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<< suertes, apuestas, seguridades ó extracciones de cual<< quier modo poniendo alguna alhaja ó cualquier otro géne«ro para rifar ó echar á suerte ó extraccion por los gran<< des inconvenientes especialmente de usura, incurran >> en la pena de perder las alhajas, géneros, cosas ó can«<tidades que se rifasen, con lo que para la rifa hubie«ren cobrado, y así mismo el precio ó cantidades que se << pusieren por los otros para rifar ó pagar la suerte con el << tanto de lo que hubieren puesto, aplicándose una parte << al acusador, otra al oficial executor, y otra á los cofres << Reales, y en otras penas arbitrarias, segun las circuns<< tancias, hasta tres años de galera al remo á los que toma<<< ren el dinero ó escribieren los nombres por los rifadores << si fueren plebeyos, y el de relegacion á los nobles, y si «< fueren mugeres, de destierro del Principado».

Posteriormente se han dado varias otras providencias que pueden verse en el índice de la novís. recop. verbo rifas y en otros decretos posteriores; á cuyas disposiciones debe estarse como publicados despues del decreto de nueva planta; siendo por lo mismo inútil el contenido de las leyes de este título.

TÍTULO XXIV.

De diversos rescriptos y moratorias (1).

I ORDENAMOS que no valgan los rescriptos que alguno hubiese impetrado de Nos sobre moratoria, si el deudor no presta caucion al acreedor de que le serán satisfechas las deudas dentro del tiempo que le habremos concedido, á menos que no fuese en tiempo de guerra.

Jayme I, en

Tarragona año

1234. Cap. 22.

II. Vos, Señor, ni el señor Duque, ni otros en nombre Pedro III. en vuestro ó de aquellos, no podais por ningun motivo con

(1) El conceder moratorias es una de las regalias de S. M., y como estas se reservaron en el cap. 41 del decreto de nueva planta, puede S. M. concederlas, no obstante las leyes de este título.

las cortes de Mon.año 1363. Cap. de cor. 1.

ό

ceder moratorias, sobreseimientos, salvoconductos, mandamientos, amparas, impedimentos, inhibiciones, reservaciones, abdicaciones de jurisdiccion, ni otras algunas provisiones (3) en y sobre ejecuciones ó cualquiera procedimientos que se pidieren ó se hicieren en razon de censales ó vitalicios, asi respecto á los bienes, como respecto á la prision de personas, contra cualesquiera universidades o personas particulares de cualquiera preeminencia, grado, estamento, ley ó condicion que sean, obligadas á los indicados censales ó vitalicios; y aun cuando la mayor parte de los acreedores consintiesen en ello, ó hiciesen composicion ó alguna transaccion con los obligados á los dichos censales ó vitalicios, no tengan los otros acreedores que tienen censales ỏ vitalicios estorbo ó impedimento en su execucion, ni estén obligados á seguir la transaccion de la mayor parte; ni podais, Vos Señor, ni el señor Duque, ni otros oficiales obligarles á ello, y si lo contrario se hiciere, no valga y sea nulo (4). Y si ya fuesen otorgados ú otorgadas, sean habidos por revocados ó revocadas y por no hechas de

(2) Los requisitos que deben preceder á la concesion de moratorias, véanse en las leyes del tit. 33. lib. 11. de la novísima recopilacion, que son todas posteriores al decreto de nueva planta, y que en parte están conformes con lo dispuesto en esta ley.

(3) En cuanto á sumarias, véase lo notado en la ley anterior; en cuanto á los sobresiemientos, salvo conductos, mandamientos etc. está conforme lo que dispone esta ley con las del tit. 4. lib. 3. de la novis. recop.

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(4) Cancer part. 3. cap. 7. n. 244 dice que no debe extenderse á los acreedores de otras clases, respecto á las cuales deben observarse las leyes del derecho comun. Ferrer en el comentario de la ley Hac nostra n. 75 y siguientes 3 evident., dice que no procede la opinion de Cancér en cuanto á limitar esta constitucion á los censales y violarios; pero es de advertir que Cancér en el lugar citado, limita esta constitucion á los censos y censales, en el punto de si deben los acreedoros estar á lo determinado por la mayor parte. Empero Ferrer trata de la parte de esta ley, en la que se dispone que no tengan lugar las moratorias etc. concedidas por S. M. ó sus

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modo que no tengan valor, y ellas no obstante, se deban
y puedan hacer las ejecuciones fuertemente y con rigor
segun las obligaciones, y en otro modo; y que los oficiales
que ahora son y aun los que lo seran en lo sucesivo, de-
ban y estén obligados á guardar el presente capítulo y las
cosas en él contenidas, no obstante que tengan y en lo su-
cesivo tuvieren órden vuestra en contrario ó de vuestro
Gobernador ó de otros oficiales vuestros ó suyos, bajo cual-
quier forma que estén concebidas y por cualquier necesi-
dad ó razon que se hiciere aquel mandamiento, aun cuan-
do fuese penal: ni por esto el oficial pueda incurrir en re-
prension ó pena alguna y que lo mismo sea concedido á
los habitantes de la ciudad y reino de Mallorca y
de sus
islas adjacentes; y que de esto, Señor, sea de vuestro
agrado hacer ley general perpetua, bien y largamente. Pla-
ce al Sr. Rey.

sea,

III. El Señor Rey, ni la Señora Reina, ni el señor Duque, ni el procurador general, ni el vicegerente de Gobernador, ni oficial alguno, ni otra persona cualquiera que ni á instancia de parte ni propio motu no haya ni pueda otorgar moratorias, sobreseimientos ó embargos por razon de la guerra de Castilla, ó por otro motivo á cualesquiera personas de cualquiera condicion que sean, y estén obligados á censales muertos ó á violarios, vendidos y que en lo sucesivo se vendieren; y si ya son otorgados ú otorgadas, ó en adelante se otorgaren, no puedan usar de aqueIlas en ninguna manera, antes sean ahora como entonces y entonces como ahora tenidas por nulas y derogadas; y esto mismo se entienda con los salvoconductos que se diesen á cualesquiera persona por razon de la presente guerra de Castilla, ó por otro cualquier motivo. Place al Sr. Rey. IV. Vos, Señor, ó la Señora Reina, ó el señor Duque, ú otro por autoridad vuestra, no podais hacer ú otorgar oficiales. Asi que no hay contradiccion entre la opinion de estos dos autores: véase no obstante á Ripoll var. resol. cap. ult. á n. 385.

El mismo, en las prim. cortes de Barcelona, Cap. de cor. 3.

año 1365.

El mismo en segundas cort.

de Barcelona,

año 1369. Cap. de cor. 1.

El mismo en las tercer. cor.

año 1372.

Cap. de cor. 2.

moratorias, sobreseimientos, embargos, salvoconductos ú otras provisiones por ninguna razon, sea por regalia, restauracion de vecindarios, ó por otro cualquier motivo ó razon, en y sobre censales muertos, ó violarios vendidos ó para vender, ni á universidades, ni á personas obligadas ó que se obligaren á aquellos, y si lo contrario fuere hecho ó se hiciere, que no valga, antes si sea nulo; y si ya fueren otorgados ú otorgadas, sean habidos por revocados ó revocadas, de modo que no tengan valor; y no obstante aquellas, se puedan y deban hacer las ejecuciones segun las obligaciones, y en otra manera. Y que los oficiales Rs. que lo son al presente, y aun aquellos que por tiempo lo serán, estén obligados á guardar el presente capítulo y lo en él contenido. Place al Sr. Rey, no siendo por reparacion de un lugar que hubiese sido saqueado por enemigos, debiéndose recibir antes informacion, y no pudiendo en dicho caso conceder las moratorias, sobreseimientos y otras cosas contenidas en dicho capítulo ningun oficial del Sr. Rey, sino éste con su consejo.

V. Vos, Señor, ó la Señora Reina, ó el señor Duque ú de barcelona, otro en nombre y autoridad vuestra ó suya no podais hacer ni otorgar moratorias, sobreseimientos, salvoconductos, mandamientos, embargos, impedimentos ni otra provision alguna por ningun motivo ni razon, ya sea por regalia ó regalias, ó restauracion de vecindarios, saqueo de enemigos, ό por cualquier otro motivo ó razon á ninguna persona, ya sobre censales muertos, ó vitalicios, vendidos ó para vender, ni á universidades ó personas obligadas ó que se obligaren á aquellas de cualquier estado, ley ó condicion que sean; y si lo contrario fuese hecho ó se hiciere, que no fuese válido y sí nulo; y si ya son otorgados ú otorgadas, sean habidos por revocados y revocadas, de modo que no tengan valor; y no obstando por lo tanto aquellas, puedan y deban hacerse las execuciones segun las obligaciones y en otra manera. Y que los oficiales Reales que lo son

en el dia y que por tiempo lo serán, estén obligados á la observancia del presente capítulo y de las cosas en él contenidas. Place al Sr. Rey.

las cor. de Bar

celona, año

VI. Para quitar el abuso que se hace de los salvocon- Fernando II en ductos, y aprobando los capítulos del Rey D. Martin que tratan del particular, Mandamos y establecemos: que si 1481. Cap. 2. algun pleito está ya empezado, esto es, si la parte esté citada; en tal causa y pleito pendiente, ni Nos, ni nuestro Lugarteniente, Primogénito, Vicegerente de Gobernador, vegueres, bayles ú otros oficiales, otorguemos salvoconductos, sobreseimientos, moratorias, dilaciones ú otro im pedimento por el cual dicha causa hubiese de ser embarazada ó retardada; y si fuese otorgado, esto no obstante el juez ú oficial ante el cual siguiere dicha causa, deba proceder en ella pronunciando y declarando en la misma ; observándose del mismo modo en la execucion de sentencias obtenidas y otras execuciones, sin embargo de dichos salvoconductos, moratorias y sobreseimientos.

VII. Esta ley deroga el privilegio que el Virey de Sicilia habia concedido á todos los que condujesen un cargamento de leña para ciertos alumbrados inmediatos á la ciudad de Mesina, de no poder en el término de tres años ser demandados por deuda alguna.

VIII. S. M. en esta ley, y en vista de una pragmática concedida á los de Sicilia en que se disponia no poder ser molestados por sus créditos despues de un año y un dia, y en vista de que los acreedores pedian que los fiadores no quedasen libres aunque hubiere espirado el término respecto al deudor principal, si no hubiese pasado tambien el año y un dia despues de la obligacion de la fianza, mandó que se observase la pragmática.

Carlos en las
Mon. año 1542
Cap. decor.18.

cuartas cor. de

El mismo en

dichas cortes.

Cap. de cor. 19.

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