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TÍTULO X.

De los hereges y otros excomulgados.

I. ORDENAMOS que si algun lego por su propia culpa fuese por su arzobispo ú obispo ó por especial mandato de ellos excomulgado solemnemente con candelas, como es costumbre, y sabiéndolo persevera contumáz en la excomunion por cuatro meses continuos, pague la pena de cien sueldos, y lo mismo se observe en cada uno de los otros cuadrimestres hasta cumplido el año; despues empero de cumplido el año, debe pagar la dicha pena duplicada y trescientos sueldos á mas de los cien sueldos de los dichos cuadrimestres del primer año, de todo lo que se aplique la mitad á Nos y á nuestro erario y la otra mitad al arzobispo ú obispo del territorio del excomulgado, á menos que este tuviese por señor á prelado, canónigo de iglesia catedral, ó religioso de algun monasterio á quienes sea dada esta mitad (1).

1o Ademas que despues de dicho año y mientras continuará excomulgado sea ipso jure habido por infame fuera de paz y tregua y echado de nuestro Ducado y que en manera alguna sea admitido á oficio de hombres legítimos y católicos, ni á concejos, ni á ningun otro acto legítimo 20 que sea tambien incapaz de hacer testamento, ni pueda jamas suceder á herencia alguna: 3. que ninguna persona le responda judicial ni extrajudicialmente sobre cualquier negocio: 4! que no pueda ser juez, ni arbitro, ni testigo, ni abogado, ni escribano: que no pueda tener vegueria ni alguacilazgo en ciudad ó fuera de ella en parte alguna de nuestra Señoria, ni exigir fidelidad y homenage de los va

(1) Esta ley está conforme con la 5a tit. 3. lib. 12. de la novísima con alguna variacion en cuanto a los plazos, cantidad de la pena y division de ella.

Pedro I en Le-
Cap. único.

rida año 1210.

FAR

sallos que tal vez tuviere; ni estos estén obligados á prestárselo ni guardar el que hubieren prestado, mientras que estuviere excomnlgado y hasta que haya conseguido la absolucion: 50 mandamos aun é igualmente tenemos y tendremos siempre por firme lo que en detestacion de tan grande exceso el arzobispo y obispo para todos constituyeron, á saber que despues del decurso de un año no pue da ser absuelto si no por el Sumo Pontífice ó por su legado ó por especial mandato de él, á ménos de estar en articulo de muerte.

6 Ademas ordenamos que á los dichos excomulgados despues que sean denunciados como tales, nadie les venda ni compre cosa alguna, ni habite, coma ó beba con ellos excepto la muger, hijos y demas á quienes por los cánones es otorgado: ni case su hijo ó hija con ellos, ni celebre comercio ó contrato alguno con los mismos; y si lo hiciere pague quinientos sueldos dividideros en la forma y para los sugetos susodichos, é incurra ademas en la ira é indignacion de S. M.: 7° ademas que ipso jure y sin espera de juicio ó sentencia, sea habido por nulo é irrito cuanto fuere hecho por tales excomulgados durante la dicha excomunion (2).

8. Ademas nos obligamos para con Dios y el arzobispo de Tarragona y todos los obispos del reyno que no apoyaremos ni defenderemos á aquellos que habrán impuesto

(2) Lo dispuesto en este número y en los antecedentes está conforme casi en todo con lo dispuesto en los sagrados canones, y en parte con las leyes de partida, si el excomulgado no lo fuere por razon de heregia, ley 32 tit. 9 p. 1a sino por otro motivo; pues en el primer caso tienen lugar las leyes del tit. 26. part. 7., las que quedan variadas en cuanto á la sucesion á los bienes de los hereges en virtud de la ley 1. tit. 3. lib. 12. de la novísima recopilacion, que indistintamente adjudica á la camara del Rey los bienes de los hereges. En cuanto á esto véanse las leyes 5 y 6 tit. 2 lib. 7, la 3 y 4. tit. 33. lib. 9 de este volúmen y los artículos 12. 13. 14. 21. 22. 23. ley 1a del tit. 8. lib 1., y ley única del tit. 23. lib. 9. del segundo volúmen.

y

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violentamente sus manos en los clérigos ú hombres religiosos ó que los habrán tenido presos, ni haremos con ellos composicion alguna hasta que hayan plenamente satisfecho el sacrilegio y la injuria hecha á la iglesia y á las personas ofendidas, y queden absueltos por la iglesia de Roma. Lo mismo debe entenderse contra aquellos que matarân clérigos, y pues estos pecan mas gravemente, pagarán ademas al Rey 500 sueldos de oro sin perjuicio de la pena corporal que deberá imponérseles (3) á menos que les fuese remitida por el obispo del lugar en que se hubiere cometido el delito: debiendo los feudos, beneficios y todas las otras cosas, que en cualquier manera tendrán de las iglesias, quedar libre y absolutamente, sin retencion, ipso jure y sin esperar juicio ni sentencia, irrevocable y perpetuamente adquiridas y aplicadas á las iglesias á que pertenecian. Mandamos que los oficiales Reales hagan tener y poseer esto pacíficamente al arzobispo, obispo y demas prelados, y sus iglesias. Todas las cosas susodichas empero tengan lugar de modo que no se deroguen los privilegios de los clérigos y de las iglesias, si alguna persona eclesiástica prefiriere usar de dichos privilegios (4) (5).

II. Ordenamos que ningun infamado ó sospechoso de heregia pueda obtener vegueria, baylia ú otra jurisdiccion temporal ú otro oficio público.

III. Ordenamos que las casas de los que á sabiendas encubren hereges, si fueren alodiales sean derribadas, y si son de feudo ó enfitéuticas sean aplicadas á su señor; y

(3) Esto manifiesta que las penas pecuniarias de que tratan el usage 2 tit. 14 de este libro y varias leyes del tit. 15. lib. 9. de este volúmen no escluyen las penas corporales que otras leyes imponen por los mismos delitos.

(4) Está conforme substancialmente con lo dispuesto en las leyes de partida especialmente la 5 y 10 tit. 18. par. 1.

(5) A continuacion de esta ley se halla la confirmacion de su Santidad Gregorio IX.

Jayme 1, en Tarragona año 1234. Cap. 3.

El mismo eu
Cap. 4.

dichas cortes.

El mismo en dichas cortes Cap. 5.

El mismo en dichas cortes. Cap. 6.

El mismo en dichas cortes. Cap. 7.

esto mandamos que sea observado así en las ciudades como fuera de ellas (6).

IV. A fin de que los inocentes no sean castigados como. culpables, y que por calumnia no se impute á alguno el delito de herética pravedad, Ordenamos que ningun creyente ó herege sea castigado sino por el obispo del lugar ú otra persona eclesiástica que tenga que tenga facultad de conocer, si es ó no herege á ereyente.

:

V. Ordenamos que si alguno confesare en juicio ó fuere en él convencido de que por dinero ó por otro cualquier motivo á sabiendo por negligencia permitió hereges en su tierra y señorio, por el mero hecho pierda para siempre toda su tierra; de modo que si fuesen feudos serán aplicados al señor del feudo, y si fueren alodiales al fisco de S. M. y la persona ademas será puesta á nuestra disposicion para ser debidamente castigada. Si empero no quedare convencido de haberlo hecho á sabiendas, y fuere probada una negligencia supina, ó frecuentemente se encontraren hereges ó sus creyentes en su tierra, y esta fuere la fama pública, quedará castigado á arbitrio de S. M. Empero el veguer ó bayle que reside en el lugar contra el cual hay la presuncion, y que no fuere muy solícito contra los hereges y sus creyentes, sea depuesto para siempre de su oficio (6).

VI. Ordenamos que en los lugares sospechosos de heregia, en los cuales el obispo lo mirare conveniente, elegirá este un presbítero ó clérigo, y el Rey ó el veguer ó bayle Real dos ó tres legos, quienes estarán obligados á buscar á los hereges, sus creyentes y receptadores con licencia de entrar á registrar todos y cualesquiera lugares secretos, cualquiera que sea su señor ó sus privilegios ; bajo la pena que el obispo quisiere imponer á los que á esto se opusieren, otorgando poder al obispo sobre esto por autoridad

(6) Véanse las leyes 6a y 8a de este título, las leyes 5 y 6 tit. 26 p. 7. y la ley 2. tit. 3. lib. 12. de la novísima recopilacion.

Real. Los dichos inquisidores, despues de encontrados los hereges, fautores y receptadores, y aseguradas sus personas, no tarden en denunciarlo al señor obispo ó al veguer ό bayle del lugar, y aun á los señores del lugar ó sus bayles. Si empero aquellos que para el susodicho negocio hubieren sido elegidos por el obispo del lugar y por Nos ó nuestro veguer ó bayle fueren negligentes en su oficio sean castigados, si es clérigo con la pérdida de su beneficio, y si lego con pena pecuniaria que se impondrá á juicio de nuestro veguer ó bayle (7).

VII. Ordenamos que al que fuere excomulgado por su propia culpa y perseverare contumaz por un año, se le obligue por los vegueres á satisfacer cuanto debiere (8).

VIII. Ordenamos que cualesquiera oficiales Reales dentro de tercero dia de haber sido requiridos de palabra por el juez eclesiástico ó por su fiscal, sin suplicacion alguna, estén obligados á echar de su tierra al que segun las constituciones de los sagrados concilios de la provincia de Tarragona fuese excomulgado y ponerle en las cárceles Reales ó episcopales, hecha empero primeramente ostension á los dichos oficiales de la sentencia de excomunion (9).

(7) Esta ley quedó sin efecto por la creacion del tribunal de que trata el tit. 7. de este libro; y tampoco se observa hoy, pues los inquisidores á que se refiere no fueron conservados en el decreto de nueva planta.

(8) Esta ley se referirá á la reclamacion de las cantidades de que trata la 1a de este tit. Sobre esto conviene tenerse presente lo que se dispone en el fin de la ley 5. tit. 3. lib. 12. de la novísima recopilacion. Véase tambien la ley siguiente y lo que Calderó dice en la decision 110, sobre estas dos leyes.

(9) Véase la última parte de la nota anterior: algunos toman la palabra suplicacion que se lee en esta ley por escrito; de modo que la inteligencia de la ley es que basta el requirimiento de palabra, y sin mediar demanda ú oficio alguno por escrito.

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