronta ejecucion en la misma fuerza que se puede hacer por el alquiler pactado (3).

II. Para evitar las vejaciones, efugios y dilaciones que los inquilinos ó arrendatarios de torres, heredades, tierras, campos, viñas y otras propiedades acostumbran usar para no dejarlas, y a fin de excusar los pleitos que de ello resultan y los grandes gastos que en esto se hacen, Ordenamos que la pragmática de domibus evacuandis, tenga y haya lugar in prædiis rusticis.

En cuanto a las preferencias de inquilinato veanse las leyes de la novisima recopilacion, y los diferentes decretos de S. M. (Q. D. G.) Cancér part. I cap. 14 trae muchas cuestiones practicas fundadas en el derecho comun sobre arrendamientos, al cual podrá consultarse cuanto ocurre en el particular.

(2) Esta pena no la he visto observar tal vez por ser bastante

crecida.

(3) Véase la ley 1 de este tit. en el 2o vol. donde se explica largamente el modo de seguir estas causas y las cuestiones que sobre el particular se pueden suscitar.

Véanse tambien los ca p 33 y 34 ley 1 tit. 15 lib. 1. del 2° vol.

ÍNDICE

DEL TOMO PRIMERO.

Páginas.

(4)

HISTORIA de las leyes de Cataluña y de las tres recopilaciones que de ellas se han hecho, con algunas advertencias sobre el método que se ha observado en su traduccion.. EPITOME de la genealogia de los Condes de Barcelona incluso el Sr. D. Felipe V de Castilla, IV de Aragon,que dió nueva forma de gobierno al principado de Cataluña, con un indice de las leyes que cada Conde ha hecho al pié de su genealogia.. (21) RI. DECRETO de 16 de enero de 1716, en que se dispone la nueva forma de gobierno del principado, con algunas otras leyes publicadas para la observancia del mismo y con notas de algunas variaciones que ha tenido aquel decreto.

PROEMIO..

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LIBRO I. Tit. 1 De la santa Fe Católica.
Tit. 2 De la Concepcion inmaculada de la sacra-
tisima Virgen Maria..

Tit. 3 De las santas Iglesias y Hospitales, sus co-
sas y privilegios.

Tit. 4 De los obispos, prelados, clerigos, religio-
de sus cosas y de sus privilegios..

Tít. 5 Que los extrangeros no puedan obtener be-
neficios ni oficios eclesiásticos en Cataluña
Tit. 6 De las cosas prohibidas á los Clérigos
Tit. 7 De la santa Inquisicion, oficiales, minis-

tros, y familiares de aquella.

Tit. 8 De la santa cruzada ...

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Tit. 9 Del comisario del Breve apostólico contra los

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