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tratándola con la mayor consideración, si llegare á caer en manos de mis fieles defensores, en cuyo caso daré Yo las órdenes convenientes.

Art. 2. Los generales, jefes, oficiales y demás individuos pertenecientes al ejército de esta Reina viuda, que sean hechos prisioneros ó aprehendidos de cualquier modo por mis leales tropas, en la injusta y violenta guerra que se ha suscitado contra mis indisputables derechos, serán tratados de la misma manera y con igual rigor con que lo son en tales casos los que componen las divisiones y partidas y demás que defienden mi legitima causa.

Art. 3. Todo Consejo de guerra ó cualquier otra comisión militar que sentencie á muerte á alguno de mis fieles vasallos por haberse pronunciado en mi defensa con las armas ó de cualquier modo; el presidente y vocales que hayan dictado dicha sentencia, serán tratados con el mismo rigor, y los que nó, quedarán sujetos al castigo que hubiesen manifestado en sus votos.

Art. 4. Si las sentencias procediesen de autoridad civil ó de otra militar, además de las expresadas, se observará en un todo el artículo que precede.

Art. 5. Si para la ejecución de las mencionadas sentencias pasasen los autos á alguno de mis consejos ó tribunales superiores para su aprobación ó confirma

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ción, los magistrados ó jueces que suscriban á ellas serán castigados del mismo modo y con las mismas penas que se prescriben en los artículos anteriores.

Art. 6. Todo individuo español ó extranjero que por sí mismo y espontáneamente arrestase ó delatase á alguno de mis fieles vasallos por su adhesión á mi legítima causa, sufrirá la pena de muerte.

Art. 7. Las justicias y demás autoridades que libre y espontáneamente procedieran al arresto ó captura de alguno de mis leales vasallos, por la misma causa que se indica en el precedente artículo, quedarán asimismo sujetas á la pena de muerte.

Art. 8. Si el arresto ó captura fuera en virtud de orden especial contra determinadas personas, ó en fuerza de pública acusación por adhesión á mi causa, las autoridades que la ejecuten serán desde luego aprehendidas y puestas en seguridad, y sufrirán el mismo castigo que el Gobierno intruso imponga á los que mandó aprehender, igual

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mente que el ministro que tomando la voz del Gobierno haya comunicado aquella orden.

Art. 9. Todos mis fieles vasallos tratados como reos, según lo dispuesto en los anteriores artículos, serán indemnizados de sus perjuicios con los bienes de los acusadores, delatores, jueces civiles y militares, autoridades superiores, ministros secretarios del Despacho, etc., etc., según la graduación que exija la justicia; haciendo extensiva esta indemnización á todos los casos de igual naturaleza que hayan ocurrido desde la muerte de mi augusto hermano.

Art. 10. Habiendo llegado á mis oídos que el intruso Gobierno ejecuta la pena de muerte en algunos de mis leales vasallos, en los calabozos de los cuarteles y en otros lugares secretos; todas mis autoridades, jefes de división y comandantes de partidas, harán las más exquisitas diligencias en averiguación de estos atentados, que por si mismos marcan el espíritu de crueldad y de venganza, para que no queden impunes ni se frustre el cumplimiento de esta mi soberana resolución.

Art. 11. Pudiendo suceder que el Gobierno usurpador y la malignidad de algunos jueces, para frustrar su responsabilidad y evitar las penas señaladas en los anteriores artículos, intenten encubrir artificiosamente sus procedimientos, imputando otros delitos á los tratados como reos, no por eso se eximirán de las enunciadas penas, siempre que se acredite su malicia y que estos delitos no sean de los comunes ú ordinarios que marcan las leyes, extraños enteramente á mi real servicio, é inconexos con aquellos medios necesarios de que se han de valer por precisión mis fieles vasallos para mi justa defensa.

Art. 12. No se les dará más que ocho horas de término para que se preparen á morir como cristianos, á todos los que en virtud de esta mi soberana disposición deban sufrir la pena capital.

Art. 13. Aunque el objeto esencial que me propongo en esta mi real determinación es hacer cesar la efusión de sangre, previniendo del modo posible la perpetración de nuevos horrores y atentados contra mis fieles vasallos, no por esto es mi real ánimo dejar sin el condigno castigo los que hayan cometido hasta el 24 de este mes desde el momento en que la usurpación se apoderó del Trono, para cuyo fin los jefes y comandantes de las divisiones y partidas que defienden mi legitima causa y las justicias y demás autoridades adictas á ella, instruirán por sus respectivas jurisdicciones, en cualquiera de los enunciados casos, informaciones sumarias sobre los hechos, cuyos sumarios se sustanciarán y determinarán según el orden que estableceré en un decreto ó ley especial.

Art. 14. Si entre las infelices victimas que hace el Gobierno intruso se encontrase la de algún eclesiástico ó religioso profeso, todos los que estén comprendidos en la pena de muerte por esta mi soberana disposición, quedarán, después de ejecutadas las sentencias, sus cadáveres expuestos al público; y á las autoridades eclesiásticas y párrocos pertenece conocer si merecen los honores religiosos de la sepultura que concede la Iglesia.

Art. 15. Si por desgracia algún eclesiástico ó religioso profeso se declarara contra mis derechos, y se hallara comprendido en la pena de muerte que sanciono, será aprehendido y puesto en toda seguridad; se formará una sumaria del hecho y mi religioso corazón tomará la providencia que juzgue oportuna; quiero salvar siempre la inmunidad.

III

COMUNICACIÓN DIRIGIDA Á ZUMALACÁRREGUI POR EL GENERAL QUESADA.

Al jefe de salteadores y bandidos, Zumalacárregui: He visto el escrito firmado por usted, y es extraño que un rebelde hable à un general español de humanidad, después de haber sacrificado á sangre fría á ciento veinte tiradores alaveses á quienes se había prometido dar cuartel, y posteriormente á unos oficiales llenos de honor en el pueblo de Echarri-Aranaz. El Gobierno de S. M. la Reina, nuestra Señora, ha sido demasiado generoso para con usted y sus secuaces, los que fascinados por esperanzas quiméricas, que no tardarán en ser desvanecidas enteramente, no supieron aprovecharse de tanta magnanimidad, proponiéndose la destrucción de este hermoso país, el robo y rapiña, únicos objetos de esas hordas armadas.

Si continúan sus llamados jefes como hasta aquí, deberán tener entendido que los padres, hermanos, mujeres, hijos ó parientes más cercanos de los que se hallen entre esa turba, serán pasados por las armas; es decir, uno por cada uno de los oficiales ó soldados que sean sacrificados.

Desde este momento tengo ya presos á don Mateo López, suegro de Guibelalde; á don Domingo Ulibarri, padre de dos titulados oficiales de esas hordas; à don Bernardo de Llano y doña Polonia Munarri, cada uno de éstos con tres hijos en ellas, los que, con Antonio Losada, serán pasados por las armas en el momento en que se sepa lo hayan sido los otros tres oficiales de la Princesa y Extremadura, sorprendidos en Los Arcos.

Seguiré prendiendo otros individuos para ejecutar lo mismo en represalias de los que ustedes hagan perecer; por nuestra parte, sin embargo, y en obsequio á la humanidad, conservaré la vida en lo sucesivo á todos los que se titulan oficiales y caigan en nuestro poder, siempre que al recibo de ésta se dé libertad á los tres oficiales citados, y que en adelante no se vuelva á fusilar á ninguno de los que pudieran ser aprehendidos por esas hordas; ustedes deben conocer la diferencia que hay entre las tropas organizadas de un Gobierno legitimo y reconocido, al de hordas de rebeldes sin más apoyo que el efímero que presta la desesperación. Cuartel general de Pamplona, 29 de Abril de 1834. - JENARO QUESADA.

IV

DECRETO DE DON CARLOS CONFIRIENDO GRANDEZA DE ESPAÑA Y TÍTULOS Á LA FAMILIA DE ZUMALACÁRREGUI.

Ansiando mi paternal corazón multiplicar en favor de mis leales vasallos las muestras de gratitud y amor, y queriendo premiar los extraordinarios esfuerzos de estas heroicas provincias en la memoria del distinguido caudillo que, con el auxilio del cielo, supo confundir la revolución usurpadora, llenando de gloria á la Nación entera y de asombro á la Europa,

para perpetuar su ilustre nombre, recompensar debidamente la lealtad, y que sirva por siempre de noble emulación, de estímulo y de ejemplo à la fidelidad y al mérito, vengo en conceder al capitán general de mis reales ejércitos, don Tomás Zumalacárregui, grandeza de España de primera clase, con los titulos de Duque de la Victoria y Conde de Zumalacárregui, para si, sus hijos y descendientes legitimos, con relevo del pago de lanzas y medias anatas, reservándome señalar, exterminada la usurpación, las fincas y derechos territoriales que han de formar la vinculación anexa á la misma grandeza y sostener perpetuamente el decoro de la dignidad á que le elevo, siendo mi soberana voluntad que por el fallecimiento del agraciado y á falta de hijos varones, entre desde luego en posesión de esta merced su hija primogénita doña Ignacia Zumalacárregui, de quien pasará á sus hijos varones; y no teniéndolos, á sus hijas, y de ellas á sus descendientes habidos de legitimo matrimonio, observándose la prelación de grados, edad, sexo y línea establecida en los mayorazgos regulares de España.

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Erro.

Si la doña Ignacia muriese sin sucesión legitima, pasarán la grandeza y bienes á su hermana segunda doña Josefa Zumalacárregui, guardándose el mismo orden de sucesión establecido para aquélla; y si ésta falleciese igualmente sin sucesión, recaerán bajo las expresadas reglas en la tercera hija, doña Micaela Zumalacarregui, y los que de ella vinieren; debiendo el heredero y sucesor de esta grandeza tomar siempre por primer apellido el de Zumalacárregui, cualquiera que sea el de la casa á que en lo sucesivo pudiese ella pasar por enlaces matrimoniales, y quedando obligado á lo mismo durante el matrimonio el que se case con la doña Ignacia ú otra de las sucesoras.

Quiero, además, que al advenimiento de la paz se exhumen las gloriosas ce

nizas del general Zumalacárregui del sencillo sepulcro en que hoy yacen, se trasladen à Ormaiztegui y, precedidas las correspondientes exequias, se depositen en digno mausoleo con toda la solemnidad, aparato y pompa que sabrá desplegar la provincia de Guipúzcoa, a cuyo patriotismo y celo confio la ejecución de esta mi real voluntad: que se erija en aquella villa en la misma época un monumento público que recuerde á las generaciones futuras las glorias de tan ilustre vasallo; que su nombre sea siempre el primero en las listas de los capitanes generales de mis ejércitos. Por último, tengo à bien conceder á la Duquesa viuda la banda de María Luisa. Tendréislo entendido y dispondréis su cumplimiento. Real de Villafranca, á 24 de Mayo de 1836. - YO EL REY. - A don Juan Bautista de Erro.

V

MANIFIESTO DE LA DIPUTACIÓN Y JUNTA DE DEFENSA DE BILBAO.

La Diputación provincial y la Junta de armamento y defensa de Vizcaya faltarian á los deberes que les imponen la gratitud y la justicia, si no diesen un testimonio público y solemne de sus sentimientos á todos los que han contribuido con sus esfuerzos á salvar á Bilbao de una catástrofe espantosà. La bizarra guarnición de esta plaza y su benemérita Milicia nacional, de todas armas, han dado á su vista tan repetidas pruebas de sufrimiento, de valor y de heroísmo; las autoridades civiles y militares han desplegado tal ardimiento, actividad é impavidez, que ni es dable encarecer bastante el subido precio de sus virtudes, ni negarles el tributo de admiración y elogio á que se han hecho acreedores. Más, ¿qué fruto habrían producido los sacrificios y penalidades, el indomable denuedo, la copiosa sangre derramada, si los ejércitos del Norte y de reserva, guiados por su bizarro é intrépido general en jefe, el Excmo. Sr. don Baldomero Espartero, si los buques españoles é ingleses, si los marinos generosos de estas dos naciones no hubiesen arrostrado por libertar á esta plaza dificultades y peligros? Ni caudalosos rios, ni montañas casi inaccesibles, coronadas de baterías formidables, sostenidas por los campeones más famosos de la usurpación y el despotismo, ni las tinieblas de la noche y una tempestad desconocida de nieve y de granizo bastaron á contener el impetuoso arrojo de los soldados de la libertad, que venciendo obstáculos casi insuperables, ceñidas sus frentes del lauro merecido, vinieron á abrazar á sus compañeros y á asombrarse de los prodigios no menores ejecutados por los defensores de todas condiciones de esta plaza heroica, cuyos muros y edificios pregonaban con elocuencia sublime los altos hechos de que habían sido testigos.

Grato es, sin duda, haber de dar á todos justas alabanzas, y la Diputación y la Junta cumplen con puro é inexplicable gozo esta obligación dulcisima. Reciban pues, el homenaje de su sincero agradecimiento, de su admiración, todos los que directa ó indirectamente han concurrido, salvando á esta villa inmortal, á prestar á la causa de la Patria un servicio señalado y grande.

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Bilbao, 1.o de Enero de 1837. -SANTOS SAN MIGUEL, presidente.- Miguel de la Fuente. Vicente de Ansotegui. José Pedro de Echevarria. - Antonio de Irigoyen.-Romualdo de Arellano. - Manuel María de Guendica.-José María de Uria Nafarrondo. - Santiago Maria de Ingunza. José Blas de Arana. - Tomás F. de Espalza.-Tiburcio María de Recacoechea.-José de Basturia.-Antonio de Arana. - José Pantaleón de Aguirre. — José Antonio de Ibarra. - Antonio Cirilo de Vildósola. Francisco de Gaminde. - Gabriel María de Orbegozo. - Melquiades de Echávarri.-J. S. de Lequerica.-Manuel de Barandica, secretario interino.

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VI

DECRETO DE LAS CORTES CONSTITUYENTES DE 1836 CON MOTIVO DEL
LEVANTAMIENTO DEL SITIO DE BILBAO.

Los infrascritos diputados secretarios de las Cortes Constituyentes de la nación. española, convocadas por real decreto de 21 de Agosto de 1836, certificamos: que en el día de la fecha han expedido éstas el decreto del tenor siguiente:

Las Cortes, usando de la facultad que se las concede por la Constitución, han decretado:

Primero: Los defensores de Bilbao, en general, y las tropas de mar y tierra, tanto españolas como inglesas, que han hecho levantar el sitio de aquella plaza, han merecido bien de la Patria.

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Segundo. El presidente de las Cortes dirigirá una carta autógrafa al general en jefe don Baldomero Espartero para darle un testimonio de gratitud nacional, y para que, en nombre de las Cortes, lo dé á todos los generales, jefes y oficiales y tropas, tanto del ejército como de la marina, que hayan contribuido á la defensa de Bilbao ó á hacer levantar su sitio; otra carta con igual objeto al ilustre comodoro de las fuerzas de mar y tierra de S. M. B. en la costa de Cantabria, por los servicios que las puestas à sus órdenes han prestado á nuestra causa; y otra igualmente al ayuntamiento de Bilbao para sus autoridades, Milicia nacional y vecindario, que se leerá en público todos los años el 25 de Diciembre con toda solemnidad, formando en parada la guarnición y milicia.

Tercero. El edificio que ocupaba el convento de capuchinos de la Paciencia de esta Corte, se destina para plaza pública con la denominación de plaza de Bilbao, en cuyo centro se erigirá un monumento elegante y sencillo para perpetuar la gloria de los defensores y libertadores de aquel invicto pueblo.

Cuarto. Se autoriza al Gobierno: primero, para que se reparen á costa de la Nación todos los edificios de los particulares leales que hayan sido destruídos, tanto en los ataques como en la defensa de Bilbao durante los sitios que ha sufrido aquella invicta villa y en todo el radio de su defensa, reservándose las

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