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licía, serán propuestos por el subprefecto, nombrados por el prefecto, y aprobados por el gobernador: durarán un año, y podrán ser reelectos.

28. Para ser juez de paz, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos.

II. Vecino del pueblo.

III. Ser mayor de veintinco años.

29. Estos jueces ejercerán, en sus pueblos, las mismas facultades que quedan detalladas para los alcaldes y las designadas para los ayuntamientos, con sujeción en éstas á los subprefectos, y por su medio á las autoridades superiores respectivas.

En los lugares que no lleguen á mil almas, las funciones de los jueces de paz se reducirán á cuidar de la tranquilidad pública y de la policía, y á practicar las diligencias, así en lo civil como en lo criminal, que por su urgencia no den lugar á ocurrir á las autoridades respectivas más inmediatas.

30. Los cargos de subprefectos, alcaldes, jueces de paz encargados de la policía, regidores y síndicos, son concejiles; no se podrán renunciar sin causa legal, aprobada por el gobernador, ó en caso de reelección.

31. Una ley secundaria detallará todo lo conducente al ejercicio de los cargos de prefectos, subprefectos, jueces de paz, alcaldes, regidores y síndicos, el modo de suplir sus faltas, la indemnización que se dará á los gobernadores, miembros de las juntas departamentales y prefectos, y las exenciones de que gozarán los demás.

SÉPTIMA.

Variaciones de las leyes constitucionales.

Art. 1. En seis años, contados desde la publicación de esta Constitución, no se podrá hacer alteración en ninguno de sus artículos.

2. En las variaciones que pasado ese período se intenten hacer en ellos, se observarán indispensablemente los requisitos prevenidos en el artículo 12, párrafo 10 de la segunda ley constitucional, en el artículo 26, párrafos 1o y 3o, en los 28, 29 y 38 de la tercera ley constitucional, y en el 17, párrafo 2o de la cuarta.

3. En las iniciativas de variación, lo mismo que en las de todas las otras leyes, puede la Cámara de Diputados no sólo alterar la redacción, sino aun añadir y modificar, para darle perfección al proyecto.

4. Los proyectos de variación, que estuvieren en el caso del artículo 38 de la tercera ley constitucional, se sujetarán á lo que él previene.

5. Sólo al Congreso general toca resolver las dudas de artículos constitucionales.

6. Todo funcionario público, al tomar posesión, prestará juramento de guardar y hacer guardar, según le corresponda, las leyes constitucionales, y será responsable por las infracciones que cometa ó no impida.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Art. 1. Al día siguiente al que señalará la convocatoria para la elección de diputados, se verificará la de las juntas departamentales, calificando estas eleccio

nes donde no haya junta saliente, el ayuntamiento de la capital con sujeción á lo que resolviere el Senado.

2. El Congreso prefijará los días en que hayan de verificarse los actos electorales de que hablan el artículo 8o de la tercera ley constitucional, y el 2o de la cuarta: el Gobierno designará el día en que se hayan de ejecu. tar las de que hablan los párrafos 19 y 2o, artículo 3o de la segunda ley constitucional.

3. Una Comisión de diez y nueve representantes, nombrados por el Congreso, á pluralidad de votos, desempeñará en esta vez las funciones electorales que debería desempeñar la sola Cámara de Diputados, por el párrafo 6o, articulo 3o de la segunda ley constitucional, y 1o del artículo 8o de la tercera; y las que correspondían sólo al Senado por la cuarta ley, y artículos 5o, 10, 11 y 14 de la quinta ley constitucional.

4. Todo el Congreso desempeñará las funciones electorales que, por el párrafo 6o, artículo 3o de la segunda ley constitucional, corresponden á sólo el Senado; las que corresponden al Supremo Poder conservador, por los párrafos 3o y 4o, artículo 8o de la tercera ley, y las que corresponden á la sola Cámara de Diputados en el artículo 2o de la cuarta, y en los artículos 5o, 10, 11 y 14 de la quinta ley constitucional.

5. El nombramiento, de que habla el párrafo 12, ar tículo 12 de la segunda ley constitucional, lo hará esta vez el Supremo Poder conservador, dentro del mes primero de su instalación, y en el mismo día de ésta verificará la elección de presidente y secretario, que prescribe el artículo 20 de la segunda ley constitucional.

6. El primer Congreso constitucional abrirá sus se

siones el día que señalará la convocatoria, y terminará el primer período de ellas en 30 de Junio de 1837.

7. En la organización de los tribunales superiores de los departamentos, se respetará por esta primera vez la propiedad de los actuales magistrados, en los términos que prevendrá una ley. Esta misma determinará el modo con que se han de elegir, sujetándose, en cuanto fuere posible, á las prevenciones constitucionales.

8. Los períodos de duración que prefijan las leyes constitucionales á todos los funcionarios que van á ser electos con arreglo á las presentes prevenciones, comenzarán á contarse desde 1o de Enero de 1837, sea cual fuere el día en que comiencen á ejercer los nombrados.

Las bases orgánicas de 12 de Junio de 1843.

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la Patria, general de división y Presidente provisional de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que la honorable Junta Nacional Legislativa, instituída conforme á los supremos decretos de 19 y 23 de Diciembre de 1842, ha acordado y yo sancionado, con arreglo á los mismo decretos, las siguientes

BASES DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

TÍTULO I.

De la nación mexicana, su territorio, forma de gobierno y religión.

Art. 1. La Nación mexicana, en uso de sus prerrogativas y derechos, como independiente, libre y soberana, adopta para su gobierno la forma de República representativa popular.

2. El territorio de la República comprende lo que fué antes vireinato de Nueva España, capitanía general de Yucatán, comandancias de las antiguas provin

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