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PRAGMÁTICA REAL (1)

SOBRE COSAS TOCANTES AL ASIENTO GENERAL DEL REINO DE VALENCIA POR RAZON DE LA ESPULSION DE LOS MORISCOS Y REDUCCION DE LOS

CENSALES DE 2 DE ABRIL DE 1614.

Ara ojats, queus notifiquen, y fan á saber de part de la S. C. R. magestad del rey nòstre senyor, é per aquella.

De part del Ilustrísimo y Excmo. senyor D. Luis Carrillo de Toledo, marqués de Carazena, senyor de les viles de Pinto é Inés, comendador de Montizon y Chiclana, lloctinent y capitá general en la present ciutat de Valencia: Que per quant la prefata real magestad ha remés una real pragmática-sanció de sa real ma fermada, y ab les demés solemnitats en deguda forma de cancellería, despachada sobre les còses tocants al asiento general del present regne la cual es del serie y tenor seguent. Nos D. Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Aragon, de Leon, de las Dos-Sicilias, de Hierusalem, de Portugal, de Ungría, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Islas Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, Bravante, de Milan, de Atenas y Neopatria, conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rosellon y de Cerdeña, marqués de Oristan y conde de Gorcano. Por cuanto luego que se entendió el trabajoso estado en que quedaba el reino de Valencia despues que fueron echados de él los moriscos; y las pérdidas y daños grandes que se descubrian general y particularmente, así en materia de hacienda como en lo tocante á la poblacion de los lugares que los dichos moriscos dejaron vacíos, y las dificultades que se representaban en componer esto y en facilitar la paga de los censales fuera de las necesidades apretadas con que quedaban los mas de los dueños de los lugares sin poder acudir á las cargas y obligaciones de sus casas, y los clamores, quejas y desconsuelos de las iglesias, monasterios, hospitales, causas pias y personas particulares que cargaron sus haciendas sobre las dichas casas y aljamas de los dichos moriscos y sobre muchos lugares de cristianos viejos que tambien quedaron perdidos por la trabazon y correspondencia que tenian con ellos: tuvimos por conveniente y necesario (para dar en estas cosas algun buen asiento y procurar el remedio ó á lo menos algun reparo de tantas pérdidas en consideracion de la innata fidelidad y del celo y amor con que los del dicho reino han acudido siempre á servirnos, particularmente en la ocasion de la dicha espulsion en que pospusieron su propio beneficio al público y universal del reino) cometer á los nobles, magníficos y amados consejeros nuestros D. Juan Sabater, regente la cancillería,

(1) Impresa en Valencia por Pedro Patricio Mey, junto á S. Martin, año 1614.

y al Dr. Salvador Fontanet (entonces abogado fiscal y patrimonial, y agora tambien regente la misma cancillería en este nuestro sacro supremo consejo de Aragon, como con todo efecto les cometimos) que yendo personalmente al dicho reino (como lo hicieron) tratasen con suma brevedad así de lo tocante á la poblacion de los lugares yermos, como de la composicion de los dichos censales, y de otras cosas: y que para esto se enterasen por medio de las personas de mayor noticia de ellas, y mas desinteresadas y celosas del servicio de Dios y nuestro, y del bien universal, del de la forma en que habian quedado allí las cosas públicas y particulares, y de lo que convendria hacer para componer así lo de la poblacion como lo de la paga de dichos censales, y que conforme á lo que hallasen y les pareciese (habiéndolo primero entendido, tanteado y considerado todo con mucha atencion) hiciesen y asentasen breve y sumariamente lo que tuviesen por mas justo, necesario y conveniente al intento referido, y habiendo los dichos nuestros comisarios comenzado á poner la mano en la egecucion de su comision, murió dicho regente Sabater, por cuya muerte tuvimos por bien encargar los negocios de la dicha comision á solo el regente Fontanet, el cual, habiéndolo cumplido así, con grande satisfaccion nuestra, y vuelto á esta corte con las informaciones, apuntamientos y resoluciones de que hizo relacion por nuestro mandado en la junta que para solo esto y para mayor satisfaccion de las partes interesadas mandamos formar del spectable el Dr. Andrés Roig, nuestro vice-canciller en los reinos de la corona de Aragon, de D. Agustin Mexía, y de D. Sancho de la Cerda, marqués de la Laguna, de nuestros consejos de estado y guerra, y del dicho regente Fontanet, los cuales lo vieron todo y nos consultaron lo que de ello resultaba; y habiéndolo visto tambien los del nuestro supremo consejo de Aragon, y conformándose con la dicha junta, acordamos con su parecer, que demás de lo que habemos mandado en particular en respecto del asiento que se ha tomado en cada una de las casas de los dueños de los dichos lugares, que le han pedido, se debia mandar, ordenar y asentar lo siguiente:

1.o Primeramente atento que en el dicho nuestro reino de Valencia, con ser tan usados y frecuentes (como se sabe) los censales al quitar, no ha habido ni hay fuero cierto ni uniforme de los réditos ó pensiones que de ellos se han de pagar cada año (como es) el que mas comunmente corre en la ciudad de Valencia á diez y seis dineros por libra, y en Játiva y otros lugares á diez y ocho y á veinte; y en Orihuela, Alicante y otras partes tan insoportable y escesivo que llega á veintitres y veinticuatro dineros por libra ; y se sabe que son muy pocos los censales que en el reino sc pagan á menos que á diez y seis dineros, que es á razon de quince mil el millar, todas las cuales diferencias de precios son tenidas por lícitas, por habellas aprobado la costumbre, y fiados en ella, han empleado su dinero muchas y diversas personas en estos censales que le pudieran haber convertido en otras grangerías; y por este respeto no se ha de tratar aquí de tocar en los que se hallan cargados conforme á la dicha costumbre, sino que se han de quedar como están en todo y por todo sin mudanza ni alteracion alguna, escepto los que se cargaron sobre los lugares de moriscos. ó sobre las personas ó casas de los dueños de los dichos lugares que han pedido TOM. II. 44

ha

reduccion de ellos, y nos ha parecido justo, con acuerdo de la dicha junta, bérseles de conceder; porque en estos (considerado el daño que los dichos dueños han recibido por la espulsion) se ha juzgado ser necesario y forzoso para que se puedan pagar las pensiones de ellos, y los acreedores censalistas queden en alguna manera acomodados poner la tasa y ley que en el asiento que en cada casa se da, habemos declarado. Pero cuanto á los que de aquí en adelante se irán cargando en todo el dicho reino, por escusar los inconvenientes que de la desigualdad que de dichos precios y fueros se siguen y pueden seguir en daño del bien público, y dar algun alivio á los que por razon de dicha espulsion ó por otras causas les es, ó será forzoso, ó convendrá cargar censales sobre sus haciendas y demás de ser muy puesto en razon que el dicho reino se acomode y componga conforme á lo que en los comarcanos á él (como son los de Castilla, Aragon y Cataluña) se ha admitido y platicado por mas justo y conveniente en esta materia de censales: de nuestra cierta ciencia, real autoridad y absoluto poder, del cual usamos en esta parte: por la presente nuestra real pragmáticasancion, la cual queremos que tenga fuerza de ley, estatuimos, sanccimos, ordenamos, mandamos y establecemos, que el fuero de todos los censales que de la publicacion de esta en adelante se cargaren, así sobre los dichos lugares que estaban poblados de moriscos antes de la espulsion, como otras cualesquier universidades, comunidades y singulares personas del reino de Valencia, se reduzca y quede reducido, segun que nos por la presente le reducimos, á doce dineros por libra, que es á razon de veinte mil el millar, como al presente corre en los reinos arriba dichos y en otros. De suerte que de aquí adelante á nadie sea permitido cargar censales en el dicho reino de Valencia, obligándose los vendedores de ellos á pagar mayor rédito ó pension ánua de un sueldo por libra, que es á razon de veinte mil el millar. Y si en contrario de esto se hiciesen algunos cargamentos de censales sean de ninguna eficacia y valor, no embargante el consentimiento de las partes ni cualesquier cláusulas, renunciaciones ni obligaciones que en ello se pusieren; porque nos, como hechos contra disposicion de esta pragmática desde agora la anulamos y declaramos y damos por nulas; demás de la dicha nulidad queremos y mandamos, que los notarios que contra la dicha forma recibieren las escrituras de los cargamentos incurran en pena de privacion de oficio y en otras arbitrarias al juez á quien tocare declararla.

y

2.o Mandamos asimismo (por las consideraciones referidas) que los debitorios y reconocimientos que de aquí adelante se firmaren por cualesquier universidades, colegios y singulares personas del dicho reino por razon de precios de cosas compradas ó en otros casos que conforme á derecho se pueden firmar con responsion anual de interés, en lugar de los frutos de que el comprador ó nuevo adquisidor ha de gozar antes de la paga real de los dichos precios corran y pasen al mismo fuero de veinte mil el millar. Y que en el fuero al quitar de dos vidas llamados violarios que se suelen vender á razon de quince por ciento y cinco de aquí adelante se reduzca tambien á razou de ocho mil quinientos el millar. Y si en contrario de esto se otorgaren ó hicieren contratos de escrituras ó autos algunos tengan lugar en ellos las mismas penas de nulidad y otras arriba dichas

en los censales, así respecto de las partes, como de los notarios y escribanos las cuales se han aquí por repetidas.

3.o Y porque no es razon que los dichos violarios y debitorios por precios de compras, ni las otras prestaciones ánuas, como de alimentos, mandas de testamentos y otras cualesquier ventas anuales por una ó mas vidas (no siendo como no son perpétuas) sean de mejor condicion que los censales, antes es muy conforme á ella, que los que las han de cobrar, lleven su parte de la carga que causaron los succesos de que todos han recibido beneficio: mandamos, estatuimos y ordenamos (pues el fuero mas comun del dicho reino cuanto á los censales era, como se ha dicho, de diez y seis dineros por libra que es lo mismo que quince mil el millar) que en todas las casas de los dueños de lugares del dicho reino de que han sido espelidos los moriscos, en los cuales por los daños que han recibido por la espulsion habemos ya desde luego reducido los censales á que estaban obligados á razon de veinte mil el millar, y por consiguiente los censalistas por lo menos perderán cuatro dineros por libra que es la cuarta parte de los réditos, se reduzcan tambien y hayan por reducidas todas las dichas prestaciones ánuas al cuarto menos de lo que se pagaba cada año antes de la espulsion de los moriscos, y que los intereses de los debitorios de compras de propiedades se reduzcan tambien y hayan por reducidos en las dichas casas á la dicha razon de veinte mil el millar, aunque en los asientos particulares que en cada una de las dichas casas habemos mandado dar no se hubiese hecho específica mencion de las tales prestaciones ánuas sino solo de las censales.

4. Otrosí: Atendiendo como es forzoso á la conservacion y aumento de la poblacion del reino (que tan conveniente es al servicio de Dios y al nuestro). Queremos, declaramos y mandamos, que todos los que hoy son y de aquí adelante fueren dueños de las casas á quienes como dicho es, habemos hecho merced de reducir los censales de ellas (escepto aquellas en que nos particularmente fuéremos servido mandar otra cosa y esceptos tambien los que han obligado á los nuevos pobladores en las escrituras de las poblaciones á pagar los censales de las aljamas) queden obligados, no embargantes cualesquiera mayorazgos, fideicomisos ó vínculos á pagar con la misma reduccion los censales de las aljamas de sus moriscos espelidos de esta manera: Que en cuanto bastasen los propios que al tiempo de la misma espulsion tenian las aljamas se paguen enteramente con la misma reduccion que los demás censales de cada casa, y sino los hubiese ó no fuesen bastantes en los lugares cuyos dueños en la poblacion han mejorado en las particiones concurran los censalistas de las aljamas á la par con los demás en la cobranza de sus censales y en los que no hubieren mejorado en las particiones, se reparta el daño igualmente entre los dueños y los acreedores. De manera que siendo la reduccion de los censales de las casas á veinte mil el millar, sea la de estos de las aljamas á cuarenta mil el millar, en todo lo que los propios de las dichas aljamas no bastaren á pagar á la dicha razon de veinte. Y que esto se entienda no solo cuanto á los censales que verdaderamente se cargaron las aljamas convirtiendo los precios en sus propias necesidades, pero aun cuanto á los otros que aunque se cargaron á efecto de avituallar, ó con otro motivo, constará todavía haberse aprovechado de los precios de ellos

los que entonces eran dueños de los lugares, por mas que estén sujetos á fideicomisos ó vínculos; pues aun cuanto á estos censales los que han succedido ó succedieren en los dichos lugares por los dichos mayorazgos, fideicomisos ó vínculos instituidos por otros que los poseedores de los lugares para quien sirvió el dinero no quedasen de derecho obligados á ellos: pero es justo que contribuyan con esta mitad, perdiendo como han de perder, la otra mitad los acreedores demás de que con esta nuestra real pragmática se les prohibe usar de otros medios de que antes se podian valer para la cobranza de estos censales y por la razon que arriba se ha dicho de haberse de atender á la conservacion de las poblaciones.

esto

5.o Y para dar la debida forma en la paga de muchos censales violarios y otras prestaciones ánuas que hoy están cargadas sobre los bienes raices que los moriscos particulares han dejado, de que habemos hecho merced á los dueños de los lugares, en los cuales ó en sus términos han quedado, proveemos, declaramos y mandamos que los censalistas y acreedores que no tuviesen especialmente obligados algunos de estos bienes raices, sino generalmente todos los de sus deudores sigan su camino ordinario de justicia, buscando los que les estarán obligados, y haciendo egecucion en ellos en cuanto bastaren. Pero los que tuvieren especiales hipotecas y obligaciones con firmas de los dueños directos (donde los hubiese), y con designacion de las cosas, especialmente obligadas ó hipotecadas, pues las escrituras de los cargamentos recen que están dentro de los dichos lugares de los moriscos ó de sus términos, y por consiguiente las poseen por merced nuestra los dueños de los lugares ú otros á quienes ellos las han concedido con la particion ó censo que han concertado, ó en otra cualquier manera sea el tal dueño del lugar obligado á pagar el censal ó cargo por el cual estuviere especialmente hipotecada la casa, tierra ó propiedad designada, sin que el censalista ó acreedor haya de probar la identidad de la hipoteca especial ni otras cualidades ni requisitos. Pero si los dueños de lugares pretendieren que los bienes especialmente obligados están cargados en mas de lo que valen, tengan ellos obligacion de designar y probar la identidad de las tales especiales obligaciones y constando de ella si quisieren las puedan renunciar para librarse de los censales ó cargos á que están obligados, quedándoles en tal caso sobre ellas la particion de frutos, censos ó responsion con que los bienes especialmente obligados les acudian antes de la espulsion.

6.o Y atento que si se hubiesen de pagar todas las deudas sueltas que ante nuestro lugar-teniente general en aquel reino y de los dichos nuestros comisarios generales de la poblacion, y de las personas por ellos para este efecto nombradas y señaladas, se han manifestado sobre los bienes de los dichos moriscos, las cuales son innumerables y muchas dellas pagadas aunque no conste de la paga así por el poco cuidado que los moriscos tenian de cobrar cartas de pago, como por el que se entiende han tenido muchos acreedores en procurar que no apareciesen, siendo como es cierto, que todos ellos ó la mayor parte no deferian las cobranzas, ni acostumbraban sobrellevar mucho tiempo sus deudores, faltaria mucha hacienda para acudir á los censales y violarios que son cosas mas privilegiadas y realmente debidas. Ordenamos y mandamos que las dichas

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