Imagens das páginas
PDF
ePub

19. Todos estos tribunales serán iguales en facultades, é independientes unos de otros en el ejercicio de sus funciones.

20. Para ser electo ministro de dichos tribunales se

requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento ó hallarse en alguno de los casos que expresa el artículo 4o, párrafo 2o de esta ley.

II. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.

III. Tener la edad de treinta años cumplidos. IV. No haber sido condenado en proceso legal por algún crimen.

V. Ser letrado en ejercicio práctico de esta profesión por seis años á lo menos.

21. Los jueces superiores y fiscales de los tribunales, al tomar posesión de sus destinos, harán el juramento prevenido en el artículo 79 ante el Gobernador y Junta departamental.

22. Las atribuciones de estos tribunales son las que siguen:

I. Conocer en segunda y tercera instancia de las causas civiles y criminales pertenecientes á su respectivo territorio; y en primera y segunda de las civiles de los Gobernadores de los Departamentos, cuya capital esté más inmediata, y de las civiles y criminales comunes de los magistrados superiores de éstos.

II. Conocer en primera y segunda instancia de las causas criminales comunes, de las de responsabilidad y de los negocios civiles en que fueren demandados los jueces inferiores de su territorio. En las mismas instancias, de las que deban formarse contra los subalter

nos y dependientes inmediatos del tribunal, por faltas, abusos ó excesos cometidos en el servicio de sus destinos; y en tercera instancia de los negocios que se promuevan ó causas que se formen en iguales casos, en los departamentos cuya capital esté más inmediata.

III. Conocer de los recursos de nulidad que se impongan en las sentencias dadas por los jueces de primera instancia en juicio escrito, y cuando no tuviere lugar la apelación, y de las de vista que causen ejecu. toria.

IV. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre sus jueces subalternos.

V. Conocer de los recursos de protección y de fuerza que se interpongan de los jueces eclesiásticos de su respectivo territorio, no arzobispos ni obispos.

VI. Declarar en las causas de reos inmunes los casos en que deba pedirse á la jurisdicción eclesiástica su consignación.

VII. Calificar á los letrados que deben ocupar las vacantes que ocurran en los mismos tribunales, verificándolo precisamente con intervención de los Gobernadores, y juntas departamentales respectivas, en los términos prevenidos en el párrafo XVII del artículo 12 de esta ley.

VIII. Nombrar á los jueces de primera instancia de su territorio, precediendo la intervención de los gobiernos y juntas departamentales respectivas. Esta intervención se verificará de la manera dispuesta en la pri mera parte del mismo párrafo XVII del artículo 12 de esta ley y dando inmediatamente cuenta á la Corte Suprema, para la confirmación del nombramiento hecho por el tribunal.

IX. Nombrar á sus subalternos y dependientes respectivos.

23. Las restricciones de estos tribunales y de sus ministros, son las siguientes:

I. No podrán hacer reglamento alguno, ni aun sobre materias de administración de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren ó declaren las de las leyes.

II. No podrán tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos ó económicos de sus departa

mentos.

24. Ninguno de los ministros y fiscales de estos tribunales podrá ser abogado ó apoderado en los pleitos, asesor ó árbitro de derecho ó arbitrador, ni tener comisión alguna del Gobierno en su respectivo territorio.

De los jueces subalternos de primera instancia.

25. En las cabeceras de distrito de cada departamento se establecerán jueces subalternos, con sus juzgados correspondientes para el despacho de las causas civiles y criminales en su 1a instancia.

Los habrá también en las cabeceras de partido que designen las juntas departamentales, de acuerdo con los gobernadores, con tal de que la población de todo el partido no baje de veinte mil almas.

26. Para ser juez de 1a instancia se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ó hallarse en alguno de los casos que expresa el párrafo segundo del artículo 4o de esta ley.

II. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.

III. No haber sido condenado en proceso legal por algún crimen.

IV. Tener veintiseis años cumplidos de edad.

V. Ser letrado y haber ejercido esta profesión cuatro años á lo menos.

27. Los jueces de primera instancia no podrán ser abogados ni apoderados en los pleitos, ni árbitros de derecho ó arbitradores.

28. Se limitarán solamente al conocimiento de los asuntos judiciales.

29. En éstos, los alcaldes de los pueblos ejercerán las facultades que se establezcan por las leyes.

Prevenciones generales sobre la administranión de justicia en lo civil y en lo criminal.

30. No habrá más fueros personales que el eclesiás. tico y militar.

31. Los miembros y fiscales de la Corte Suprema serán perpetuos en estos cargos, y no podrán ser ni suspensos ni removidos, sino con arreglo á las prevenciones contenidas en la segunda y tercera ley constitucionales.

32. También serán perpetuos los ministros y los jue ces letrados de primera instancia, y no podrán ser removidos sino por causa legalmente probada y sentenciada.

33. Todos los magistrados y jueces gozarán el sueldo que se designará por una ley.

34. En cada causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, no podrá haber más que tres instancias. Una

ley fijará el número de las que cada causa deba tener para quedar ejecutoriada, según su naturaleza, enti

[blocks in formation]

35. Los ministros que hubieren fallado en alguna instancia, no podrán hacerlo en las demás.

36. Toda prevaricación, por cohecho, soborno ó baratería, produce acción popular contra los magistrados y jueces que la cometieren.

37. Toda falta de observancia, en los trámites esenciales que arreglan un proceso, produce su nulidad en lo civil, y hará también personalmente responsables á los jueces. Una ley fijará los trámites que, como esencíales, no pueden omitirse en ningún juicio.

38. En las causas criminales, su falta de observancia es motivo de responsabilidad contra los jueces que la cometieren.

39. Todos los litigantes tienen derecho para terminar, en cualquier tiempo, sus pleitos civiles ó criminales, sobre injurias puramente personales, por medio de jueces árbitros, cuya sentencia será ejecutada conforme á las leyes.

40. Para entablar cualquier pleito civil ó criminal, sobre injurias puramente personales, debe intentarse antes el medio de la conciliación. La ley arreglará la forma con que debe procederse en estos actos, los casos en que no tenga lugar, y todo lo demás relativo á esta materia.

41. El mandamiento escrito y firmado del juez, que debe preceder á la prisión, según el párrafo I, artículo 2o de la primera ley constitucional, se hará saber en el acto al interesado; éste y todos deberán obede

« AnteriorContinuar »