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en el despacho de los negocios, todos aquellos que importen alguna medida general, que causen gravamen á la hacienda pública ó que su gravedad lo requiera, á juicio del gobierno, se tratarán en junta de ministros, por informe escrito que presentarán los ministros del ramo; y adoptado por el Presidente el parecer de la junta, quedará encargado de la ejecución de lo que se acuerde el Ministerio respectivo bajo su responsabilidad.

6o Al efecto, se tendrá un libro de acuerdos de la junta de ministros, que llevará el oficial mayor de Ministerio de Relaciones, y otro particular en cada ministerio, en que se anotarán los asuntos acordados por el mismo ministerio.

7o Se revisarán las plantas y reglamentos actuales de las Secretarías del despacho, de la contaduría mayor, de la Tesorería general y demás oficinas, para hacer en ellas las variaciones y mejoras que parezcan convenientes.

8o Se formará un presupuesto exacto de los gastos de la Nación, que se examinará en junta de ministros, el cual servirá de regla para todos los que han de erogarse, sin que pueda hacerse ninguno que no esté comprendido en él, ó que se decrete con las mismas forma. lidades.

9° Para que los intereses nacionales sean convenientemente atendidos en los negocios contenciosos que se versen sobre ellos, ya estén pendientes ó se susciten en adelante, promover cuanto convenga á la hacienda pública y que se proceda en todos los ramos con los conocimientos necesarios en puntos de derecho, se

nombrará un Procurador general de la Nación, con sueldo de cuatro mil pesos, honores y condecoración de ministro de la Corte Suprema de Justicia, en la cual y en todos los tribunales superiores será recibido como parte por la Nación, y en los inferiores cuando lo disponga así el respectivo ministerio, y además despachará todos los informes en derecho que se le pidan por el gobierno. Será amovible á voluntad de éste, y recibirá instrucciones para sus procedimientos de los respectivos ministerios.

10. Se dictarán las medidas conducentes para que á la mayor posible brevedad puedan formarse y publicarse los códigos civil, criminal, mercantil y de procedimientos, y todos los demás que sean convenientes para la mejora de la administración de justicia.

11. Se tomarán en consideración todas las disposiciones y medidas que se hayan dictado por los individuos que ejercieron el poder Ejecutivo desde la disolución del Congreso, para resolver lo que más convenga al mejor servicio de la Nación.

SECCIÓN SEGUNDA.

Consejo de Estado.

Art. 1o Debiendo procederse al establecimiento del Consejo de Estado, se nombrarán las veintiuna personas que deben componerlo, que estén adornadas de las cualidades necesarias para el desempeño de tan alto cargo.

2o Este cuerpo se distribuirá en cinco secciones, co

rrespondientes á cada una de las Secretarías de Estado, las cuales evacuarán por sí todos los dictámenes que se les pidan en los ramos respectivos, como con sejo particular de cada ministerio; reuniéndose todas. las secciones para formar el Consejo pleno cuando se tengan que discutir en él los puntos que á juicio del gobierno lo requieren por su gravedad é importancia, ό por ser de aquellos en que el gobierno tiene que proceder de acuerdo con el Consejo.

3o Además de los veintiún individuos que han de componer el Consejo, se nombrarán otros diez que reemplacen á los primeros en ausencias ó enfermedades, para que este cuerpo tenga siempre el número requerido. El gobierno proveerá las vacantes que ocurrieren.

4o El presidente y vicepresidente del Consejo, así como los de las secciones, serán nombrados por el Presidente de la República, é igualmente el secretario, que será de fuera de aquel cuerpo. El Consejo tendrá sus sesiones en el salón destinado al Senado.,

SECCIÓN TERCERA.

Gobierno interior.

Art. 1o Para poder ejercer la amplia facultad que la Nación me ha concedido para la reorganización de todos los ramos de la administración pública, entra rán en receso las legislaturas ú otras autoridades que, desempeñen funciones legislativas en los Estados y Territorios.

2o Se formará y publicará un reglamento para la

manera en que los gobernadores deberán ejercer sus funciones hasta la publicación de la Constitución.

3o Los distritos, ciudades y pueblos, que se han separado de los Estados y departamentos á que pertenecen y los que se hayan constituído bajo una nueva forma política, volverán á su antiguo sér y demarcación, hasta que el gobierno, tomando en consideración las razones que alegaren para su segregación, provea lo que convenga al bienestar de la República. Se exceptúa de la anterior disposición al partido de Aguascalientes.

4o Para la defensa de los distritos invadidos por las tribus bárbaras, seguridad de los caminos y las poblaciones, y que los habitantes todos disfruten de una manera efectiva las garantías sociales, se tomarán las medidas necesarias para evitar los desórdenes y para el castigo de los malhechores.

5o Los cuatro Secretarios del despacho firmarán este decreto, y comunicarán á quien corresponda las órdenes convenientes para la ejecución de todo lo prevenido en estas bases, según los ramos que á cada uno pertenecen.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio nacional de México, á 22 de Abril de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.—-Lueas Alamán.-Teodosio Lares.-José María Tornel.Antonio Haro y Tamaris.

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11 DE MAYO DE 1853.

FACULTADES Á LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS.

Ministerio de lo Interior.-El Exmo. Sr. Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de división, caballero gran cruz'de la real y distinguida orden española de Carlos III, y Presidente de la República mexicana, á los habitan tes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Mientras se publica la Constitución de la República, los gobernadores de los Estados y los jefes políticos de los territorios ejercerán sus funciones de la manera siguiente:

I. Publicarán sin demora, circularán, ejecutarán y harán que se ejecuten en el Estado las leyes, decretos, órdenes y todas las disposiciones que al efecto les comunique el Supremo gobierno.

II. Mantendrán bajo su responsabilidad el orden y tranquilidad pública.

III. Protegerán las personas y las propiedades. IV. Reprimirán y castigarán todo desacato á la religión, á la moral ó á la decencia pública, y cualquiera falta de desobediencia y respeto á su autoridad, imponiendo las correcciones que en esta ley se determinan y sometiendo á la acción de los tribunales de justicia los excesos merecedores de mayor castigo.

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