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otros derechos deban decidir las dichas causas segun la dis

nes de Cataluña y de la nueva y novísima recopilacion en sus respectivos tiempos, por las leyes que contienen posteriores al decreto de nueva planta; pero no de las leyes de partida, sin que obste el decir que tampoco habia ejemplares de los cuerpos de derecho canónico y romano; porque estos ya los debian tener todos los jueces y abogados segun la ley 4. tit. 6. lib. 2. de este volumen.

Por lo dicho se ve que los mismos magistrados de la provincia que lo eran al tiempo de publicarse el decreto de nueva planta, principalmente despues de la Real cédula de 28 de mayo de 1716, procedieron bajo el concepto de no haberse derogado la ley única de este tit., sino por lo respectivo á lo literalmente comprendido en el mismo decreto de nueva planta y en las leyes que tuviese á bien dar S. M. posteriormente á aquel decreto. Esta inteligencia quedó ademas confirmada por el Sr. Rey D. Carlos III, quien en su Real resolucion de 27 de mayo de 1782 y Real cédula de 27 de agosto del mismo año, que es la ley 8. tit. 2. lib. 10 de la novis., copiada al principio despues del decreto de nueva planta, se sirvió declarar que en Cataluña y otras partes donde se gobiernen por fueros y práctica diversa de Castilla no gozasen los padres de seis hijos varones de los beneficios que prescribe la ley 7 de aquel titulo ( ant. al decreto de nueva planta) y que solo los padres de doce hijos debian gozar de las exenciones que por costumbre disfrutan en Cataluña.

Es cierto que en Cataluña no hay ley municipal que disponga semejante exencion, y que solo se fundaba esta en lo que previene la ley 24. cod. Justiniano de Decurionibus. Y por lo mismo habiendo S. M. declarado que en Cataluña no debia observarse la ley general del reino, anterior al decreto de nueva planta; y si lo que se practicaba en Cataluña segun una ley romana, se ve que S. M. entendió lo mismo que la Real audiencia.

Es de notar que esta declaracion de S. M. es posterior á un decreto del Supremo consejo y de otra declaracion de S. M. en que se apoyan los que han dudado de esta inteligencia. El decreto del Supremo consejo es de 1760. Se pidió licencia para imprimir una obra de D. Cristoval Potau; y el Supremo consejo dió licencia con la condicion de que en el número 177 de dicha obra, en el cual el autor hacia memoria de la ley única de este tít., se pusiese la siguiente nota. «< Hæc autem procedebant jure veteri attamen jure novo ad Principem recurrendam est, et servari debent ea quæ sta<< tuta sunt Regio Philippi V. decreto dato die decimo sexto janua« ri anno millessimo septingentessimo decimo sexto, sive auto acordado decimosexto titulo 2. lib. 3. Collectionis Regiarum Constitu

«

posicion del derecho canónico, y en falta de este del civil

<«<tionum Hispaniæ idemque observari opporttet in his quæ in hoc << opere dicta sunt de ritibus et stilo audientiæ veteris Cathalonia quæ ad novam formam poenitus redacta fuit, et hoc jure utimur». Pero sobre esta nota dice D. Ramon Lazaro de Dou en su obra de derecho público tom. 1. pag. 80 que no consta del decreto en que se mandó poner, ni de si el Consejo hizo sobre esto declaracion formal, ó si solo mandó poner la adicion como juicio privado del que entendió en la censura sin darle mas fuerza ni autoridad que no se pasó circular á los tribunales: que la Real cédula de 1782 sobre explicada es posterior y cédula Real: que la nota tampoco declara que el derecho supletorio sea el general de España, y solo dice que debe acudirse al Príncipe y que debe estarse á lo da el Real decreto de nueva planta. A esto debe añadirse 10 que no es de admirar que el Consejo mandara poner aquella nota porque la obra de Potau era escrita antes del decreto de nueva planta, y en ella se expresan una multitud de cosas que quedaron derogadas en el dicho decreto de nueva planta y que son enteramente contrarias á lo que él mismo establece, y de algunas materias en que efectivamente debe acudirse al Príncipe en caso de duda; de modo que fué una especial gracia del Supremo consejo que aun con aquella nota se permitiese imprimir la obra: 2o que la Real cédula de 1782 faé dada con audiencia de todas las autoridades de la provincia, y en vista de un voluminoso expediente.

que man

La Real declaracion, en que se apoyan los que dudan de la dicha inteligencia del decreto de nueva planta, es la Real cédula de 1768, copiada tambien al principio despues de dicho decreto. En ella se dice haber la audiencia de Cataluña admitido súplica de un auto, por el cual habia desestimado la declinatoria de jurisdiccion interpuesta por el cabildo de la catedral de Lerida reo demandado en una causa feudal, declarando en la sentencia de revista que el conocimiento de dicha causa pertenecia al tribunal eclesiástico, con notorio agravio y perjuicio de la Real jurisdiccion y de las regalias de la Corona; y S. M. declara nulo lo acordado en revista; y manda que la audiencia conozca de la demanda principal, ejecntando lo mismo en todos los recursos que fuesen de aquella clase, y gobernándose, en falta de leyes municipales no revocadas, por las leyes generales del reino; consultando en su defecto las dudas que se le ofrecieren, mandando á la audiencia que atendiese con mas zelo su Real jurisdiccion y regalias, teniendo presente que aun las disposiciones canónicas reconocen que en las causas feudales corresponde y toca el conocimiento á los magistrados Reales. Por estas últimas palabras

y doctrinas de doctores; y que no las puedan decidir ni declarar por equidad sino es que sea regulada y conforme

y por las otras en todos los recursos de esta clase y por el objeto de la causa que dió motivo á la ley, se ve que S. M. no se propuso derogar la ley única de este tit., sino que no se perjudicasen las regalias cuya reserva está espresa en el decreto de nueva planta. Y en tanto esto es asi que posteriormente tomó S. M. la Real resolucion de 1782 que antes se ha esplicado; y asi lo entendió tambien la audiencia. Porque tres años despues de aquella ley, á saber; en 1771 hizo la instruccion para los abogados que queda ya referida. No obsta que la resolucion de 1768 se elevase á Real cédula en 20 de octubre de 1785, porque esto no le dió mas extension, en tanto que en la novis. recop. solo se hace mérito de la Real resolucion de febrero de 1768.

Por lo demas puede asegurarse que esta duda se consideró en Cataluña como una cuestion académica que indicó D. Juan Antonio Mujal catedrático de Cervera en sus anotaciones de derecho patrio distribuidas segun los párrafos de las instituciones de Justiniano, y de la que trató despues extensamente D. Ramon Lázaro de Dou en la obra de derecho público; pero en el foro no se habló de ella hasta los años inmediatos á la guerra de la independencia. La publicacion de la obra de Don Ramon Lázaro de Dou, la de la novísima recopilacion, las turbulencias de 1808, los deseos de uniformar en todo las provincias, manifestados durante la guerra do la independencia, la casi absoluta variacion de los magistrados despues de 1814, los deseos de algunos litigantes de asirse ya de una legislacion ya de otra en los diversos casos que ocurren segun que mas les favorece, han sido causa de que en los últimos años se haya hecho judicial esta disputa que no habia salido de la universidad. Ya en 1815 el alcalde mayor de Figueras consultó sobre este particular con motivo de que en una causa dependia la decision del pleito, precisamente de cual debia ser el derecho supletorio.

Se elevó la consulta al Supremo consejo, y S. A. mandó que la audiencia informase previo el dictámen del colegio de abogados, y despues en falta de dicho colegio previo dictámen de una comision, que se compuso de D. Francisco Tomas Ros, D. Juan de Balle y D. Juan Besora. Esta opinó que no debia hacerse novedad en la ley única de este título; pero sobrevinieron luego los disturbios de 1820, y nada se resolvió.

Posteriormente el Sr. canciller D. Ramon Lázaro de Dou acudió á S. M. para que se dignase hacer una declaracion sobre el particalar. Y habiéndose pedido nuevamente informe á la Real audiencia, oyó esta á todos los ayuntamientos de cabezas de partido, y casi

á las reglas del derecho comun, y las que tores sobre materia de equidad (2).

refieren los doc

todos unánimemente manifestaron la necesidad ó utilidad de la observancia de la ley única de este título, apoyando la opinion del canciller.

Y en vista de todo la opinion del Sr. fiscal fué en substancia, que se declarase que ante todas cosas debian observarse las disposiciones posteriores al decreto de nueva planta y las que contiene dicho decreto; y que en falta de estas debia estarse á lo dispuesto en la ley única de este título; y que no eran leyes en Cataluña las de las partidas y de recopilacion anteriores al decreto de nueva planta; excepto en cuanto á los procedimientos de los juicios respecto á los cuales podria igualarse la provincia de Cataluña con las demas del Reino con este dictamen se conformó el Real acuerdo.

Y si bien se dice haber algunos Señores formado voto particular, se dice tambien que fué proponiendo uno que ni los procedimientos debian uniformarse, y tres que seria util que S. M. declarase que debian observarse en esta provincia las leyes generales del reino.

Lo que propusieron estos señores podria ser efectivamente útil mientras que esta declaracion fuese acompañada de algunas pocas leyes que pusiesen en armonia las municipales con las generales del reino. Pero esto mismo manifiesta que interin que esto no se haga y venga esta declaracion, no deben considerarse leyes de la provincia las generales del reino, anteriores al decreto de nueva planta, y que debe estarse á lo que dispone la ley única de este título por no haberla derogado S. M. expresamente, y haber el Tribunal Superior de la provincia estado en el concepto de que tampoco lo era tácitamente.

(2) Bosch, títulos de honores de Cataluña, Rosellon y Cerdaña lib. 5. cap. 22 dice que con esta palabra equidad se comprende otra especie de ley que se llama Epicheya, que es una ley universal no solo para los Príncipes y jueces superiores; sino tambien para los inferiores confirmándose con la voluntad y epicheya del legislador, juzgando, como él juzgaria si tuviese presentes las circunstancias que ocurren en el caso particular y que segun derecho inudan la naturaleza del hecho, y por las cuales debe cesar la ley universal y seguirse lo que es justo en razon de dichas circunstancias : y esta es la ley que se dice equidad ó epicheya, en observancia de la cual se debe advertir lo que dicen los escritores. Cita para esto á Bobadilla cap. 4. lib. 2. n. 18. Peguera decis. 51.

Dice tambien en el lugar citado que estas palabras se pusieron en la presente ley para repeler la equidad que antiguamente se observaba en Cataluña.

LIBRO I. TIT. XXXI. XXXII.

TÍTULO XXXI.

De la forma de votar y concluir las causas en la
Real consejo.

audiencia y

97

ESTE título que contiene cuatro leyes que tratan de la materia indicada en el epígrafe, hoy dia es por lo que que se ha dicho en el título 27.

inútil

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TÍTULO XXXII.

Que los doctores de la audiencia y consejo Real
no puedan abogar ni aconsejar.

Fernando II en

de Barcelona, año 1503.

Cap. 2.

I. ORDENAMOS que las personas de nuestro Real consejo no puedan abogar en tribunal alguno asi eclesiástico como las tercer. cor. secular, ni aconsejar á las partes en causa alguna que pueda venir á la Real audiencia, ya sean del presente Principado, ya de fuera de él; pero no les es prohibido dar consejo á los jueces ó árbitros de causas eclesiásticas, ó tales que no se crea que deben venir á la decision del Real consejo (1).

(1) Sobre esto véase la ordenanza 79 de las de la Real audiencia.

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