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villa se cobran por el Almirantazgo, para que se guarde en los dichos puertos y donde ha de tener la jurisdicción y llevar los derechos.

5. Que los derechos judiciales los lleve conforme al arancel que los Alcaldes ordinarios tuviesen en cada puerto.

6. Que él y sus sucesores, en el mayorazgo, tengan título de Almirantes perpétuos de todas las Indias descubiertas y por descubrir, para que así se puedan intitular, con que el uso y ejercicio no sea más ni en más puertos de los aquí declarados.

7. Que si el Almirante ó sus sucesores contravinieren á este concierto, pierdan el oficio en los puertos y lugares señalados. Y si el Emperador lo quebrantase, incurra en 50.000 castellanos para el dicho Almirante. Dada y pronunciada en Madrid, 5 de Febrero de 1540.

En virtud del capítulo 1.°, la Vireyna, en nombre del Almirante su hijo, eligió el puerto de Santa Marta y en Veragua, por no estar poblados sus puertos, protestó no le corriese señorío, y en caso necesario nombró y señaló el pueblo donde residiesen los oficiales del Rey.

1541.-Fol. 101. Las 25 leguas de Veragua se contaron desde el río de Belén inclusive por un paralelo, hasta la parte occidental de la bahía de Carabaro, y de allí por meridiano la tierra adentro, y se mandó guardar por cédula de 15 de Abril de 1541.

Fol. 103. Licencia al Almirante para hacer una fortaleza en Veragua dentro de sus 25 leguas, á 22 de Junio de 1541.

Fol. 103. Licencia para hacer una fortaleza en Jamaica dicho día. Fol. 103. Para saber los derechos que el Almirante había de llevar en las Indias, se mandó traer el arancel de los que el de Castilla llevaba en Sevilla, con información de los que estaban en uso, hecha por la Casa de la Contratación, y se trujo en provisión de la Reina Doña Juana, dada en Burgos á 6 de Marzo de 1512, firmada del Rey D. Fernando. Los derechos son:

De cada navío que partiere del río de Sevilla, 20 mrs. por tonelada; con que no excedan de 3.000 mrs. por grande que sea el navío.

De cada tonel que se sacare de Sevilla ó su tierra lleno de mercaderías, 8 mrs., y si saliere vacío, pague donde se inchiere lo que allá debiere pagar.

De cada navío de 100 toneladas que descargare é tomare lastre en el río, cinco reales de plata, y si de menos porte al respeto.

De cada jarra ó botijo de aceite ó vino, 5 blancas, y del corcho y yeso que en cada una se pusiere, un maravedí á la persona que el Almirante allí pusiere.

De anclaje de cada navío de 100 toneles arriba, 450 mrs., y siendo de menos, al respeto.

De cada quintal de jarcia ó cáñamo que no sea alquitranado, 25 mrs., y de estopa, no siendo para el servicio de la nao.

De cada cahiz de trigo que se sacare para fuera del reino 71 mrs., y para el reino 40, y si para el Condado de Niebla ó comarca de Cáliz 34 mrs., y si fuere de cebada la mitad al respeto.

De cada arroba de harina que se sacare por el Río, una blanca.

De cada quintal de biscocho que se sacare por mercaduría, dos maravedís y medio, y para servicio de naos maravedí y medio.

De cada quintal de hierro labrado ó por labrar para fuera del reino, 5 mrs., y para dentro 3.

De cada frangote ó baleta de grana, 10 mrs.

De cada saca de lana, 6 mrs.

De cada barco de sardina que viniere del arzobispado de Sevilla, obispado de Cádiz y de Portugal, 1.200 sardinas, y de Galicia, aunque sea navío, otras tantas.

De cada barca de ostras de su arzobispado 50 ostras, y de fuera 100. De cada barca de almejas, 500.

De cada licencia á navío ó barco de pañol y batel que no hubiere pagado derechos de anclaje ó despacho ó lastre, 4 mrs.

y

De cada quintal y sera de jabón, un maravedí y medio.

La pena del que no pagare estos derechos es pagarlo con las setenas, los oficiales del Almirante puedan hacer ejecución por ellos.

Fol. 108. Por auto del Consejo de Indias en Madrid 14 de Junio de 1541, se mandó dar carta de cumplimiento del dicho arancel con que, por cuanto los vecinos de Sevilla y su arzobispado y obispado de Cádiz no pagan de lo que llevan para su matalotage ni de casa movida; el di

cho Almirante de las Indias no lleve los tales derechos á los vecinos de los obispados de la Española, Tierra-firme, Santa Marta, Cuba y San Juan, salvo 4 mrs. de cada licencia que se diere á pasajero. Y con que no lleve derechos á los maestres señores de navíos vecinos de los dichos obispados, de las toneladas, anclaje y lastre, salvo los 4 mrs. de la licencia.

Fol. 109. De este auto suplicó el Fiscal y se confirmó con cierta declaración que no toca á esto, en 18 de Junio de 1541.

1542.-Fol. 110. La Vireyna renunció en su hija Doña María Colón los mil ducados de por vida, y se le mandaron pagar. 7 de Julio.

El segundo compromiso fué porque habiendo el Almirante presentado en Santo Domingo la provisión del Almirantazgo, se suplicó de ella

y se despachó cédula para que no se cumpliese, y sobre esto hubo pleito que se comprometió en el Cardenal y en Cobos.

Fol. 118. El Almirante, en virtud del dicho segundo compromiso y sentencia, pidió que se le diese provisión para usar de la jurisdicción que el de Castilla usa en el puerto de las Muelas, y habiéndose mandado á los oficiales de la casa de Sevilla que hiciesen sobre ello información, hecha y vista se declaró.

1. Que el dicho Almirante pueda poner un lugar-teniente principal de Almirante que use por él oficio y tenga voz y voto en los cabildos de las ciudades y villas de los puertos señalados, no estando el dicho Almirante en ellos, y estándolo, tenga él la voz y voto.

2. Que ponga un alcalde de la mar, que conozca de las causas civiles y criminales tocantes á la jurisdicción del almirantazgo y pueda hacer y haga audiencia, y oir y librar los pleitos tocantes á la dicha ju

risdicción.

3. Que pueda poner un alguacil que traiga vara de justicia y cumpla los mandamientos del dicho Almirante y de su teniente y alcalde de la mar.

él

4. Que pueda tener su cárcel, en que se pongan los que prendiere y su teniente y alcalde.

5. Que el dicho Almirante y su teniente y alcalde de la mar, conozcan de todos los delitos de cualquier calidad que sean que se cometieren en la mar y ríos de los dichos puertos, así dentro del agua como en tierra, en todo lo que el río bañare y enjugare, y condenar en las penas que por ellos merecieren, así corporales como pecuniarias.

6. Que las sentencias que en estos casos dieren, las ejecute su alguacil en los casos que de derecho hubiere lugar, públicamente.

7. Que pueda tener horca y picota en que ejecuten sus sentencias, la cual esté en el arenal cerca de la mar ó ríos.

8. Que determinen él ó su teniente ó alcalde de la mar, todos los pleitos civiles tocantes á la navegación de los ríos y mares de los dichos puertos, como son barcos, navíos, carabelas, galeras, carracas, fustas y bergantines y otros con que se navegare, y de sus aparejos y de los fletamentos de los navíos y fletes de mercaderías, y entre maestres y marineros Ꭹ de todo lo tocante á la navegación.

9. Que de todos los dichos pleitos civiles y criminales, conozca el alcalde de la mar en primera instancia, y del se puede apelar para el teniente ó Almirante, y de lo que él sentenciare se puede apelar para la persona Real.

10. Que el dicho teniente pueda también conocer en primera instancia de los dichos pleitos, y del se apele para el dicho Almirante, estando en las Indias, y después para la persona Real.

11. Que en los casos que el dicho Almirante conociere en primera instancia, se pueda apelar para la persona Real.

12. Que él ó su teniente puedan proveer los escribanos necesarios para sus juzgados.

13. Que en lugar de la persona Real, oigan las apelaciones del almirantazgo los Presidentes de Santo Domingo y Panamá, cada uno en los puertos que le tocaren. Y si alguno de estos Presidentes fuese clérigo, las causas criminales vayan al oidor más antiguo, y lo mismo las civiles no habiendo presidente. En Monzón á 7 de Julio de 1542.

1556.-Fol. 121. Licencia para pasar el Almirante 200 esclavos libres de derechos, á cuenta de 500 que se le conceden entre otras cosas por el traspaso de lo que tiene en las Indias, de que aún no están otorgadas las escrituras. 9 de Junio.

lo

Fol. 122. Facultad para que el Almirante renuncie en el Rey todo irá declarado. A 24 de Junio.

que

Fol. 125. Licencia para otros 300 esclavos por la dicha cuenta. A 24 de Junio.

Fol. 136. De la provisión última dada sobre el segundo compromiso y ejecutorias de los capítulos del, suplicó la ciudad de Santo Domingo y el Fiscal del Consejo, y por auto en Valladolid á 24 de Enero de 1554, que está inserto en la provisión del último concierto que se ha puesto, se mandaron guardar las dichas ejecutorias excepto en lo que toca á la jurisdicción de la segunda instancia, en que se mandó que la parte del Almirante dijese y alegase de su justicia dentro de seis días, y lo recibieran á prueba. Y se confirmó en revista á 17 de Febrero del dicho año.

Luego pidió licencia para sacar gente destos reinos con que poblar las 25 leguas que tenía en Veragua, y viendo la dificultad Ꭹ costa que esto tenía, y los embarazos que se le ponían al oficio de Almirante y su ejercicio, el dicho D. Luis Colón se determinó á renunciar cuanto tenía en las Indias, dándosele recompensa bastante, sobre lo cual se trató y concertó con el Consejo de Indias lo siguiente:

1. Que ceda y traspase en el Rey el Ducado, tierra y estado de Veragua con todo lo que toca allí.

tiene en

2. Que renuncie los adguacilazgos mayores y menores que la Española, sin que le quede más que entrar en Cabildo y tener voto de regidor, como lo ha hecho siempre.

3. Que renuncie los derechos que le tocan por Almirante, con la jurisdicción civil y criminal en todas instancias, para que el Rey haga de ello que fuere servido, y solo le quede el título de Almirante para él sucesores en su casa y mayorazgo.

lo

En recompensa desto se le da:

y sus

1. Siete mil ducados de renta cada año, situados en la Española ó en otra parte; si allí no los hubiere para siempre jamás, en la forma que tiene los diez mil ducados; y que los siete mil se le paguen por su vida en el almojarifazgo de Sevilla que toca á las Indias ó en el oro y plata que dellas viniere para el Rey, á la casa, y á sus sucesores en las dichas Indias, en buena moneda de oro ó plata.

2. Que se le han de dar las vacas que el Rey tiene en la Española en la ribera del Zoco, con que no pasen de 20.000 vacas apreciadas como se dirá, cuyo precio pague el dicho Almirante en diez años, y este dinero se ponga en renta perpétua en estos reinos y se subrogue en el mayorazgo del dicho Almirante á parecer del Consejo de Indias, y se le den con las vacas las estancias en que están, los buhíos, pajares, corrales, aperos, sementeras, esclavos y todo lo anejo, pagando al Rey lo que se tasare que vale, y rebajándolo de los diez mil ducados que cobra en la Española.

3. Que se le dé título de Duque de la Vega, que es un lugar en Ja

máica.

4. Que demás de lo dicho, que se ha de incorporar todo en el mayorazgo, le ha de dar el Rey 500 licencias de esclavos para pagar sus deudas.

Hizo el Almirante la renunciación y traspaso de todo, inserta la facultad por escritura otorgada en Valladolid, á 4 de Julio de 1556, ante Ochoa de Luyando, escribano del Rey.

Y se aprobó y confirmó por provisión Real, inserto todo, dada en Gante á 28 de Setiembre de 1556.

Fol. 148. Mandáronsele librar los siete mil ducados por su vida, en el almojarifazgo de las Indias, á 2 de Diciembre.

Fol. 149. Licencia para pasar 400 esclavos en tres años, porque se obligó á pagar 3.600 ducados sobre los 10.000 que tiene en la Española, á 2 de Diciembre.

Fol. 150. Mandáronse vender las 20.000 vacas para que su procedido se subrogase en el mayorazgo dicho dia.

Fol. 155. De los 7.000 ducados que cobraba en Sevilla vendió al Rey mil por censo al quitar, por 9.000 que le dió en licencias de escla

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