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patria. Yo os juro y prometo á vosotros, verdaderos y leales españoles, al mismo tiempo que me compadezco de los males que habeis sufrido, no quedareis defraudados en vuestras nobles esperanzas. Vuestro soberano quiere serlo para vosotros, y en esto coloca su gloria, en serlo de una nacion heróica, que. con hechos inmortales se ha grangeado la admiracion de todas y conservado su libertad y su honra. Aborrezco y detesto el despotismo: ni las luces y cultura de las naciones de Europa lo sufren ya, ni en España fueron déspotas jamás sus reyes, ni sus buenas leyes y constitucion lo han autorizado, aunque por desgracia de tiempo en tiempo se hayan visto, como por todas partes, y en todo lo que es huinano, abusos de poder que ninguna constitucion posible podrá precaver del todo; ni fueron vicios de la que tenia la nacion, sino de personas y efectos de tristes, pero muy rara vez vistas, circunstancias que dieron lugar y ocasion á ellos. Todavía, para precaverlos cuanto sea dado á la prevision humana, á saber, conservando el decoro de la dignidad real y sus derechos ; pues los tiene de suyo, y los que pertenecen á los pueblos, que son igualmente inviolables, yo trataré con sus procuradores de España y de las Indias; y en córtes legítimamente congregadas, compuestas de unos y otros, lo mas pronto que restablecido el órden y los buenos usos en que ha vivido la nacion, y con su acuerdo han establecido los reyes, mis augustos predecesores, las pudiere juntar, se establecerá sólida y legítimamente cuanto convenga al bien de mis reinos, para que mis vasallos vivan prósperos y felices en una religion y un imperio estrechamente unidos en indisoluble lazo; en lo cual, y en solo esto consiste la felicidad temporal de un rey y un reino, que tienen por escelencia el título de Católicos; y desde luego se pondrá mano en preparar y arreglar lo que parezca mejor para la reunion de las córtes, donde espero queden afianzadas las bases de la prosperidad de mis súbditos que habitan en uno y otro hemisferio. La libertad y seguridad individual y real quedarán firmemente aseguradas por medio de leyes que, afianzando la pública tranquilidad y el órden, dejen á todos la saludable libertad, en cuyo goce imperturbable, que distingue á un gobierno moderado de un gobierno arbitrario y despótico, deben vivir los ciudadanos que están sujetos á él. De esta justa libertad gozarán tambien todos para comunicar por medio de la imprenta sus ideas y pensamientos, dentro, á saber, de aquellos límites que la sana razon soberana é independiente prescribe á todos para que no degenere en licencia; pues el respeto que se debe á la religion y al gobierno, y el que los hombres mútuamente deben guardar entre sí, en ningun gobierno culto se puede razonablemente permitir que impunemente se atropelle y quebrante. Cesará tambien toda sospecha de designacion de las rentas del estado, separando la tesorería de lo que se asignase para los gastos que exijan el decoro de mi real persona y familia, y el de la nacion á quien tengo la gloria de mandar, de la de las rentas que con acuerdo del reino se impongan y asignen para la conservacion del estado en todos los ramos de su administracion. Y las leyes que en lo sucesivo hayan de servir de norma para las acciones de mis súbditos serán establecidas con acuerdo de las córtes. Por manera que estas bases pueden servir de seguro anuncio de mis reales intenciones en el gobierno de que me voy á encargar, y harán conocer á todos, no un

déspota ni un tirano, sino un rey y un padre de sus vasallos. Por tanto, habiendo oido lo que unánimemente me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y lo que acerca de cuanto aquí se contiene se me ha espuesto en representaciones que de varias partes del reino se me han dirigido, en las cuales se espresa la repugnancia y disgusto con que así la constitucion formada en las córtes generales y estraordinarias, como los demás establecimientos políticos de nuevo introducidos, son mirados en las provincias, los perjuicios y males que han venido de ellos, y se aumentarian si yo autorizase con mi consentimiento, y jurase aquella constitucion. Conformándome con tan generales y decididas demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ser ellas justas y fundadas, declaro que mi real ánimo es no solamente no jurar, ni acceder á dicha constitucion, ni á decreto alguno de las córtes generales y estraordinarias, y de las ordinarias actualmente abiertas ; á saber: los que sean depresivos de los derechos y prerogativas de mi soberanía establecidos por la constitucion y las leyes, en que de largo tiempo la nacion ha vivido, sino el de declarar aquella constitucion y decretos, nulos y de ningun valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como sino hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligacion en mis pueblos y súbditos de cualquiera clase y condicion, á cumplirlos ni guardarlos. Y como el que quisiere sostenerlos, y contradijese esta mi real declaracion, tomada con dicho acuerdo y voluntad, atentaria contra las prerogativas de mi soberanía y la felicidad de la nacion, y causaria turbacion y desasosiego en estos mis reinos, declaro reo de lesa magestad á quien tal osare ó intentare, y que como á tal se le imponga pena de la vida, ora lo egecute de noche, ora por escrito ó de palabra, moviendo ó incitando, ó de cualquier modo exhortando y persuadiendo á que se guarden y observen dicha constitucion y decretos. Y para que entre tanto que se restablece el órden, y lo que antes de las novedades introducidas se observaba en el reino, acerca de lo cual sin pérdida de tiempo se irá proveyendo lo que convenga, no se interrumpa la administracion de justicia, es mi voluntad, que entre tanto continúen las justicias ordinarias de los pueblos que se hallan establecidas, los jueces de letras, adonde los hubiere, y las audiencias, intendentes y demás tribunales en la administracion de ella, y en lo político y gubernativo los ayuntamientos de los pueblos, segun de presente están, y entre tanto se establece lo que convenga guardarse, hasta que oidas las córtes, que llamaré, se asiente el órden estable de esta parte de gobierno del reino. Y desde el dia que este mi real decreto se publique y fuere comunicado al presidente, que á la sazon lo sea de las córtes que actualmente se hallan abiertas, cesarán estas en sus sesiones, y sus actas y las de las anteriores, y cuantos espedientes hubiere en su archivo y secretaría, ó en poder de cualesquier individuo, se recogerán por las personas encargadas de la egecucion de este mi real decreto, y se depositarán por ahora en la casa del ayuntamiento de la villa de Madrid, cerrando y sellando la pieza donde se coloquen. Los libros de su biblioteca pasarán á la real, y á cualquiera que trate de impedir la egecucion de esta parte de mi real decreto, de cualquier modo que lo haga, igualmente le declaro reo de lesa magestad, y que como á tal se le imponga pena de la vida.

Y desde aquel dia cesará en todos los juzgados del reino el procedimiento en cualquiera causa que se halle pendiente por infraccion de constitucion, y los que por tales causas se hallaren presos, ó de cualquier modo arrestados, no habiendo otro motivo justo, segun las leyes, sean inmediatamente puestos en libertad. Que así es mi voluntad, por exigirlo todo así el bien y felicidad de la

nacion.

Dado en Valencia á 4 de Mayo de 1814.-Yo el Rey.- Como secretario del rey con egercicio de decretos, y habilitado especialmente por este, Pedro de Macanáz.

Real órden del Sr. D. Pedro Macanáz al Sr. D. Francisco

de Leyva.

El rey, al mismo tiempo que se ha servido nombrar al teniente general D. Francisco Eguía gobernador militar y político de Madrid, capitan general de Castilla la Nueva, y encargarle por ahora del gobierno político de toda la provincia, ha resuelto se proceda al arresto de varias personas, cuya lista se ha dirigido á dicho general. Y confiando S. M. del celo y prudencia de V. S., que en tal ocasion, de tanto interés para su servicio y bien de la nacion, desempeñará V. S. esta confianza con la actividad que tiene acreditada, quiere que, presentándose á aquel general para ponerse de acuerdo acerca de la egecucion en esta parte del real decreto que se le comunicó, lo egecute V. S. con arreglo á lo que se previene en él. De real órden lo comunico á V. S. para su cumplimiento. — Dios guarde á V. S. muchos años. Valencia 4 de Mayo de 1814.- Pedro - Sr. D. Francisco Leyva.

Macanáz.

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Oficio del Sr. capitan general D. Francisco Eguía
al mismo Sr. Leyva.

Con fecha 4 del corriente el Sr. D. Pedro Macanáz, de órden del rey, me dice entre otras cosas lo siguiente: « Disponga V. E. con la mayor actividad, y sin pérdida de tiempo ni de diligencia, que sean arrestados simultáneamente y puestos sin comunicacion los sugetos cuya lista acompaño. Y como para esto sea necesario se valga V. E. de persona de toda confianza, nombra S. M. á los ministros togados D. José María Puig, D. Jaime Alvarez Mendieta, D. Ignacio Martinez de Villela, D. Francisco de Leyva y D. Antonio Galiano; para que procedan al arresto de todas las personas y al recogimiento de sus papeles, á saber, de aquellos que sean á propósito para calificar despues su conducta política. Pero es el ánimo de S. M. que en este procedimiento, además del buen tratamiento de las personas, se guarde lo que las leyes previenen; y por esto manda que arrestados que sean, y quedando centinela en sus respectivas habitaciones interiores, cuya llave ó llaves recojan los mismos interesados, se haga entender á estos nombren persona de confianza para que asista al reconocimiento de papeles, y rubrique con el escribano que asista á la diligencia aquellos que se separen con el espresado fin. El cuartel de guardias de corps y la

cárcel de la Corona, son lugares á propósito para la custodia de los mas señalados. Y respecto hay entre ellos algunos eclesiásticos, se impartirá el ausilio del vicario de Madrid; y en todo caso por nada se suspenderá su arresto. Conviene, pues, para que no se frustre tan importante diligencia, que se ponga V. E. de antemano de acuerdo con los espresados ministros, á quienes se dirigen los adjuntos oficios, procurando evitar se trasluzca su comision, para lo cual se tomarán las convenientes precauciones. Lo que traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimiento, incluyéndole una lista de los que deben ser arrestados. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Mayo de 1814.Francisco Eguía. - Sr. D. Francisco de Leyva.

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Lista primera de los que debian ser presos, segun el anterior oficio.D. Bartolomé Gallardo, calle del Príncipe. — D. Manuel Quintana. — D. Agustin Argüelles, calle de la Reina. - Conde de Toreno, dicen que marchó.D. Isidoro Antillon, marchó, segun dicen, á Aragon. — Conde de Noblejas y hermano. D. José María Calatrava. - D. Juan Corradi.— D. Juan Nicasio Gallego, dicen que marchó á Murcia.-D. Nicolás García Page, calle de Hita, núm. 5, cuarto principal. — D. Manuel Lopez Cepero, calle de S. José, casa de la imprenta.-D. Francisco Martinez de la Rosa, id. id. -D. Antonio Larrazabal, calle de Jacometrenzo, casa de Villadarias. D. José Miguel Ramos Arispe.-D. Tomás Isturiz, calle de Alcalá, frente á las Calatravas, desde el esquinazo de la calle de Cedaceros hácia el Prado, segundo portal. - D. Ramon Feliu.-D. Joaquin Lorenzo Villanueva.-D. Antonio Oliveros.-D. Diego Muñoz Torrero.-D. Antonio Cano-Manuel, calle de Alcalá, junto á las Calatravas. — D. Manuel García Herreros, plazuela de Celenque, en la imprenta. — D. Juan Alvarez Guerra.-D. Juan O-Donojú.-D. José Canga-Argüelles, calle del Príncipe, casa de S. Ignacio, cuarto segundo.-D. Miguel Antonio Zumalacarregui.-D. José María Gutierrez de Teran. — Maiquez y Bernardo Gil, cómicos. El conciso y redactor general.-F. Beltran y un hermano suyo.D. Dionisio Capaz.-D. Antonio Cuartero.-D. Santiago Aldama. D. Manuel Pereira.-D. José Zorraquin, calle Mayor, frente á la fábrica de Talavera, que tambien es fábrica de sedas. D. Joaquin Diaz Caneja. — El cojo de Málaga.

PERSONAGES CÉLEBRES DE VALENCIA.

SANTOS.

SAN LORENZO.

Nació en Valencia, segun aseguran muchos escritores, así naturales como estrangeros; fue arcediano del papa S. Sixto II: murió mártir en Roma, y su cuerpo descansa en dicha ciudad y en la iglesia de su nombre.

SAN JUSTINIANO.

Religioso agustino, hijo del convento servitano, fundado en el campo de Játiva, obispo de Valencia y célebre escritor eclesiástico: floreció en tiempo del rey Teuda, y tuvo otros tres hermanos religiosos del mismo convento.

SAN JUSTO.

Hermano del anterior, religioso agustino del convento servitano, y obispo de Urgel: fue tambien escritor eclesiástico, y murió el año 640.

SAN NEBRIDIO.

Hermano de los dos anteriores, religioso agustino del mismo convento; fue obispo de Jea y escritor eclesiástico.

SAN EUTROPIO.

Religioso del mismo monasterio, y discípulo de su fundador S. Donato, á quien sucedió en el abadiazgo, segun refiere S. Isidoro, que escribió su vida. Fue varon doctísimo, y atestigua el mismo S. Isidoro, que siendo todavía abad escribió desde su monasterio á Liciniano, obispo de Cartagena, un escelente libro, que tenia por objeto averiguar la causa de por qué los niños reciben la crisma despues de bautizados. Muerto Celsino, Eutropio fue promovido á obispo de Valencia, donde murió con tal renombre de santidad, que Pedro Recordato, por otro nombre Calzolario, en el cuarto diálogo de su historia monástile coloca en la clase de los santos obispos y doctores. Cuenta allí mismo que este docto varon se inclinó desde muy niño á la vida monástica, y que estando en el monasterio servitano escribió además de las obras que refiere S. Isidoro,

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