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que en las pocas que se asentaron antes de la llegada de los dichos nuestros comisarios á Valencia, y aun despues de ella han obligado á los nuevos pobladores á algunos de estos cargos y servicios, y el cargar estos servicios sin mucha consideracion podrian causar muchos inconvenientes: por la presente nuestra pragmática nos reservamos facultad para quitar, anular, reformar, conmutar y moderar siempre que fuésemos servido todos los servicios personales que se hallaren haberse cargado á los nuevos pobladores, así cuanto á los lugares cuyos dueños han pedido reduccion como cuanto á los demás.

29. Y pues con lo que arriba habemos dicho y ordenado parece que queda bastantemente proveido á la seguridad de los pobladores para que no puedan ser molestados de manera que les fuese forzado desamparar las nuevas poblaciones, tambien será justo que por su culpa dellos no se despueblen ó vengan á menos las poblaciones que con tanto trabajo hasta aquí se han hecho y adelante se hicieren: por tanto estatuimos, ordenamos y mandamos que ninguno de los que nuevamente han poblado ó poblaren en los lugares del dicho reino de que han sido espelidos los moriscos, pueda en tiempo alguno vender ni enagenar, ó en cualquier manera disponer en todo ni en parte de las casas y tierras que en las poblaciones les han cabido ó cupieren en favor de otro vecino del propio lugar ó término en que están las tales casas y tierras, antes bien en caso que quisieren deshacerse dellas en persona de otro, haya de ser y sea en forastero de tal lugar y término, que sea obligado ir á vivir en él con su casa y familia real y verdaderamente y sin ficcion alguna, y así bien que nadie pueda comprar ni adquirir en un mismo lugar y término mas tierras ni casas de los que en el tiempo de la nueva poblacion de él se señalaron á un mismo poblador del mismo lugar, aquel es á saber á quien cupo mayor porcion. Y si lo contrario en algo de lo susodicho se hiciese, sean las alicuaciones, contratos y disposiciones nulas y de ningun efecto y valor, y los que de hecho las hicieren pierdan ipso facto las dichas casas y tierras, las cuales se apliquen luego al dueño del lugar ó término donde están á efecto de repartir y entregarlas á otros nuevos pobladores con los cargos y en la forma los primeros tenian ó en otra manera que mas provechosa sea á ellos y á sus acreedores. Y esto se guarde durante nuestra real, mera y libre voluntad y hasta tanto que otra cosa mandemos y orde

nemos.

que

30. Y no importando menos prevenir los daños que puedan seguirse en lo venidero que remediar los presentes: mandamos que ningunos dueños de lugares de los que han pedido y á quienes se ha concedido reduccion, ni los que despues de ellos los poseyeren puedan cargar sobre ellos obligándolos especial ó generalmente censales, censos, violarios, devitorios ni otros cargos ó prestaciones ánuas sin nuestra particular licencia ó de nuestro lugar-teniente general que agora es ó por tiempo será del dicho reino, el cual tampoco le pueda conceder sin voto y parecer de una de las salas de la real audiencia ó de la mayor parte de los oidores de ella, y por causa urgente, so pena de nulidad, segun que por la presente les encargamos y mandamos que de otra manera no la concedan, ni por ella cuando parezca deberse conceder puedan llevar salaque pase de cinco libras por grande que sea la cantidad ó suma que se habrá

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de cargar. Y esto no se entienda en los casos en que se querrán cargar censales para redimir y quitar otros, á que estuvieren obligados de mayor fuero y responsion, porque esto libremente lo podrán hacer los dichos dueños de los lugares, siempre que quisieren, sin tener necesidad de licencia alguna. Y lo mismo se guarde en respecto de los censales y de otras prestaciones que quisieren cargarse las universidades de los nuevos pobladores de los dichos lugares.

31. En el progreso de las poblaciones y averiguaciones que se han hecho sobre estas materias se ha hallado que algunas casas, tierras ó propiedades que antiguamente fueron de cristianos viejos, los cuales las obligaron por algunos censales y otros cargos, han pasado despues á poder de moriscos que las poseian al tiempo de la espulsion, y los dueños de los lugares en cuyo término están las tomaron como suyas, y los acreedores censalistas pretenden que se les ha de pagar por entero, como si nunca llegaran las propiedades á manos de moriscos; pues no contrataron con ellos, sino con los dichos cristianos viejos, á cuyo cargo ha de ser el daño si alguno ha de haber por haberlas vendido ó enagenado á moriscos: y pues no tienen culpa los unos y los otros en caso tan inopinado como el de la espulsion: proveemos y mandamos que no se haga diferencia de estos censales y cargos á los demás, sino que se paguen conforme á los otros á que en cada lugar estaban obligados los particulares moriscos espelidos, cuyos bienes han repartido los dueños de lugares entre los nuevos pobladores, y que por estos censales y cargos las tierras y propiedades poseidas por moriscos al tiempo de la espulsion no puedan ser egecutadas sino de la propia manera que lo serán de aquí adelante en cada lugar y su término, las que en tiempo del cargamento poseian ya los moriscos que las obligaron.

32. Y porque las mismas razones que se ofrecen para aprobar y dar por bien hechas las poblaciones de los lugares que fueron poblados de moriscos en cuanto son contrarias á esta nuestra pragmática y á los pregones que ordenó el dicho regente Fontanet, como á nuestro comisario, y las que han movido nuestro real ánimo para el asiento que hemos mandado dar en cada casa, no solo comprenden y respetan á los que hoy poseen los lugares y los que reciben los censales y violarios y otras ánuas prestaciones sobre ellos, pero aun á todos y á cualesquier succesores en los dichos lugares y prestaciones, principalmente la que toca al bien público y conservacion de la poblacion de los lugares: queremos y mandamos que hayan de pasar por las dichas poblaciones y asientos cualesquier succesores en los dichos lugares censales y ánuas prestaciones activas, ora succedan por disposicion de los que firmaron las poblaciones ó poseian los lugares y ánuas prestaciones activas al tiempo de la publicacion del asiento de las dichas casas, ora succedan por cualesquier mayorazgos, fideicomisos, vínculos ó disposiciones fundados, instituidos ó hechos por cualesquier antecesores suyos ó por otras cualesquier personas.

33. Y habiendo entendido que el dicho regente Fontanet, nuestro comisario, por cumplir con nuestra voluntad y encaminar que con todo efecto se poblasen los lugares de moriscos y las fundaciones fuesen perpétuas ordenó con sus pregones que todas las condiciones y pactos puestos en las escrituras de las poblaciones por razon de las cuales ellas viniesen á ser temporales ó condicionales

fuesen habidos por nullos y como si no se hubieran concertado ni hecho entre las partes de manera que quedasen las poblaciones puras y perpétuas como si los dichos pactos no se hubieran puesto en las escrituras, quedando lo demás en su fuerza y vigor, dando y señalando, así á los dueños de lugares, como á los pobladores, tiempo cierto dentro del cual pudiesen si quisiesen apartarse de aquellas poblaciones que en caso que no les pareciese pasar por ellas, lo cual fue muy justo y convenientemente proveido. Por ende aprobando y confirmando los dichos pregones en cuanto á este cabo: mandamos que aquello se cumpla y egecute como arriba se ha dicho y en dichos pregones se contiene.

34. En muchas escrituras de poblaciones nuevas se sabe que se han puesto algunos pactos que por ventura podrian ser perjudiciales á nuestras regalías, jurisdiccion y patrimonio: y aunque no habiéndose consentido por nuestra parte parece que no habria que proveer en respecto á ello: todavía para quitar todo género de dificultad, y para que en ningun tiempo se pueda pretender tal ni de hecho ni de derecho, tomando color y motivo de que las personas que por nuestro mando han tenido la mano en las poblaciones, tuvieron noticia de los dichos pactos por haberse entregado copia de casi todas las escrituras de poblaciones al dicho regente Fontanet, nuestro comisario, ó por otras cualesquier razones : declaramos que no fue ni ha sido nuestra real intencion consentillos, antes queremos y mandamos que todos y cualesquier pactos que en la razon sobredicha nos son ó pueden ser perjudiciales, sean habidos por nullos, como si hechos no fueran, segun que nos por la presente de la dicha nuestra real autoridad los cesamos y anullamos.

35. Y por cuanto en el bando que mandamos publicar en el dicho reino para la espulsion de los moriscos, aunque hicimos merced á los dueños de lugares de sus bienes muebles y raices; pero las deudas que se debian á los dichos moriscos y otros cualesquier derechos y acciones que les tocaban y competian por no estar comprendidos en la dicha merced, quedaron reservados á nos, y tocan y pertenecen á nuestro real patrimonio, de los cuales y otros bienes que dejaron los moriscos espelidos primero se han de pagar las deudas á que estaban obligados los moriscos cuyos fueron los dichos derechos y acciones: mandamos que de lo que se sacare de estos créditos y de otros cualesquier derechos y acciones se pague en primer lugar lo que constare que cada uno de ellos debia y estaba obligado en cuanto bastaren los créditos, derechos y acciones de cada uno de los tales obligados, pagando primero los corridos ó pensiones resagadas, y despues (si bastaren) redimiendo los censales y pagando otras deudas. Y si pagado todo esto sobrare algo de los dichos derechos, créditos y acciones, queremos que se emplee en lo que nos tuviésemos por bien de mandar.

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36. Y como sea justo y puesto en razon que todos los censalistas y acreedoasí naturales de aquel reino, como forasteros de cualquier estado, grado ó condicion que sean, lleven igual y proporcionadamente la carga de la pérdida causada por la espulsion cuanto á los créditos, censales y ánuas prestaciones allá reciben se les deben: declaramos y mandamos todo lo y que que en la nuestra pragmática y particulares asuntos de las casas de los dueños de lugares de moriscos habemos ordenado en respecto de los censalistas y

que

TOM. II.

acreedores les

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comprenda á todos indistintamente, y que así lo cumplan, guarden y declaren todos los jueces, así del reino como fuera dél á quien tocare.

37. Y por si acaso se pretendiese que la resolucion por nos tomada en los cabos de esta nuestra pragmática, se encuentra con alguno de los fueros de dicho reino: (cuya observancia habemos siempre procurado y encargado á nuestros ministros). Declaramos que es nuestra intencion de usar en cuanto menester sea de la plenitud de nuestra real y absoluta potestad en todo lo que en esta nuestra real pragmática estatuimos y ordenamos por convenir así al bien público de dicho reino, y no poderse de otra manera proveer á los daños presentes resultantes de la espulsion, prometiendo y ofreciendo por el tenor de ella que en las primeras córtes generales que mandaremos celebrar á los del dicho reino, confirmaremos en cuanto menester sea todo lo dispuesto por esta dicha nuestra pragmática, y procuraremos que lo consientan y pasen por ello los estamentos del dicho reino, y que se haga de todo ello fuero general. Y con esto nos reservamos arbitrio y facultad para mudar, declarar, corregir y alterar siempre que quisiéremos y fuese nuestra real voluntad en todo ó en parte todo lo acordado, resuelto y mandado en esta nuestra pragmática siempre que por algunas causas ó razones que suele el tiempo descubrir, ó por alguna mudanza del convenga ó nos parezca deberse hacer.

Por tanto por el tenor de ella encargamos y mandamos al ilustre marqués de Carazena, primo nuestro, lugar-teniente y capitan general en el dicho reino de Valencia, y á los que succedieren en el dicho cargo, ó á los regentes la lugar-tenencia general y capitanía general, y á los spectables, nobles, magníficos, amados y fieles nuestros el regente y doctores de nuestra real audiencia, gobernador, baile general, maestre racional, y á todos y cualesquier jueces, justicias, jurados, alguaciles, porteros, vergueros y oficiales ministros y súbditos nuestros, mayores y menores que hoy son y por el tiempo serán en el dicho reino ó á sus lugar-tenientes, conjuntos 6 súbditos, que la presente nuestra pragmática sancion en todos tiempos firme y valedera, y todo lo en ella y en cualquier cabo de ella contenido y especificado, guarden, observen y cumplan guardar, observar y cumplir, hagan inconcusa y puntualmente sin hacer ni permitir que sea hecho en manera alguna lo contrario, si nuestra gracia les es cara, y en la pena de mil florines de oro de Aragon de los bienes del que lo contrario hiciese, exigideros y á nuestros reales cofres aplicadores y en otras á nuestro arbitrio reservadas, desea no incurrir. En testimonio de lo cual mandamos hacer y despachar la presente con nuestro sello real comun en el dorso sellada, y que sea publicada con voz de pregonero por los lugares acostumbrados de nuestra ciudad de Valencia y de las otras ciudades, villas y lugares de aquel reino. Dat. en nuestra villa de Madrid á los dos dias del mes de Abril, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo 1614.-Yo el rey.— V. Roig Vicecan.-V. Comes Thes. genlis.-V. D. Josephus Bañatos.R. V. D. Philippus Tallada. - R. V. Fontanet.-R. V. Martinez Blogiun.— R. V. Perez Manrique. - R. V. Augustinus Villanueva, conservator generalis. - Dominus rex mandavit mihi Dominico Ortiz.-Visa per Roig Vicecan.Comiten. general Thes. - Bañatos, Tallada, Fontanet, Boclin et Manrique,

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regentes cancellariam et Vilanova, conservatorem generalem. — In curiæ Valentiæ primo fol. 6xlv. Pragmática que vuestra magestad manda publicar en la ciudad y reino de Valencia, en conformidad de lo que ha mandado resolver sobre el asiento general de aquel reino. - Consultado Perzo sa excellencia obtemperant als reals manaments en dita real pragmática contenguts perque vinga á notisia de tots, é ignoransia no puixa aser allegada, la mana fer y publicar en la present ciutat de Valencia, y llòchs acostumats de aquella y en les demés ciutats, villes y llòchs del presente regne hon sia nesesari y convinga. — El marqués de Caracena.-V. mayor R.-V. D. V. Bellvis L. G. Ths.-V. D. M. V. Sisternes. V. Leo.-V. D. Franciscus Castelví. — V. Sancho. - V. Gil. · V. D. Raimundo Sanz.-V. Pasqual. V. Guardiola. V. Ariño. - V. Blasco.-V. Tárrega.-V. D. Mel. Sist. Fisci Advoc. -Franciscus Paulos Alvens.

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Die XV. mensis Aprilis anno MD.CXIIII. Retulit Pere Pi, trompeta real y publich de la present ciutat de Valencia ell dit dia haber publicat la present pública real pragmática en la dita ciutat de Valencia y llòchs acostumats de aquella, ab trompetes y tabals, segon es costum y práctica. -Cases Scribá registrí.

EL REY.

Ilustre marqués primo mio, mi lugar-teniente y capitan general. Con esta se os remite la relacion que vereis señalada de mi secretario infrascrito de lo que he mandado resolver por consulta de la junta, donde se ha tratado y trata de la composicion y poblacion de ese reino, acerca el asiento de las casas de los barones y dueños de los lugares que han recibido daño de la espulsion de los moriscos; para que cada uno de ellos vea y sepa lo que le toca; y el remedio que se da á su casa: encargo y mándoos, que luego en recibiéndola deis órden como se manifieste á todos, ó mandándola asentar y registrar en alguno de los libros de la cancillería ó imprimir: y junto con esto proveereis que lo resuelto por ella tenga su debida egecucion en todo lo que á vos y á esa rcal audiencia á los demás tribunales inferiores tocare, que esta es mi voluntad y dello quedaré servido. Dat. en Madrid á IX de Junio MDCXIII.—Al Iltre. marqués de Caracena, primo, mi lugar-teniente.

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En dicha relacion dice: »Cuanto á algunas otras casas, dice S. M. que atento que de las averiguaciones resulta que no han perdido, ó á lo menos no tanto que por agora obligue á género alguno de reduccion, no es servido que gocen della, y estas son: la del marqués de Albaida á quien S. M. reserva derecho para en caso que por via de arrendamiento, ó con otra cualquier prueba legítima constare de la pérdida grande que pretende haber tenido, se le pueda conceder la reduccion y tasar los alimentos que pareciesen justos."

Existe otra real pragmática, fecha 28 Setiembre 1622. En la que se manda reducir todos los censales, villas reales, universidades y particulares del presente reino á razon de veinte mil el millar que es á sueldo por libra.

Se halla en uno de los estantes de la sala grande del archivo de la antigua real chancillería de esta ciudad y reino, lion 1o, que lleva por epígrafe en un carton Curiæ de chancilleria, años 1609 á 1615, reinado de D. Felipe 3.°, en un libro en folio con cubiertas de pergamino titulado Curiæ xiiij á f. 150."

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