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Felipe principe y Lugarte

biesen recibirse testigos, y á la sola exhibicion de los documentos de dichas partes ó de la parte interesada si la otra no tuviere documentos ó no los exhibiere, haya de declarar dentro de un mes si deben ó no ser revocadas las dichas letras de manutenencia. Si deben recibirse testigos, se concederá solamente la dilacion de treinta dias para probar la que deberá ser pedida dentro de tercero dia que se contará desde aquel en que finierē el término de la citacion, y pasados treinta dias corra ipso jure el mes señalado para la decision.

Si estas causas fueren avocadas á la Real Audiencia, se debe observar el mismo órden y declararse dentro de un mes despues que la causa será avocada (2).

II. En vista de los daños que se originan de conceder

(2) Las dilaciones hoy dia son arbitrarias. Ordenanza 113 de las de la Real Audiencia.

Las letras de manutenencia se concedian antes no solo en causas

sobre cosas eclesiásticas, si que tambien en causas sobre cosas profanas; pero en cuanto a estas se prohibió la expedicion de semejantes letras en la ley 2a de este título. En ella aun respecto á las cosas eclesiásticas se prescribieron ciertas reglas á mas de las que se habian dado en la ley única tit. 15. lib. 1. del 2o volumen, la que dispone que por ellas no deben pagarse derechos, y que en las mismas debe expresarse que la manutenencia solo dure hasta haber proveido el juez sobre la posesion del beneficio quedando despues como no concedida. Sobre los efectos de esta clausula en el caso de que el ordinario haya proveido y admitido la apelacion en un solo efecto, véase Cancér, parte 3. cap. 14. números 9 y siguientes.

Cancér en el mismo título explica el modo como se pedian y con, cedian antiguamente las letras de manutenencia en cosas profanas y manifiesta que no por haber cesado la expedicion de letras de manutenencia que se pedian y concedian aun no contestado el pleito ni citada la parte, ha cesado el juicio posesorio sumarísimo cuando por vacar la posesion pretenden muchos tener derecho á ella, ya se suscite esta cuestion en el mismo momento de empezar pleito, ó despues de empezado, sino convienen en quien posee, explicando el mismo Cancér lo que puede hacerse en semejantes

casos.

el

indistintamente manutenencias no solo en los hechos profanos, respecto á los cuales siempre se ha considerado no deberse conceder, sino tambien en los eclesiásticos, pues hay muchos intrusos que por aquel medio se sostienen mucho tiempo en la intrusion ú ocupacion; Ordenamos que en lo sucesivo en y por hechos y bienes profanos no se puedan consentir ni expedir letras de manutenencia, ni tampoco en beneficios ni otras cosas eclesiásticas, excepto cuando se presente un título á lo menos aparente, del cual se deberá hacer expresion en las dichas letras; bien entendido que ni aun con titulo puedan otorgarse sino á los verdaderos poseedores, que realmente y de hecho tengan posesion de los beneficios; y debiendo por lo respectivo á la de beneficios de iglesias catedrales y colegiatas presentar testimonio de la posesion dada por el cabildo ó por las personas á quienes toca, puesto que en tales iglesias la posesion no se toma de propia autoridad.

la

Si las dichas letras se expedian de otro modo, sean revocadas como nulas con condena á la parte que las hubiere conseguido al pago de gastos y daños (3).

III. Como no obstante hallarse prohibido en la ley 9. tit. 1. lib. 8. de este volumen con muy graves penas el tomar posesion de los beneficios eclesiásticos con gente armada y sin título ni derecho alguno; muchas y diversas personas poco temerosas de las dichas y otras penas impuestas por el derecho civil y canónico, ocupan hoy dia la posesion de muchos beneficios, reteniéndolos con gente armada, sin título alguno, y con gracias expectativas, reservas, mandatos de proveer y otros títulos ya revocados ó finidos, sin tener poder especial de aquellos en cuyo favor están concedidas dichas gracias; y lo que es peor, muchas veces en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre dichos de los ordinarios, y luego despues con

(3) Véase lo notado en la anterior, las dos leyes siguientes y la 9 y 10 tit. 1. lib. 8. dc este volumen.

niente General

de Carlos, en las primer.cor. de Monzon, año 1547.

Cap. 32.

El mismo en

dichas cortes.

Cap. de cor. 25.

tales títulos y posesiones nulas consiguen letras de Real manutenencia contra la forma y tenor de dichas gracias, reglas de Cancilleria, constituciones y ordenaciones apostólicas, y contra la mente y tenor de dicha ley 9. Por esto se suplica á V. A. sea de su agrado ordenar que el Lugarteniente General, el teniente gobernador general en el principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña, el canciller; vicecanciller y asesor de gobernador (4), deban dar y otorgar Real manutenencia en los beneficios eclesiásticos que vacaren en los cuatro meses de marzo, junió, setiembre y diciembre dichos del ordinario, á aquellos solamente que serán provistos por el ordinario y tendrán posesión, y no á otros, debiendo justificar en escritura auténtica la colacion y posesion, las que deberán ser calendadas en las letras de manutenencia.

Si los beneficios hubieren vacado en meses apostólicos antes de otorgar dichas letras, deberá constar legitimamente de la vacante del beneficio simple ó curado, dignidad ú oficio que sea, de la gracia ó titulo con el cual habrán tomado posesion del mismo, del poder especial para aceptar beneficio en virtud de dicha gracia, de aquella misma posesion por instrumento auténtico; cual posesion debe ser verdadera, real y no momentánea ó de vista, y aun dada capitularmente si fueren canongias, prebendas, dignidades ó beneficios simples de iglesias catedrales ó colegiatas. Ademas si es el mismo príncipal quien pidiese la manutenencia, deberá jurar que ni él, ni otro por él ha aceptado otro beneficio ó beneficios en virtud de dicha gracia: Si fuere empero procurador el que pidiere la manutenencia, deberá jurar que ni él, ni otro por él en virtud de dicha gracia ha aceptado otro beneficio ó beneficios sino los comprendidos en dicha gracia; que no sabe ni cree que otro los haya aceptado ó tomado posesion de

(4) A quienes ha sucedido la Real Audiencia en virtud del cap. 37 del decreto de nueva planta.

ellos. Y concurriendo las circunstancias explicadas, deberá ser otorgada la manutenencia Real, en cuyas letras deba ser calendada la gracia ó título en virtud del que ha tomado posesion del beneficio, y la fecha y el nombre del escribano que habrá autorizado el poder en virtud del cual habrá aceptado el beneficio, y la fecha y nombre del escribano que ha autorizado el acto de la posesion. No teniendo allí el procurador el poder, no se le admitirá el juramento de ello, ni caucion de manifestárlo, sino que deberá hacer verdadera y ocular ostension de dicho poder especial y no de otra manera. Y si tal posesion hubiere tomado ó en mes de ordinario, ó en virtud de gracia revocada ó consumada, ó sin poder especial, ó valiéndose de gente armada, ó contraviniendo en cualquier manera á lo susodicho, el contraventor incurrirá en la pena de quinientos florines de oro que señala la dicha ley 9, la mitad para el Real erario, y la otra mitad para el ordinario de la diócesis del cual será el beneficio. Place á S. A. y que se den manutenencias á los provistos por los ordinarios en los meses del ordinario, si ya no constase en dichos meses haber alguna reserva ú otra gracia en derogacion de la regla de los meses del ordinario: y que en los meses apostólicos, se den las manutenencias á aquellos que tendrán títulos legítimos, observada la forma del presente capítulo. Y que en los beneficios de las iglesias catedrales la posesion se deba tomar de mano de aquellos á quienes competa.

IV. Como el ordinario colador tenga la intencion fundada de derecho en todos los meses del año, por esto declarando la ley que antecede, Ordenamos que sea concedida manutenencia á los provistos por los ordinarios en todos tiempos, á menos que se alegase y constase que la facultad del ordinario fué impedida por reserva, decreto, ú de otra manera, quedando todo lo demas de dicha ley en su fuerza y vigor; entendiendo empero que si los tales be

El mis. en las
Mon.año 1553.
Cap. 30.

segund. cor. de

neficios son de patronato laical ó eclesiástico, y el patrono lo hubiere presentado á alguno, y este hubiere obtenido colacion y posesion, deberá la manutenencia darse al presentado y no al provisto por el ordinario. Si se hubiese dado la manutenencia en virtud de colacion hecha por el ordinario de un beneficio ó patronato laical ó eclesiástico sin presentacion de los patronos, deberá el juez que hubiere dado aquella manutenencia, justificándosele el patronato ó posesion del mismo, revocar dicha manutenencia sin otras pruebas dentro el tiempo de la ley; debiendo la presente ser duradera hasta las próximas cortes (5).

Felipe principe I.
y Lugartenien-
te General de
Carlos en las
segundas cortes
de Monzon año
1553. Cap. de
cortes 3.

Felipe en las II.

cortes de Mon

zon año 1585. Cap. 5.

Felipe II en las primeras cortes de Barcelona, año 1599. Cap. 68.

TÍTULO XXIII.

De las Listas.

LISTA dice tambien el texto catalan; y Peguera en la decis. 56. tom. 2. hablando de las leyes de este título usa en latin de esta palabra lista, aunque ella ni es catalana ni latina. Del contexto empero de estas leyes, y de lo que dice Peguera en el lugar citado se usó aquí la palabra lista en cuanto significa un catálogo, padron ó memoria en que se escriben los nombres de varios sugetos; con aplicacion á los que se forman para las rifas. Comprueba esto lo que III. dice Dou en su obra derecho público tom. 7. p. 415 que es como sigue «En cuanto á Cataluña en el «49 del edicto de nuestra Audiencia de 21 de octn«<bre de 1716 con referencia al nuevo decreto de S. M. publicado entonces con edicto de 28 de julio del mismo «< año y á varias leyes y bandos publicados en Cataluña << se manda que los que hicieren cualquiera especie de listas

cap.

(5) Esta ley en virtud de la 1a tit. 18. lib. 1. de la novísima recopilacion, debe entenderse derogada en cuanto á la presuncion que se supone en esta ley é ilaciones que se sacan de dicha presuncion,

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