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despues de 1716 el convento de Sa Clara) en el lugar ó lugares que mejor parecerá á nuestro Lugarten. gen., consejo Real y

Audiencia del Rey pasaban á las audiencias del Gobernador general ó sea de su vicegerente en Cataluña. (Ley 2. tit. 7. lib. 3). No obstante no pasaban á dicho tribunal las causas de Rosellon ni tampoco algunas otras; pero estas excepciones se quitaron en 1599. (Ley 17. tit. 10. lib. 7. de este vol.) conservándose solamente la excepcion que durante la vida de D. Pedro y de D. Enrique de Cardona no pudiesen tratarse ni decidirse las causas del duque ni de la duquesa de Cardona.

El mismo tribunal de la Cancilleria ó de la audiencia del Rey se servia en casos árduos de letrados; pero estos eran siempre jueces de comision.

Despues unidas las coronas de Aragon y Castilla, siendo ya muy rara la permanencia del Rey en esta provincia y aun la de su primogénito; en las cortes de 1495 se dió una forma mas solemne y expedita á la administracion de justicia en el Principado. Instituyó el Rey católico D. Fernando la audiencia de Cataluña en consejo Real, señalando ocho ministros fijos para oir, examinar y votar las causas civiles y criminales de la Real audiencia; y ademas otros dos jueces de corte para inquirir, instruir y relatar solamente las causas criminales y votarlas junto con otros dos ministros. (Ley 1. tit. 28 de este libro). Pero estos debian ser presididos por el Lugarteniente General, Canciller, Vicecanciller ó Regente la cancilleria en su caso (Ley 3. tit. 27. lib. 1.).

En 1512 añadiéronse cuatro ministros á los ocho susodichos, y los doce se repartieron en dos salas de los cuales en ausencia del Rey ó de su Lugarteniente general, debia la primera ser presidida por el Canciller, y en su falta por el decano; la otra era presidida por el Regente la cancilleria; siendo de advertir que ya no se hace mérito del Vicecanciller, porque S. M. en 1594, cuando creó el consejo de Aragon, sacó de Barcelona el vicecanciller y le puso presidente de dicho consejo. El Vicecanciller era el que venia con S. M. al tiempo de celebrar las cortes y firmaba los decretos del Rey á las súplicas de los Estamentos.

En 1564 (Ley 12. tit. 28. lib. 1.) se creó un consejo Real, para lo cual se nombraron otros seis doctores ó ministros que junto con los dos jueces de corte presididos por el Regente la cancilleria formaron un consejo Real para los negocios criminales; pero posteriormente en 1585 (Ley 15. tit. 28. lib. 1.) se suprimió este consejo criminal, convirtiéndole en sala tercera del consejo Real. Esta se compuso de seis ministros para tratar de las causas civiles solo en

diputados, haciéndose construir por estos dos salas suficientes, de longitud y latitud correspondiente para tener

tercera instancia; y para los asuntos criminales se crearon tres jueces de corte que para votar y sentenciar debian juntarse con lo seis ministros de dicha tercera sala, que en este caso debia ser presidida por el Regente la cancilleria y en su ausencia por el decano, quien de derecho debia presidirla cuando solo se trataban causas civiles en tercera instancia.

En 1599 los seis doctores de cada una de las dos salas civiles, fueron reducidos al número de cinco, y la sala de tercera instancia fue reducida al número de cuatro, decidiéndose en dicha sala todas las causas civiles de apelaciones, así de ordinarios como de barones; y se mandó que de las sentencias y provisiones de dicha sala se debiese suplicar á una de las dos salas civiles que ya habia, sin hacerse novedad por lo respectivo á lo criminal; y que las suplicaciones de una de estas dos salas se tratasen en la otra, si se suplicaba in forma, ó bien en la misma sala si se suplicaba contrario imperio, lo que en algunos casos era facultativo á las partes (ley 16 y siguientes. tit. 28. lib. 1, de este volumen). En la dicha tercera sala se continuó en conocer de las causas seguidas en las otras dos civiles, cuando no eran conformes las sentencias. Peguera práctica civil al principio.

Los ministros del consejo Real ó sea de la audiencia antigua, se llamaban Doctores de la Real audiencia, y el tribunal tenia el dictado de Sacro-Regio y Supremo Senado de Cataluña, del cual ninguna causa salia por apelacion ni otro caso fuera del Principado. Su secretario se llamaba Protonotario y era guarda de los sellos Reales.

Ya se ha dicho, tratando del tribunal de la cancilleria antes de la nueva forma, que no estando en el Principado S. M. ni su Lugarteniente General, pasaban al tribunal del vicegerente Gobernador las causas que se seguian en el tribunal de la cancilleria. No se varió este sistema por la nueva forma de la audiencia, pues en las mismas cortes en que se dió dicha nueva forma se previno que en el caso de no hallarse dentro de la provincia S. M., ó su primogénito, ó su Lugarteniente general, en dichos casos los ministros y jueces de corte debieran seguir la audiencia del Vicegerente Gobernador de Cataluña (Ley única, tit. 35. lib. 1.) y debiera presidir entonces la audiencia el asesor de dicho vicegerente, cesando las fanciones del Canciller, Vicecanciller y Regente la cancilleria, cuya antoridad era delegada y no ordinaria como lo era la del vicegerente. Asi continuó la forma de este Consejo ó Senado de Cataluña hasta

la dicha audiencia y consejo, y los escribanos de procesos deban estar y escribir en la sala grande de dicho palacio, cada uno en el tramo que se le señalare, teniendo allí los procesos en armarios ó cajas que ellos harán á sus costas, y no pudiendo en razon de dichos procesos tener escribanias en otros lugares; y que la obra que ha de hacerse, lo sea de los fondos del general de Cataluña; empero que interin se haga dicha obra y aposento, la audiencia y consejo se tengan y celebren en el lugar ó casa donde estuviese nuestro Lugarteniente general (2).

TÍTULO XXVIII.

De la eleccion, número y exámen de los doctores de la audiencia y del consejo Real, juramento y homenage de aquellos.

ESTE título contiene veinte y tres leyes que versan sobre las materias que manifiesta el epígrafe, y sobre otras cosas semejantes, lo que hoy dia es inútil, por lo que se ha dicho en el título anterior. No obstante se transcribirán las leyes 11, 14 y 20 que tra

I. Fernando II en las cor. de Barcel. año 1493. Cap. 1.

II. El mismo en dichas

que por el decreto de nueva planta de gobierno que dió el Señor D. Felipe V. se erigió la Real audiencia en los términos que es de ver en el dicho decreto, y segun subsiste aun hoy dia, rigiéndose ó gobernándose como se ha dicho por las ordenanzas aprobadas por S. M. en Real cédula de 30 de mayo de 1741.

(2) Supuesto que en el local de la Real audiencia habria tal vez lugar suficiente para que cada uno de los notarios de la sala tuviesen en ella un despacho, seria de desear que asi se hiciese en la forma que se previene en esta ley. Esto evitaria los males incalculables que ocasiona el estar los procesos en los desvanes de las casas de los escribanos: las salas podrian de este modo pedir á estos y los procesos en cualquiera dificultad que ocurriere, y las partes sabrian las horas fijas en que deberian encontrar los escribanos, y saber el curso de los procesos. Véanse las leyes del tit. 32 lib. 3 de este volumen, y ademas la ley 19 tit. 13 lib. 4. del mismo.

cortes. Cap. 6.

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tan de que no pueda haber dos jueces parientes en el grado que en ellas se esplica.

XI. Ordenamos que no pueda haber en la Real audiencia dos magistrados que sean padre é hijo, suegro y yerno y dos hermanos.

XIV. La ley 11 de este título, en cuanto menester sea, se declara extensa á los ministros del crímen; de modo que padre é hijo, abuelo y nieto, suegro y yerno ó dos hermanos no puedan ser del consejo del crímen, ni el uno del consejo de lo criminal, y el otro de la audiencia civil.

XX. Ordenamos que en lo sucesivo en una misma sala de la Real audiencia no pueda haber dos ministros que sean parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, ó afinidad inclusive.

TÍTULO XXIX.

De la residencia y ausencia de los doctores de la audiencia y consejo Real.

Este título, que contiene cinco leyes, es inútil por los motivos dichos en los anteriores.

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