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XVII.

primeras cor. de Barcelona,

año 1702. Cap. 23.

El mismo en

dichas cortes.

lib. 4. del segundo volumen conviene en efecto lo que dice XVI. Felipe IVen las Bosch, pero cabalmente lo mismo comprende el capítulo de Corte que forma la ley 3. tit. 33. lib. 4. de este volum. El otro acto de corte que es la ley única tit. 10. lib. 4. del segundo volumen no es la aprobacion de ninguna concesion, pragmática etc. anterior, sino la súplica de una gracia que los dos Brazos hicieron y á la que accedió S. M., lo que realmente no es otra cosa que un capítulo de corte. El otro acto de corte, ley 4. del tit. 1. lib. 1, segun. vol. tampoco viene á ser otra cosa que un capítulo de corte ademas sobre este último hay que advertir que no consta haberse celebrado cortes algunas en 1459; á lo menos de ellas no hablan los autores, ni se continua en la enumeracion que de las mismas se lee en la cronologia de los Condes.

Existen otras varias pruebas de que no hay en realidad diferencia alguna entre los capítulos y actos de corte. 1° Los mismos compiladores en el índice de las leyes del primer volumen hechas en 1599 despues de haber puesto la numeracion de las Constituciones hicieron la de los capítulos de corte, con este épigrafe Capitulos, actos de Corte. 2o En los cuadernos impresos de las leyes hechas en 1542 al fin de las constituciones de aquel año se lee: «aquí acaban las constituciones y empiezan los capítulos y actos de corte ». Lo mismo se lee en el cuaderno impreso de las de 1599. Ademas en las de 1542 se lee en seguida «Prefacio de los capítulos y actos de cortex; y aquel prefacio está en estos términos. «La Corte general concorde ha hecho los capítulos siguientes que presenta á V. M. suplicando << humildemente que sea de su agrado aquellos y las cosas en ella con« tenidas consentir y aprobar por acto de corte ». No obstante á todos los capítulos que quedan aprobados por S. M. no se les dijo actos de corte sino capitulos de corte; lo que manifiesta que se tenia por sinónimo capitulo ó acto de corte. 30 En las mismas leyes se usa indistintamente el nombre de capítulo y acto de corte: véase la ley 7. tit. 22. lib. 4. en donde se hace referencia á una disposicion anterior, y al principio de la ley se dice que era un capítulo de corte, y al fin hablando de la misma se dice conforme d dicho acto de corte. Véase igualmente la ley 9 de dicho título y libro en que se dice que tengan lugar las dichas constituciones capitulos ó actos de corte, y otras varias leyes. 4° Los autores antiguos que explican las leyes de Cataluña no conocen esta diferencia. Se ha de convenir pues en que solo dió márgen á esta diferencia, el que los compiladores de 1588, por descuido ó por otro motivo que no esplicaron, dejaron de continuar en el primer volumen los dichos tres actos de corte en los lugares correspondientes. Y tal vez fué porque uno de ellos realmente no era capítulo de corte, pues no habia habido cor

Cap. 35.

Usage

gens.

TÍTULO XV.

De los usages, constituciones y otras leyes.

I. CADA pueblo con sus costumbres se dá á sí una ley Unaquaque propia, porque una larga costumbre es habida por ley. Ley es especial derecho. Uso es una larga costumbre formada solamente de los usos (1). Costumbre es un derecho formado de los usos, el cual es tenido por ley (2), porque aquello que el Rey y el Emperador mandan, es llamado constitucion ó edicto (3), y todo el derecho está en la ley ó en costumbres. El uso es una costumbre aprobada

tes como se ha dicho; y ademas tal vez tambien para que no fuesen tan chocantes las disposiciones que contenian los otros dos, y evitar las protestas del Brazo Real contra los mismos, lo que no pudieron conseguir respecto á uno de ellos, como se dirá en las notas sobre el, que es la ley 7 tit. 14. lib. 4. 2o vol.

Antes de concluir esta materia debo advertir que debia tambien haberse puesto entre los capítulos de corte, y en consecuencia en el primer volumen las leyes 3 y 4 tit. 9. lib. 1. del 2o, pues son verdaderamente un capítulo de corte.

Bastan estas noticias para el objeto de la presente obra. El que desee tenerlas mas extensas sobre algunas particularidades, como las del nombramiento que se hacia de diez y ocho reparadores de agravios ó contrafueros y otras, vea losdiscursos de D. Felipe Vinyes del Consejo de S. M. sobre el particular que trata extensamente de la materia: un tomito en 4o de D. Luis de Peguera del Consejo de S. M. y Cammany mem. de Bar. tom. 2. apéndice pag. 12.

(1) Es decir de la repeticion de actos que se dicen y hacen У siguen continuamente por gran tiempo y sin embargo alguno, ley 1. tit. 2. part. 1; deben empero concurrir las circunstancias que prescriben las leyes 2 y 3 de dicho tit. 2. part. 1a que conforman con el derecho Romano. Véase Gregorio Lopez sobre las leyes de aquel título.

(2) Véase la nota anterior y las leyes 4a y siguiente del mismo titulo y partida; No obstante téngase presente la ley 11. tit. 2. lib. 3. de la novis. recop.

(3) Tiene fuerza de ley y es una verdadera ley si el Príncipe

por la antigüedad, y se llama costumbre porque está en el comun uso. La institucion de equidad (4) es doble, ora en las leyes, ora en las costumbres.

Los privilegios son leyes para particulares, como si dijéramos leyes particulares, porque el privilegio toma su denominacion de versar sobre interes de particular.

I. Ordenamos que si Nos ó nuestros sucesores quisieramos hacer alguna ley general ó estatuto en Cataluña, lo harémos con aprobacion y consentimiento de los prelados, de los barones, de los caballeros y de los ciudadanos de Cataluña ó de la mayor y mas sana parte de los mismos habiendo sido todos llamados (5).

TÍTULO XVI.

De la interpretacion de los usages, constituciones, y otras leyes.

I ORDENAMOS que los privilegios y leyes que por nuestros antepasados fueron otorgados y confirmados generalmente á todo el principado, y especialmente á algunos lugares ó personas, queden en su fuerza y valor, y en favor del pueblo que tenga privilegios especiales, de modo que nadie se atreva á interpretarlos ni pedir sentencia contra ellos.

En estas leyes se trata del modo que debia pro- II. ceder S. M. en la interpretacion de las leyes, usages y demas estatutos de Cataluña, lo que en el dia es inutil.

III.

lo quiere. Segun parece los autores del usage comprendieron aquí todos los extremos que se indican en el tit. 2. lib. 1. de las instituciones de Justiniano § 6.

(4) Véase la ley única tit. 3o de este libro al fin y las notas sobre la equidad.

(5) Esta ley por lo ocurrido en el principado de Cataluña despues de las cortes celebradas por S. M. el Sr. Rey D. Felipe V. que. dó derogada.

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El mismo en

las cor. de Ge- IV.
rona año 1321
Cap. 12.

El mismo en V.
dichas cortes.
Cap. 29.

Pedro III en las
cor. de Cervera VI.
año 1359. C.4.

Fernando I en
las cor. de Bar-
cel. año 1413.
Cap. decor. 10.

Maria, consor.

VII.

TÍTULO XVII.

De la observaneia de las leyes.

ESTE título contiene veinte y seis leyes que son otras tantas reclamaciones hechas por los catalanes á S. M. para impedir las contravenciones á sus constituciones y privilegios, proponiendo los medios para evitarlas, como la formacion de juicios de infraccion, modo de proceder en ellos y pena de los contraventores, todo lo que en el dia solo puede servir para la ilustracion de la historia de aquel tiempo.

No obstante como S. M, en el capítulo 42 del decreto de nueva planta, se dignó disponer que en todo lo demas que no estaba prevenido en los capítulos anteriores se observasen las leyes que antes habia en Cataluña, entendiéndose que eran de nuevo establecidas por aquel decreto y que tuviesen la misma fuerza y vigor que lo individual mandado en el, parece deben observarse las leyes 10,15 y 16. Por esto se transcriben en seguida las leyes 13 y 16 no haciéndose otro tanto con la 10, porque substancialmente dispone lo mismo

que

la 13. XIII Ordenamos que los usages de Barcelona, constituciones, capítulos de corte, privilegios de

y lugar tenien. VIII. las iglesias y de eclesiásticas personas, de barones,

gen. de Alfon

so IV en las

cor. de Barce

lona año 1422. Cap. 27.

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ό

de nobles, y de ciudades, villas y lugares del principado de Cataluña, sean inviolablemente observados: ademas ordenamos que por cualquier uso, verdadero abuso hecho ó practicado por Nos, ó nuestros oficiales, ó que en adelante se harán ó practicarán contra los dichos usages, constituciones, capítulos y actos de corte, privilegios susodi

chos, prácticas, usos y costumbres, aunque tales usos o verdaderos abusos fuesen observados por tanto tiempo, que no hubiese memoria de lo contrario, no sean (1) derogados ni perjudicados los dichos usages, leyes, capítulos y actos de corte, privilegios, usos, practicas y costumbres : antes reprobando tales usos y abusos como á nulos é inválidos, Ordenamos que las dichas leyes, usages capítulos y actos de corte, privilegios, usos y costumbres, sean perpétuamente observadas (2)

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El mismo en dichas cortes.

Cap. 67.

las cortes de Monzon, año 1510. Cap. 14.

XVI. Ordenamos que si se formaren algunos recursos pretendiendo que el Lugarteniente General y XIV. El mismo en demas oficiales del Real Consejo de dicho principado y condados han contravenido á los usages, constituciones, capítulos y actos de corte, privilegios comunes y particulares del principado de Cataluña XV. El mismo en y condados de Rosellon y Cerdaña, se puedan hacer y presentar mientras vayan firmadas por abogado ó por la parte misma de quien es el interes.

(1) En la ley 10 se añade, ni puedan ser.

XVI.

dichas cortes. Cap. 54.

Carlos, en las segund. cor. de Monzon, año 1534. Cap. 4.

XVII. Felipe, en las

cortes de Monzon año 1585. Cap. de cor. 22.

XVIII Felipe II, en las

primeras

cortes de Bar

celona, año 1599. Cap. 16.

XIX El mismo en

dichas cortes.

Cap. 45.

XX. El mismo en

dichas cortes. Cap. decor.81.

(2) En la ley 10 se añade, queden válidos, y en lugar XXI. Felipe IV en

de perpetuamente se dice inviolablemente.

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las primer.cor. de Barcelona, año 1702.C.20.

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