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igualdad y proporcion rata por cantidad de sus créditos sin distincion alguna de privilegio y antigüedad: mandamos que así se haga y cumpla en todas las casas de dueños de lugares de moriscos espelidos en aquel reino á quien habemos hecho merced de reducir los censales, escepto cuanto á los alimentos debidos á los propios dueños de lugares y otros. Y cuanto á los demás censos, á los cuales así con esta nuestra real pragmática como en los asientos particulares que se han dado á cada casa de las que le han pedido, habemos concedido prelacion y anterioridad, la cual queremos le sea guardada.

16. Y si bien los censales cargados y debitorios con interés, firmados por razon de los precios de los lugares, principalmente con los pactos que suelen concertar las partes, conforme á disposicion de derecho, son muy privilegiados y debidos, todavía es cierto que como succedan en lugar de las cosas vendidas, las cuales han generalmente recibido, como está dicho, grande baja por la espulsion, las sintieran los que cobran las censales si no hubieran vendido los lugares, y así será justo que ayuden en algo á sobrellevar esta carga á los compradores: por tanto mandamos que todos estos censales y debitorios con interés, procedidos de ventas de cualesquiera lugares de moriscos de dicho reino, así de aquellos cuyos dueños han pedido reduccion, como de los demás, se reduzcan desde luego á veinte mil el millar; pues aun los que hoy poseen los dichos lugares quedarán muy cargados respecto á la baja de los frutos que en las poblaciones ha habido por las razones referidas.

17. Muchos moriscos tenian tierras y propiedades en otros lugares y términos, así de realengo como de barones, fuera de aquellos en que vivian y tenian su domicilio, y porque los censalistas y acreedores de las aljamas de los lugares en que estos moriscos hacian su vivienda pretenden tener obligada toda la hacienda de los vecinos, ora esté dentro del término ó fuera de él, aunque no hayan firmado las escrituras los moriscos particulares cuya era esta hacienda, pues la aljama se habia juntado y obligado en la forma debida y conforme derecho. Declaramos y mandamos que cuanto á los censales y créditos en que hubieren firmado los moriscos que al tiempo de la creacion de los censales y otros cargos eran dueños de la hacienda que está fuera del término, no solo con obligacion ó hipoteca especial de la tal hacienda que poseian fuera de él, pero aun con sola la general de todos sus bienes propios, adonde quiera que estuvieren, se permita á los acreedores egecutar cualquier hacienda de los obligados aunque esté fuera del término del lugar de la aljama obligada; pues cada uno puede libremente disponer de lo que es suyo. Pero si en las escrituras de los censales ó de otros cargos no hubieren espresamente firmado los moriscos, entonces dueños de la hacienda que está fuera del término, en tal caso no los puedan egecutar en mas de la que poscian en dicho término, la cual aljama (habiendo sido legítimamente juntada) pudo obligar, guardando las solemnidades y forma que de derecho se requieren.

18. Y porque hay en el dicho reino algunas universidades que estaban compuestas de cristianos viejos, no tienen obligacion de pagar parte alguna de los censales de ellas, y los acreedores pretenden que la tienen en respecto de los nuevos, y no es posible apurar luego la hacienda que los unos y los otros

tenian, que es lo que se habria de considerar mas que el número de los vecinos: mandamos que en el entre tanto que esto se averigua por medio del virey de aquel reino y de los oidores de aquella audiencia que le pareciere, que hasta que por nos sea mandado otra cosa, estén obligados los dueños de los lugares á quienes se ha concedido ó concederá reduccion de pagar los réditos ó pension de los dichos censales en la forma y manera que por nos se señala por la paga de los censales de las aljamas, segun el número de los vecinos cristianos nuevos que en aquella universidad habia, y que lo demás paguen los cristianos viejos á razon de veinte mil el millar, á que es justo se reduzcan, como con esta pragmática real reducimos estos censales por los daños resultantes de la espulsion. 19. Algunas universidades de cristianos viejos estaban obligadas á unos mismos censales y prestaciones ánuas juntamente con otras de cristianos nuevos, que las mas veces eran de un propio dueño, y algunas de diferentes; y por que se ha dado que obligacion tienen las unas y las otras para acudir á la paga de estos censales: declaramos y mandamos que los que realmente tocaren á pagar á las universidades por haber servido para sus necesidades propias y habiendo servido para los dueños que entonces eran de los lugares, no tenian obligacion de pagarlos los que hoy los poseen por mayorazgos ó vínculos, los paguen las universidades de cristianos viejos, y los dueños de los lugares en que estaban las de los nuevos por la parte y porcion del precio que sirvió para utilidad de cada universidad y los demás le paguen por iguales porciones segun el número de las universidades, entrando los dueños de lugares en vez del de los moriscos, guardando (cuando á los que se les concede reduccion) la forma que mandamos dar en la paga de los censales de las aljamas.

20. Los acreedores pretenden que aunque algunos de los censales se los han cargado las universidades con motivo de avituallar sirvieron realmente para dar y restituir dotes y arras de los descendientes de aquellos que fundaron los mayorazgos y fideicomisos á que estaban obligados los que los fundaron é instituyeron y sus succesores, conforme á la disposicion del derecho comun que en esto se guarda en el dicho reino, y que así no es razon que estos se reduzcan á censales de aljamas. Y porque esta pretension es muy justa constando ante juez competente que haya servido el precio del censal para los cargos referidos: mandamos que en tal caso se paguen estos por los succesores en el fideicomiso ó vínculo de la misma manera que pagarán los otros que responden sobre las cosas vinculadas.

21. Y para que se entienda qué género de censales de los cargados en nombre de las aljamas han de pagar como propios así los dueños de lugares que no han succedido por ellos, tienen obligacion de pagarlos por haber servido los precios para pagar cargos de la hacienda vinculada, declaramos y mandamos haber de pagar los dueños de lugares como propios todos aquellos de que las aljamas tuvieren cartas de guarda, daño ó pruebas bastantes de que sirvieron para los dueños ó que ellos acostumbraban pagar los réditos ó pensiones corridas. 22. Y porque algunos de los dueños de los dichos lugares que han pedido reduccion han pagado á sus mugeres despues de la espulsion por sus dotes en algunas propiedades y bienes con motivo de que han empobrecido y que ha

lugar la restitucion de la dote y que se quejan los acreedores que se ha hecho con fraude y en su perjuicio, y es grande la sospecha que se tiene de estas pagas ó restituciones de dotes que allá llaman pagamentos: Por tanto anulamos y revocamos todos los pagamentos que por los tales dueños de lugares se hubieren hecho despues de la espulsion, aunque se haya guardado en ellos la forma que de fuero ó costumbre se debe guardar, queriendo que sean habidos por no hechos. Y reservamos derecho á las mugeres, si quisieren, para instarlos de nuevo con que esto se haga llamados los acreedores ó electos de ellos en cada

casa.

23. Y asimismo porque en las nuevas poblaciones algunos dueños de lugares no embargante que sabian cuán cargada estaba su hacienda han querido usar de liberalidad en perjuicio de sus acreedores dando ó repartiendo entre sus mugeres, hijos, deudos, criados, servidores, amigos y otras personas diversas, casas, tierras y propiedades sin particion, censo ni cargo alguno ó con menor del que se han obligado los nuevos pobladores en las escrituras de las poblaciones generales de los lugares en donde están las tales casas, tierras y propiedades: lo cual demás de estarles prohibido por derecho se les advirtió por el dicho regente Fontanet nuestro comisario, por medio de sus pregones, que no lo podian hacer: mandamos espresamente que todas las concesiones hechas en la manera dicha por los dueños de lugares, á quienes habemos hecho merced de reducirles los censales por ver que tienen cargadas sus casas, se anulen y den por ningunos segun que nos por la presente las anullamos y damos por tales aunque semejantes concesiones se hayan hecho en paga, satisfaccion ó remuneracion de deudas, servicios y otras obligaciones. Y por consiguiente, mandamos que los que han adquirido con ellas las dichas propiedades las dejen ó paguen los mismos censos, particiones ó cargos á que se han obligado en las escrituras de las obligaciones generales los pobladores que han firmado en ellas, quedando, empero, salvos á los nuevos adquisidores todos los derechos y acciones que por sus créditos, servicios y otras obligaciones se les debieren; no embargante que algunos electos de acreedores de cualesquier casas hayan cometido en los dichos enfranquecimientos ó bajas, y cualesquier jueces ó ministros nuestros lo hubieren autorizado, y aunque lo que se hubiese cargado á los nuevos adquiridores fuese lo propio que los moriscos pagaban antes de la espulsion: porque en semejantes casos hay daños de tanta consideracion que aun con la mejora que se ha hecho con la nueva particion nos han obligado á habellas de conceder la reduccion. Por esto no se ha de entender en los casos particulares en que nos parecerá justo mandar espresamente lo contrario.

24. Y porque para dar asiento á todas las casas que le han pedido y ha parecido ó parecerá que tienen necesidad de él y obviar á muchas fraudes y daños que la esperiencia ha mostrado que causan así á los dueños de los lugares como á los acreedores las administraciones de las haciendas por via de secuestros, y en otras maneras ninguno hay mas seguro y acertado que el de los arrendamientos de las dichas haciendas: mandamos que todos los lugares cuyos dueños han pedido reduccion y se les ha concedido ó concediere se arrienden públicamente en la ciudad de Valencia y en las demás partes del reino adonde

pareciere convenir llamados para esto los electos de los acreedores de cada casa nombrados por órden del dicho regente nuestro comisario: Y los que fueren nombrados en lugar de los muertos, ausentes ó impedidos por los acreedores que por sí ó por sus procuradores se hallaren presentes en la ciudad de Valencia juntados por órden del virey y que se libren los arrendamientos á quien mas ofreciera por ellos, admitiendo á cualesquiera acreedores y censalistas para dar (si quieren) su dita ó puja como los demás, obligándose ellos á depositar por entero los precios de los arrendamientos sin retencion de lo que se les debiere; lo cual pueden despues pedir como los demás y que hechos los arrendamientos cesen cualesquier secretos ó administraciones que entonces hubiere en aquella hacienda. Y si hechas las debidas diligencias para hallar arrendador por el tiempo que pareciere bastante al virey y á la sala civil de la audiencia que él señalare, no se hallare quien quiera tomar el arrendamiento por lo que al virey y sala pareciese justo sin dar lugar á fraudes, se secuestren las dichas rentas y emolumentos de la jurisdiccion de esta manera: que juntados en la ciudad de Valencia con voz de pregonero los acreedores de aquella casa y procuradores de los ausentes en la forma arriba dicha, nombren de entre ellos ú otros la persona que pareciere bien á la mayor parte de los que en la junta se hallaren; y notificando el nombramiento al virey y en su caso al regente la lugartenencia general proponga á la persona nombrada en la dicha sala; y aprobándola allí se le dé el secresto con el menor salario que fuese posible; dando el nombrado fianzas suficientes á arbitrio de la misma sala, y que de los precios de los arrendamientos paguen ante todas cosas los arrendadores á los secrestadores de los lugares, á los dueños de ellos, los alimentos que les habemos tasado, sin que en los dichos alimentos se les pueda poner embargo alguno y despues los demás alimentos tasados sobre aquella hacienda ó cualesquier otras personas por juez competente, ó de otra manera debidos antes de la espulsion con la reduccion por nos de ellos y otras ánuas prestaciones hechas, y lo demás se deposite en la tabla de Valencia á suelta de la audiencia, la cual lo reparta entre los acreedores á sueldo y á libra rata por cuantidad en cuanto bastare, y si sobrare algo se podrá convertir en redimir censales ó en otras cosas á nos bien vistas.

25. Por ser las poblaciones de los lugares de donde fueron espelidos los moriscos, el fundamento sobre que se ha de asentar y fundar la paga de los censales y cargos que tanto importa á nuestro servicio, bien y aumento del dicho reino, se han procurado facilitar todo lo que ha sido posible. Y porque los dueños de los dichos lugares ó casi todos han cargado tanto á los nuevos pobladores, que les seria imposible llevar otra sobrecarga de pagar los censales y cargos no solo propios de los dichos dueños, pero ni aun los de las aljamas ó universidades ni de los particulares moriscos espelidos cuyas casas ó tierras les han cabido en la nueva poblacion, se les dió intencion de que mandaríamos que los dichos nuevos pobladores no pudiesen ser egecutados por ellos sino en caso que constare claramente que en alguna de las dichas poblaciones hubiese fraude ó engaño en perjuicio de los acreedores, lo cual hasta agora no se sabe; y es justo, que pues lo que se ha cargado á los nuevos pobladores entra en

beneficio de los dichos dueños de lugares, les quede la obligacion de pagar estos censales y cargos en todo ó en parte, conforme al estado en que cada casa se halla, y lo que sobre cada una de ellas habemos resuelto sin que por ellos puedan ser egecutados ni molestados los pobladores: por ende mandamos que se cumpla y egecute así, escepto en los lugares en cuyas poblaciones se han encargado de ellos los nuevos pobladores los cuales puedan ser compelidos á pagar y cumplir lo que han ofrecido.

26. Y porque será de poca importancia para la conservacion de las mismas poblaciones que por deudas á que los nuevos pobladores estaban obligados antes de poblar en los dichos lugares, no pueden ser egecutados en los bienes raices que les han sido establecidos ó repartidos, ni en los frutos de ellos, ni en los bienes muebles que precisamente son necesarios para su vivienda, y para la labranza ó cultura de las tierras, como son mesas, camas, bueyes, cabalgaduras ó instrumentos que llaman arcitorios y cosas semejantes á estas, ni tampoco en sus personas, quedándoles cuanto á lo demás sus derechos salvos á los acreedores; porque de otra manera, siendo por la mayor parte los nuevos pobladores gente pobre y muy adeudada, seria imposible que inquietándolos con egecuciones, pudiesen permanecer por alguna via las poblaciones. Por ende atendiendo (como está dicho) á la conservacion y permanencia de ellas; y á que teniendo los pobladores esta seguridad, acudieran muchos mas de los que acuden, como se ha visto y ve en muchos lugares, así en el dicho reino de Valencia como fuera de él; que los serenísimos reyes nuestros predecesores concedieron semejantes privilegios á los que fuesen á poblallos. Mandamos que contra los dichos nuevos pobladores en sus personas ni en las cosas aquí declaradas, se pueda por ninguna deuda ni obligacion suya de cualquier tiempo antes de la espulsion hacer egecucion ni otro género de embargo ni molestia; y que todos y cualesquier jueces y tribunales á quien tocare así lo cumplan y contra esto no provean ni hagan cosa alguna, so pena de nulidad y otras arbitrarias al judicante; así respecto de la parte que lo instare, como del juez que lo proveyere.

27. Y para mayor seguridad de las mismas poblaciones y remedio de muchos inconvenientes: por la presente mandamos que cuanto á los nuevos pobladores de lugares de moriscos del dicho reino se quite de todo punto, como con esta nuestra pragmática quitamos el estilo que llaman de la gobernacion por el cual suelen en aquel reino los acreedores egecutar á los vasallos por deudas propias de sus dueños: de tal manera, que con los nuevos dichos pobladores no se guarde ni use, ni se pueda guardar ni usar en manera alguna el dicho estilo por ninguna causa ni razon por apretada y privilegiada que sea, so la misma pena de nulidad y de otras arbitrarias como queda dicho arriba.

28. Y atento que en las instrucciones que mandamos dar á los dichos regentes nuestros comisarios, les encargamos no diesen lugar á que los pobladores nuevos cristianos, cristianos viejos se obligasen á las tandas, cofras y servicios personales que prestaban los moriscos, y que advirtiesen dello á los dueños de lugares, para que en lugar de esto cargasen algunos censos moderados; y despues ha constado por las escrituras de algunas nuevas poblaciones,

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