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deudas por mas que parezcan justificadas por escrituras públicas ú otras pruebas legítimas no se puedan pedir ni cobrar aquellas cuyo plazo hubiere caido un año ó mas antes del dia 22 de Setiembre de 1609, que fue el de la publicacion del bando de la espulsion de los moriscos en la ciudad de Valencia, escepto las que se debian á los arrendadores de rentas de los lugares en que vivian ó tenian su hacienda los moriscos deudores, no habiéndose aun acabado el tiempo del arrendamiento un año ó mas antes del dia de la publicacion del bando, y esceptuadas tambien las deudas que antes de la espulsion se hubiesen pedido judicialmente, y los procesos de las causas comenzadas en razon de ellas no hubiesen estado paradas un año, ó mas antes de la dicha publicacion: porque en este último caso la peticion judicial escluye ó á lo menos disminuye mucho la sospecha de haberse cobrado la deuda, y en el primero, porque se sabe que solian y suelen los arrendadores para que haya mayores cosechas y ellos tengan mas ganancia fiar á los labradores no solo frutos, però aun dinero y otras cosas, por las cuales ni quieren ni suelen apretar las cobranzas entre tanto que dura el tiempo de los arrendamientos. Y junto con esto declaramos y mandamos que los dueños de los lugares sean tambien admitidos en la conformidad referida como los demás acreedores á la cobranza de las deudas sueltas que sus vasallos les debian, y que lo que queda dicho en ellas se entienda y guarde tambien en razon de los corridos ó pensiones de los censales resagadas y debidas por los moriscos particulares antes de la espulsion.

7.o Y porque no es posible dar forma en pagar las deudas sueltas, así de los dueños de los lugares como de los moriscos, si primero no se averiguan las sumas ó cantidades que montan y la cualidad de ellas: mandamos á los acreedo res que las pretendieren, así en razon de obligaciones propias de los dueños de los lugares (á los cuales mandamos conceder reduccion de censales) como de cualesquier moriscos espelidos, ora fuesen vasallos nuestros, ó de otros cualesquiera dueños de lugares, que dentro de seis meses, que se cuentan del dia de la publicacion de esta nuestra real pragmática (la cual queremos se haga luego con pregon público por los lugares acostumbrados de la ciudad de Valencia) las averigüen y prueben ante cualesquier jueces competentes del dicho reino, llamados y oidos los dueños de lugares que se pretendiere están obligados á la paga de ellas, con apercibimiento que acabado el plazo no serán oidos si quisieren ó pretendieren cobrarlas, ni se comprenderán los renitentes ó negligentes en el asiento que se dará en la paga de las dichas deudas sueltas; advirtiendo que lo que se ha dicho de las de particulares moriscos espelidos no haya lugar, en razon de las que, segun la disposicion de esta pragmática real, no se pudieren pedir. Y hechas las averiguaciones que se ha dicho mandamos que se envien y remitan á manos de nuestro secretario infrascrito para que por medio de la persona ó personas que para ello habremos sido servidos elegir, se pueda dar la forma que se habrá de guardar en pagar lo que pareciera justo: y que en el entre tanto no se puedan instar ni proveer egecuciones en razon de las dichas deudas sueltas, de que segun lo arriba dispuesto y ordenado se ha de hacer averiguacion.

8.° Allende de esto, por cuanto algunos de los dueños de lugares de moriscos

que han pedido y se les ha concedido reduccion ó sus predecesores han comprado y adquirido algunas casas alquerías y otras propiedades, las cuales están fuera de los dichos lugares y sus términos, y para pagar los precios de lo que han comprado y adquirido, se han encargado de la paga y luicion de censales antiguos á que las tales propiedades estaban ya obligadas, ó han creado nuevos censales, ú obligaciones de debitorios con interés para pagar los precios con especial hipoteca y obligacion de las mismas propiedades, y agora piden y pretenden tambien reduccion de estos censales, y que se haga un monton de ellos con todos los demás á que estaban sus casas obligadas: ordenamos tambien y mandamos, que pues en estas propiedades no han padecido los dueños de lugares daño alguno por razon de la espulsion, ni tienen que ver con ella, puedan los censalistas ó acreedores de tales dueños siempre que quisieren egecutar las tales propiedades por entero y sin reduccion alguna por los dichos censales que en el tiempo de las compras ó adquisiciones los compradores ó adquiridores se cargaron y por otros á que antes de las dichas adquisiciones que estaban obligadas, sin que con ellos puedan cuanto á estas propiedades incurrir los demás censalistas ó acreedores, cuanto á los cuales tan solamente queremos haya lugar la reduccion de que á los tales dueños de lugares habemos hecho merced. Pero si los que fueren censalistas ó acreedores sobre las dichas propiedades quisieren valerse de la obligacion personal ó de hipotecas generales contra los demás bienes de los dueños de lugares: en tal caso queremos y mandamos que corran una misma fortuna con los demás censalistas y acreedores,

9.o Y considerando que algunos de los dichos dueños de lugares (que por tener sus haciendas muy cargadas pretendieron y se les ha concedido reduccion) han vendido y establecido (segun se ha averiguado) á diversas personas algunas casas, tierras y otros bienes raices que fueron de los moriscos espelidos, obligándose los nuevos adquisidores á pagarles las sumas ó cantidades de dinero contenidas en las ventas y moradas de los establecimientos, pensando embolsar este dinero y disponer de él á su albedrío, en grande perjuicio de sus acreedores. Y que el dicho regente Salvador Fontanet, nuestro comisario, hallándose en el dicho reino egecutando su comision, ordenó con pregones públiCOS que todo el dinero que por estas ventas y entradas se hubiese de pagar, se depositase por los nuevos pobladores ó adquiridores de estos bienes en la tabla de la ciudad de Valencia á suelta del virey y audiencia para pagar las deudas y descargar ó aliviar las casas á quien habian pertenecido; ordenando que los que las dichas sumas ó cantidades debiesen, no las pagasen á los dueños de los lugares ni á otros por ellos, y que los dichos dueños no las recibiesen, so pena en respecto del poblador ó adquiridor que hiciese lo contrario de pagar otra vez lo que hubiere pagado, y en cuanto al dueño del lugar el doble, comprendido el simplo que hubiese recibido, lo cual fue muy justamente acordado: aprobamos y confirmamos con la presente los dichos pregones y todo lo en ellos contenido: y de nuevo mandamos que aquello se guarde, cumpla y egecute puntualmente y todo lo que de esto procediere se aplique para pagar los cargos de aquella casa, cuyo dueño vendió ó estableció las dichas casas, tierras y bienes en la forma que lo hemos resuelto.

10. Habiéndose averiguado por el dicho nuestro comisario general que en poder de algunos varones y dueños de lugares de aquel reino estaban diversas casas y haciendas que por diversos títulos y succesiones han llegado á manos de una misma persona, de las cuales unas estaban muy cargadas y otras menos, y no siendo, como no es justo, que los censalistas y acreedores que tenian asegurados sus censales y créditos sobre las que estaban mas holgadas antes de juntarse con las que no lo estaban ayuden á llenar sino solo los daños padecidos por las casas sobre que estaban cargados sus censales y créditos, pues solas ellas y no las otras les están obligadas: mandamos que demás de las casas en cuyos particulares asientos habemos espresamente mandado hacer la dicha distincion se haga y tenga por hecha en todas las otras á quienes habemos hecho merced de reducir los censales y cargos, de manera que en la egecucion del asiento que habemos mandado dar en las casas que le han pedido, sean pagados los censalistas y acreedores de las casas que en el tiempo de la creacion ú orígen de cllos estaban en diferentes manos, y agora están en las de una misma persona, como si realmente estuvieren divididas, guardando en todo lo demás lo que así en ge

neral como en particular se hallará por nos ordenado.

11. Y aunque conforme á la naturaleza de los contratos y violarios no sean obligados los que los responden á redimillos, antes bien tienen libre facultad de podello hacer siempre que tuviesen comodidad y quisieren; todavía porque en el dicho reino no han faltado ni faltan formas para apremiarlos á redimir, luir y quitarlos dentro de cierto tiempo, y la concurrencia del que agora corre ha sido causa de haberse ya por nos y ministros nuestros ordenado, como se ordenó á todos los tribunales que alzasen la mano de egecutar estas obligaciones hasta tanto que otra cosa se mandase: proveemos, ordenamos y mandamos (atento que todavía está en pie la razon porque aquello se ordenó) que en virtud de cualquier pactos, obligaciones, causas y cautelas puestas en cualquier escrituras de censales ó violarios á que estén obligados cualesquier lugares de moriscos espulsos de dicho reino de Valencia ó dueños de ellos ni por otra cualesquier causa ni razon que se alegue por parte de los censalistas ó violaristas, no pueden ser por la real audiencia de aquel reino ni por otros tribunales compelidos los dichos dueños de lugares á redimir y quitar los dichos censales y violarios, cargados antes de la espulsion. Y si alguna de estas egecuciones están proveidas y aun comenzadas se paren todas ellas con decreto de nulidad, y que así la parte que las instare como el juez que las proveyese ó hiciere incurran en las penas arbitrarias al judicante, y esto se guarde por tiempo de diez años que se cuenten del dicho dia que con público pregon se publicase esta nuestra pragmática en la ciudad de Valencia y entre tanto y despues durante nuestra real mera y libre voluntad.

12. Otrosí: Porque habemos entendido que contra algunos lugares de moriscos se habian comenzado en los tribunales del dicho reino algunas egecuciones antes de la espulsion á efecto de ver de ellos para pagar algunos censales y otras deudas, que los acreedores censalistas pretenden que cuanto á estos lugares no se ha de alterar ni innovar cosa alguna, declaramos y mandamos, por las justas consideraciones resultantes de las averiguaciones que se han hecho,

que no embargante cualquier egecucion instada y comenzada antes de la dicha espulsion contra cualesquier de las casas á que habemos hecho merced de reducir los censales se guarde en todo y por todo la dicha reduccion.

13. Asimismo se ha averiguado que en algunos de estos lugares y sus términos habia y hay muchas casas y tierras que se llaman enfitéuticas y se tienen en allodio de otros particulares que se llaman señores directos con derechos de luismo y fadiga y otros que por fuero de dicho reino y por derecho les tocan, y que los dichos particulares en tiempo que tanto han perdido los dueños de los lugares y los acreedores censalistas y tampoco han medrado los nuevos pobladores, no se contentan de no perder sino que quieren y pretenden que han de quedar dueños absolutos de las dichas casas y tierras por las cuales se les pagaban censos moderados y algunos bien bajos, alegando que conforme á fueros del reino la señoría útil de las dichas casas y tierras que eran de los moriscos se ha consolidado con la directa que á ellos les quedaba por haberse confiscado estas haciendas por nuestro mandado, ,y fuera de que los fueros en que se fundan no prueban su intencion, es cierto que todos los dueños de lugares en el tiempo de sus poblaciones han repartido estas casas y tierras con las demás entre sus pobladores, y que en deshacer esto se haria notable perjuicio á las poblaciones y no les recibirian los que se llaman señores directos, quedándoles salvos los propios derechos que antes les competian. Por ende mandamos que las dichas casas y tierras así repartidas queden en poder de los pobladores á quienes han cabido, pagando la particion ó responsion á que se han obligado en las nuevas poblaciones, quedando salva la señoría directa con sus censos y derechos á quellos á los que antes pertenecia: con que en caso de enagenacion se pague el mismo luismo que se debiera si estas casas y tierras censidas ó enfiteuticadas no estuvieran mas cargadas de lo que estaban antes de la espulsion, de manera que en la estimacion del valor de ellas para hacer la cuenta del luismo no se tenga en consideracion lo que valen menos por habellas echado mayor particion ó responsion en frutos ó en dinero en la nueva poblacion. Pero porque tambien es cierto que por estar tan cargadas no succederán ni harán dellas tantas enagenaciones como antes de la espulsion, y por consiguiente no acontecerá tantas veces como solia deber y pagarse luismos por alienaciones de estos bienes enfitéuticos. En recompensa de esto mandamos que se añada al censo anual que antes el dueño del dominio directo recibia la quinta parte de la responsion ó particion tambien anual que se hubiere cargado de nuevo á los pobladores ó adquiridores de los dichos bienes enfitéuticos demás de la que antes de la espulsion respondian, y que los dueños de los dichos dominios directos puedan cobrar todo el censo, así antiguo como nuevo, de los propios que poseen y poseerán las dichas casas y tierras con que en este caso el dueño del lugar sea obligado á tomar al nuevo poblador todo lo que por esta razon justamente pagare, en descuento de la particion, responsion ó censo que por las tales casas y tierras estuviese obligado á pagarle. Y esto queremos que se observe y guarde, aunque despues de la espulsion algunos dueños de las dichas señorías hayan obtenido sentencia en su favor por cualquier tribunal, declarándose en ellas haber tenido lugar la consolidacion. Y en cuanto á los bienes enfitéuticos que se

hallan en lugares nuestros ó términos de ellos, llamados de realengo, en los cuales tampoco ha tenido lugar la consolidacion del dominio útil con el directo, cuando dispusiéremos de ellas daremos la forma que nos pareciere conveniente, sin daño de aquellos cuyo es el dominio directo.

14. Asimismo, aunque conforme al rigor de las obligaciones de los contratos y disposiciones forales y de derecho comun, todos los que se obligan por otro en nombre de fiadores ó en otro cualquier han por lo menos de pagar por entero, todo lo que no se puede pagar de los principales ; todavía como las mismas razones y causas que corren y se han considerado en favor de los dueños de los lugares para reducirles los censales á que están obligados á efecto de remediar el daño grande que han recibido por la espulsion concurren tambien en todos los que se han obligado por ellos, los cuales es cierto que sino se tuvieran por seguros, viendo que sus principales tenian bastante hacienda para pagar todo aquello en que les fiaban, no se hubieran obligado: mandamos que todas las universidades y personas particulares que por cualquier dueño de los dichos lugares se hubieren obligado, ora sea tomando el dinero en nombre suyo propio sin hacer mencion de los dueños de lugares; pues conste que entró en ellos, ora sea haciéndose espresa mencion de los dueños, gocen del mismo beneficio los principales ó personas por quien y en cuyo favor se hubiesen obligado, gozarán en razon de cualquier reduccion por nos concedida, y de no poder ser compelidos á redimir y de otra cualquier gracia y escepcion que por nos se les concediere, esceptuados aquellos en que nos habemos reservado ó reserváremos facultad de mandar otra cosa.

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15. Y aunque, segun reglas de derecho, no bastando los bienes de los deudores, hayan de ser preferidos en la paga los acreedores que tienen sus créditos privilegiados á los que no lo son tales, y entre los que no tienen privilegio, sino que están por ellos hipotecados los bienes de los deudores, deben ser preferidos los mas antiguos á los posteriores: todavía porque esto es impracticable, segun el estado que tiene hoy el reino, porque quedarian muchos acreedores sin poder cobrar cosa alguna. Y si bien es verdad que cuando los postreros dieron su dinero sobre las haciendas donde cargaron sus censales, los primeros la tenian ya obligada por los suyos, en cuyo perjuicio no la podian obligar á los nuevos, tambien lo es que estos no dieran el dinero sino vieran que habia hacienda bastante para pagar á todos; y si despues ha faltado, no ha sido por culpa de los unos ni de los otros, sino por un caso tan fortuito é inopinado como importante al bien público de dicho reino y de todos los demás de España, como lo fue el de la espulsion; y así no es justo que el daño pecuniario que han de padecer los acreedores sea mas en perjuicio de los nuevos que de los antiguos. Porque si no lo entendiéramos así, no hubiera para qué mandar hacer tantas averiguaciones como se han hecho de las entradas nuevas y viejas, y de los carde los dueños de lugares, aljamas y particulares moriscos espelidos como se han hecho; pues el camino ilano era hacer de cada casa y lugar una causa de acreedores, dando á cada uno de ellos el lugar que de derecho le tocara hasta que la hacienda obligada quedara consumida. Pero como ni tal haya sido nuestra real intencion ni convenga sino que entre todos se reparta el daño con 45

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TOM. II.

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