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Felipe II en las primeras cort.

TÍTULO XXX.

Del derecho que ha de seguirse en la declaracion de las causas (1).

I. ORDENAMOS que los doctores del Real consejo deban de Barcelona, votar las causas que se siguiesen en la Real audiencia,

año. 1599.

Cap. 40.

(1) Ya se ha dicho en el discurso preliminar que ni los autores del código de los nsages, ni los de las leyes promulgadas posteriormente, habian tratado de formar un código completo, sino tomar decisiones particulares sobre alguno u otro punto; por lo mismo ha sido necesaria una regla para decidir los casos no prevenidos en las leyes municipales, mas esta regla no ha sido siempre la misma.

En la promulgacion de los usages se estableció que donde ellos no bastasen, se supliese por el regreso á las leyes godas. (Véase lo notado al usage 20 tit. 14 de este libro y volumen ).

De esto se sigue no solo que Cataluña fundó su nuevo gobierno sobre su legislacion municipal y goda, sino que siguió en excluir la romana que estaba excluida expresamente en las leyes del código godo. Pero no seria puntualmente observada esta prohibicion y vendria seguramente á ser arbitrario el derecho, dándose entrada al romano y canónico, pues el Rey D. Jayme I el conquistador, en las cortes que celebró en Barcelona año 1231 promulgó una ley que en la recopilacion de 1588 se colocó en el tit. 8. lib. 1 de las supérfluas y derogadas y es del tenor siguiente.

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«< Ordenamos con consejo de los susodichos que las leyes romanas «<ó godas, derechos y decretales no sean recibidas, admitidas, juzgada y alegadas en causas seculares; que ni legista alguno se atre« va á abogar en tribunal secular sino en causa propia, sin que en« pero en la dicha causa se aleguen las leyes ó derechos susodichos, <«< sino que en toda causa secular se hagan las alegaciones segun los << usages de Barcelona y segun las costumbres aprobadas en aquel

conforme y segun

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lugar en que se seguirá la causa, y que en falta de aquellos se proceda segun razon natural; y ademas que los jueces en las cau«sas seculares no admitan abogados legistas, como queda sobre di« cho ».

Despues de esta ley, el derecho en falta de usages y costumbres locales quedó en un descubierto de mayor perjuicio, por la incertidumbre y arbitrariedad que produce comunmente la razon natural y la equidad. Fué pues necesario que se fuesen promulgando las muchas providencias que se hallan recopiladas en las que para una multitud de casos particulares se introdujo lo dispuesto en el derecho romano, ó se mandó que se regulase con él la misma equidad. En la ley 1. tit. 1. de la legítima, lib. 6. vol. 3. promulgada en 1333 se revocó la computacion de la legítima segun el derecho godo, y se fijó segun el romano. Eu 1363 se hizo la ley 1. tit. 9. lib. 2. vol. 1. en que se mandaron observar las leyes romanas que prohiben otorgar cesiones á personas poderosas. En 1409 se promulgó la ley 2. tit. 38. lib. 1. vol. 1. en que se decretó que la materia de que trata se gobernase segun los fueros de Cataluña y derecho comun. El Rey D. Fernando el II en el cap. 3 del privilegio concedido al Brazo y estado de la nobleza en 5 de octubre de 1481, ley 3 del tit. 16 lib. 1. vol. 2, á mas de confirmarle las prerrogativas que por fueros gozaba, le concedió todas las establecidas por derecho comun. Tambien se mandó guardar el derecho comun en materia de alojamientos por Felipe príncipe Lugarteniente de Carlos V., 1o de España en 1547, ley 12. tit. 58. lib. 1. vol. 1. Igual restablecimiento del derecho comun se hizo en el año 1585 ley 7. tit. 27. lib. 9. vol. 1. en la que se ordenó que los facinerosos fuesen severamente castigados segun las leyes del pais, y en su defecto por las del derecho comun. Estos repetidos ejemplos y otros prueban que la adhesion de la provincia al derecho romano pudo tambien dar motivo á que se observase menos la referida ley prohibitiva en cuanto al derecho de aquel imperio; pues Mieres escritor de mediados del siglo xv expresamente afirma, que no obstante dicha prohibicion en defecto del derecho municipal se seguian promiscuamente las leyes romanas y canónicas segun que eran mas justas y equitativas prefiriendo empero las canónicas en las cosas espirituales.

En cuanto al código godo, Oliva en su tratado de Actionibus tom. 1. part. 1. lib. 3. cap. 2. n. 22, y otros autores mas antiguos, entre ellos Mieres colac. 5. cap. 28 n. 8, fundados en la ley del enunciado Rey D. Jayme, contestan que por esta se excluyó de Cataluña el derecho godo, habiéndose solamente conservado en seis

nes y capítulos de corte y otros derechos del presente

casos, á saber: por lo respectivo á la cuota de legítimas, comprobacion de letras, comisos, prescripcion, testamento sacramental y

sucesion.

Marquilles conviene tambien en la inobservancia del código godo desde la época notada con excepcion de los referidos seis casos, pero es de dictámen que ni aun en aquellos seis casos debieran haberse seguido las leyes godas. Mieres al contrario en la colac. 11 cap. 4. a n. 46 contra la opinion manifestada anteriormente sostiene que debian estar en su vigor las leyes godas, atribuyendo á ignorancia de ellas el que no estuviesen en observancia.

Pero en cuanto á lo que dice Marquilles, es de saber que si bien en algunos casos se observó lo dispuesto en las leyes godas fué no porque se dispusiese en aquellas leyes, sino porque por costumbre se adoptó la disposicion de las mismas; habiéndose continuado en el código municipal como tales costumbres. algunas con esta misma denominacion y otras con el nombre de usages. Por lo que respeta á lo que dice Mieres, parece que es débil el argumento en que apoya su opinion, pues se funda en que un párrafo de la ley a del proemio, habria mandado observar el usage 2o tit. 14 lib. 1. segan su serie y tenor; pero en la ley indicada no solo se manda observar aquel, si que tambien los demas usages; y no se lee el párrafo que cita dicho Mieres. Estas observaciones y el contexto de la expresada ley 1a del proemio manifiestan que el objeto del legislador solo faé mandar la observancia de los usages, constituciones, capítulos y actos de corte en todo el Principado, pues en cuanto á los usages habia alguna repugnancia en algunos puntos.

La espresada ley del Sr. Řey D. Jayme, en la recopilacion pablicada en 1588 á consecuencia de las leyes 2a 3a y 4a del proemio, fué puesta en el 3 volumen entre las derogadas.

Seguramente los compiladores se moverian á colocar aquella ley entre las derogadas en vista de las muchas posteriores que expresamente mandaban la observancia del derecho romano en algunos puntos, y de otras que mandau á los abogados tener y estudiar los códigos de aquel imperio; lo que estaba en contradiccion á la ley que prohibia ni tan siquiera alegarlas. Y seguramente no tuvieron en consideracion las leyes godas que ya nadie citaba y en cuya inobservancia estaban contextes todos los autores, incluso el mismo Mieres, pues que él solo pretendia que esta inobservancia no era legal.

En fin, cualquiera que fuese el motivo que tuviesen para ello los compiladores, lo cierto es que antes y despues de la compilacion

principado y condados del Rosellon y Cerdaña, y en los

de 1588 se citaron con profusion las leyes romanas por la infinidad de autores que escribieron en aquella época al paso que ninguno citó apenas las leyes godas.

Pocos años despnes de la indicada recopilacion, se publicó la ley de este título en que por fin se fijó el derecho que habia de seguirse en la votacion de las causas.

En 1716 se dió al Principado nueva forma de gobierno en el Real decreto de 16 de enero de 1716 que se halla al principio de este tomo, y en el apartado 41 del mismo se dispuso, que todo lo que no estaba prevenido en los capítulos anteriores de aquel decreto, se observasen las constituciones que antes habia en Cataluña, entendiéndose que eran de nuevo establecidas por aquel decreto y que tenian la misma fuerza y vigor que lo individual mandado en él.

Segun este artículo las constituciones de Cataluña no derogadas expresamente en dicho decreto debieron considerarse y son en realidad unas leyes promulgadas por el dicho Sr. Rey D. Felipe. Por esto no se ha dadado en la provincia que las leyes generales poste. riores al decreto de nueva planta deben observarse tambien en el Principado, y que faltando estas leyes generales del reino posteriores al decreto de nueva planta, ó bien algun decreto particular para la provincia, debe estarse á lo que previenen las constituciones de Cataluña. Pero como este cuerpo de leyes de Cataluña no es un cuerpo general de legislacion, sino una recopilacion de leyes partilares que presuponen otro cuerpo de legislacion, se ha querido poner otra vez en duda, principalmente en estos últimos tiempos, si en el caso de faltar ley municipal expresa debe acudirse al supletorio segun marca la ley única de este titulo, ó si debe acudirse al derecho general de España.

Es cierto que despues que se ha querido promover esta duda, no ha habido una aclaracion expresa del Soberano: y así se recordarán aqui los méritos de esta duda.

En favor del órden establecido en la ley única de este título, es necesario tener presente que en ningun artículo del decreto de nue. va planta se halla derogada dicha ley única ni se halla prevenida cosa alguna sobre este punto de derecho snpletorio, y por consiguiente no hay motivo para decir que quedó ella derogada. Luego que quedó publicado aquel decreto de nueva planta, no habiéndose ordenado en él muchas cosas relativas al estilo, ceremonial y formalidad con que debia gobernarse la audiencia de Cataluña, pretentendieron algunos señores Ministros establecerlo todo segun la práctica de Castilla; queriendo otros que se siguiera la antigua de esta

casos no prevenidos en los dichos usages, constituciones y

provincia. Y S. M. en Real cédula de 28 de mayo del mismo año de 1716 declaró que en todo lo que no se opusiese á las regalias de S. M. y á la nueva planta se observase el estilo y las costumbres que antes habia en Cataluña. Despues de esto la audiencia siguió constantemente en el fallo de las causas, lo que se establece en la ley única de este título, conforme puede verlo cualquiera que se tome la pena de examinar los registros de las sentencias de là misma Real audiencia en los mnchos años que mediaron desde la promnlgacion de aquel decreto hasta la Real provision de 31 de octubre de 1736 que se anuncia en la ordenanza 145 de las de esta Real audiencia, en virtud de la cual dejaron de fundarse las sentencias.

La misma Real audiencia posteriormente al decreto de 1771 sobre la recepcion de abogados, mandó imprimir una instruccion de lo que debian practicar todos los que habian de recibirse en esta Real Audiencia, en la que entre otras cosas se prevenia que al pasante debia entregársele un proceso, del cual debia hacer relacion al Acuerdo y pronunciar sentencia en el mismo, fandándola en las leyes generales del reino posteriores al decreto de nueva planta, y en falta de estas segun el órden que prescribe la ley única de este título que se transcribe en la misma instruccion. Obra un ejemplar original de esta instruccion al principio del libro de matricula de los abogados; y segun la misma se recibieron todos los abogados de la provincia, hasta que publicada la Real cédula de estudios de 12 de julio de 1807 pudieron recibirse de abogados sin previo examen los que fuesen graduados de licenciados en las universidades.

Compruebase esto mismo si se observa que en las dos teóricas que se han escrito é impreso para los dos colegios de escribanos de esta Ciudad, la una por D. Vicente Gibert, y la otra por D. Pedro Juan Perera, se procede bajo este supuesto; pues se citan continuamente varios textos del derecho canónico y romano y opiniones de autores y nunca ley alguna general del reino, sino las posteriores al decreto de nueva planta. Segun las ordenanzas de ambos colegios los examenes de los pasantes de escribano de los mismos deben ser públicos y ante el Sr. Regente y tres Sres. Ministros de la Real audiencia y en presencia de ellos siempre los examinadores han preguntado y los pasantes han respondido segun aquellas teóricas y en consecucion segun la legislacion indicada.

Ademas, en las salas de la Real audiencia desde el decreto de nueva planta hasta 1814 solo hubo un ejemplar de las constitucio

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