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brero de 1788 (1) para los individuos del estado eclesiástico: que por lo concerniente á las causas de aberías y contratos de patrones con los comerciantes interesados en sus fletes y cargamen tos, deben conocer los tribunales consulares, y que los reos militares se custodien baxo la mano de sus gefes, y á disposicion del juez de la causa, con otras cosas que en este Real decreto se

contiene.

130 Posteriormente con motivo de haberse impuesto á virtud del antecedente decreto de 29 de Abril de 1795 por la jurisdiccion de rentas á un oficial del exército entre otras penas la de quatro años de suspension de ascenso se sirvió S. M. declarar por Real órden de 15 de octubre de 1804 (2), que el conoci

(1) Cédula del Consejo de bacienda de 8 de Febrero de 1788 que es la ley 18. tit. 1. lib. 2. de la Novisima Recopilacion, sobre el modo de proceder en causas de contrabando con los eclesiásticos.

"Siendo indispensable á la jurisdiccion Real el conocimiento de las causas de contrabando, en que por aprehension Real ó la legal comprobada debidamente, se proceda contra eclesiásticos para la declaracion del comiso, su execucion, imposicion y exâccion en los bienes temporales de las personas eclesiásticas de las penas civiles y pecuniarias prescriptas por las leyes, Reales órdenes é instrucciones; declaro que remitiéndose á los jueces eclesiásticos para la execucion de las personales los testimonios correspondientes de lo resultante de dichas causas contra las personas eclesiásticas, se substancien y determinen en los juzgados Reales; impartiendo el auxilio de los jueces eclesiásticos, siempre que para ello fuesen necesarias las declaraciones y confesiones de algunas, á fin de que nombren la persona que crean conveniente para que asista á la recepcion de ellas ante los jueces Reales; y para que por defecto de este nombramiento no se retarde el seguimiento de dichas causas en los casos que ocurran, y se eviten todas las dilaciones que pueden indebidamente complicarlas se encargue desde luego á los reverendísimos arzobispos, obispos, sus provisores, oficiales, vicarios generales y pedáneos, y á los demas prelados, jueces y regentes de la jurisdiccion eclesiástica que deleguen por punto general el expresado nombramiento en los curas párrocos, vicarios, tenientes ó qualesquiera otras personas eclesiásticas de los mismos pueblos, sitios ó lugares mas inmediatos. Y para su mas puntual execucion se comunique la correspondiente Real cédula por el Consejo de hacienda á todos los subdelegados de rentas, reverendos arzobispos y obispos, y demas jueces eclesiásticos á quienes corresponda.

(2) Orden de 15 de Octubre de 804 declarando que en las causas de contrabando en que haya reos militares no le toca á la jurisdiccion de rentas si no declarar el comiso y multas: y al juez militar imponerle

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la pena.

Con esta fecha comunico al señor don Miguel Cayetano Solér la Real resolucion siguiente:

"El inspector general de infantería ha dado cuenta de que por la subdelegacion de rentas del principado de Cataluña se ha condenado, de resultas Tom. I.

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miento concedido á la jurisdiccion de rentas por el decreto del año de 1795 de las causas de contrabando contra los individuos militares en tiempo de paz debe entenderse únicamente para la declaracion de las multas y comisos; pero no para imponer penas de distinta clase, cuya aplicacion pertenezca á los gefes militares, y por consecuencia que dada la sentencia por el juzgado de rentas, se pase copia de ella á los respectivos gefes de que dependan los militares reos, á fin de que procedan con arreglo á ordenanza, á imponerles las que esten señaladas, con lo demas que expresa esta Real órden.

131 En el año de 1806, se suscitó otra competencia entre el gobernador de la plaza de Málaga y el coronel del regimiento de infantería de Extremadura por haber sentenciado aquel á un cabo de este cuerpo á dos años de recargo por haberle aprehen

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de una causa de contrabando, al subteniente del regimiento de infantería de voluntarios de Castilla don Vicente Casares, no solo al pago de las costas y del treinta por ciento del valor de los géneros aprehendidos, sino tambien á quatro años de suspension de ascenso, sin embargo de ser esto último una pena militar, y de las que no se pueden imponer por ninguna otra autoridad mas que la soberana del Rey. Enterado S. M., se ha dignado declarar que el conocimiento que tiene concedido á la jurisdiccion de rentas en su Real decreto de 29 de Abril de 1795, de las causas de contrabando y demas que en él se expresan contra los individuos del exército en tiempo de paz, con sujeción á la Reak cédula de 8 de Febrero de 1788, que en el mismo decreto se cita, ha debido y debe entenderse únicamente para la declaracion de los comisus., multas y demas que corresponda al resguardo y reintegro de los Reales intereses, pero no de modo alguno para imponer penas de distinta alase, cuya aplicacion pertenezca á los gefes y tribunales militares, con consulta á S. M. en los casos necesarios, segun se hallaba ya dispuesto anteriormente por la Real órden de 21 de Julio de 1769; y en consecuencia, conforme con las mencionadas Reales resoluciones, y con lo que expuso el referido inspector, quiere el Rey que, dadas las sentencias por los juzgados de rentas, el superintendente general ó supremo Consejo de hacienda, declarando el frauds y las penas pecuniarias á que sean acreedores los delincuentes, pasen ios intendentes y subdelegados copia de ellas, con testimonio circunstanciado, de, lo que resulte de los autos, á los respectivos capitanes generales á gefes de que dependan, los reos, siempre que los consideren dignos de mayores castigos, a fin de que se proceda, con arreglo á las Reales ordenanzas y órdenes posteriores, á imponerles. los que estan señalados, y convengan al escarmiento de un crímen tan denigrativo y ageno del honor y fidelidad con que deben servir y conducirse los militares, precedida la Real aprobacion de S. M., en los casos que para las demas causas se ha reservado en las propias Reales ordenanzas del exército:,,

Lo traslado á V. de Real orden para su gobierno y cumplimientó en la parte que le toca. San Lorenzo 15 de Octubre de 1804. Caballero. Circular.

dido con tabaco de hoja del Brasil, pretendiendo el coronel que le tocaba á él el sentenciarlo por ser el inmediato gefe del cabo de que trata el Real decreto de 29 de Abril de 1795; y enterado de todo S. M. se sirvió declarar por Real órden de 16 de Junio del referido año de 806 (1) á consulta del Consejo supremo de la guerra, que el coronel obró con arreglo al citado Real decreto; pero que en lo sucesivo en los casos que expresa este sean los capitanes generales, ó gobernadores de plazas, los jueces

de estas causas.

132 En el propio año de 806 se formó otra competencia entre el comandante de un batallon del regimiento de Reales guardias Walonas y el intendente de Cataluña por haberse atribuido el carácter de juez preferente en una causa de contrabando contra dos soldados del expresado cuerpo, y en 15 de Diciembre del

(1) Orden de 16 de Junio de 806 de declaratoria del decreto de 29 de Abril de 95 sobre conocimiento de causas de fraude quando intervenga algun militar.

Con esta fecha comunico al inspector general de infantería lo siguiente. "He dado cuenta al Rey de la representacion y documentos que V. E. me remitió con fecha de ro de Diciembre último del coronel del regimiento de infantería de Extremadura, en que con motivo de la competencia que siguió con el gobernador de la Plaza de Malaga, de resultas de haber sentenciado á dos años de recarga sobre el tiempo de su empeño al cabo del mismo cuerpo Julian Gil, por haberle aprehendido los dependientes del resguardo de rentas con unos trozos de tabaco de hoja del Brasil, solicita se declare si en consecuencia del Real decreto de 29 de Abril de 1795 y Real órden de 15 de Octubre de 1804 corresponde el conocimiento de las causas de esta naturaleza al expresado gobernador ó al propio coronel como gefe inmediato del reo; y S. M. se ha servido declarar, á consulta del Consejo supremo de guerra, que el referido coronel obró con arreglo al citado Real decreto, siendo la Real voluntad que el cabo Julian Gil sufra un año de recarga, y que se sobresea en todos los autos y se archiven. Y á fin de evitar en lo sucesivo semejantes competencias quiere el Rey que en tiempo de guerra, y quando los reos militares no tienen cómplices de otro fuero como en el presente, en lugar del inmediato gefe que se menciona en el expresado Real decreto, sean los capitanes generales, gobernadores de las plazas ó comandantes de armas del destino, segun los pueblos donde ocurram las aprehensiones, los que conozcan y sentencien las causas de contraband● y fraude que se formen contra reos militares, en los propios términos que se previene en el enunciado Real decreto de 29 de Abril de 1795.,,

Lo traslado á V. de Real órden para su gobierno y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. Aranjuez 16 de Junio de 1806. — Caballero. Circular á los capitanes generales, inspectores y gefes de los cuerpos de casa Real,

referido año de 806 (1) declaró el Rey que con arreglo á la Real órden anteriormente copiada de 1,5 de Octubre de 1804, siempre que los tribunales de rentas formen proceso á cualquiera individuo militar en causa de complicidad con reos de otras clases asista el gefe de aquel para las confesiones, y que concluido el proceso lo pase el subdelegado de rentas con su sentencia al mismo gefe militar para que advierta si se ha faltado al fuero de guerra en los términos que en esta órden se expresa. 133 Sin embargo de lo prevenido en la Real resolucion de 16 de Junio de 1806, en que se comete á los capitanes generales ó gobernadores el conocimiento de las causas de contrabando contra los militares en tiempo de guerra; hay una excepcion á favor de los cuerpos privilegiados que se dignó hacer el Rey

(1) Orden de 15 de Diciembre de 806 previniendo que en causas de fraude en que esté comprehendido un militar asista á las confesionés el gefe de este, quando la jurisdiccion de rentas forme el proceso.

Al señor don Miguel Cayetano Solér comunicó con esta fecha lo siguiente:

"Enterado el Rey de la competencia ocurrida en Barcelona entre el comandante del segundo batallon del regimiento de infanteria de Reales guardias Walonas y el intendente de aquel exército y principado, de resultas de haberse atribuido este el carácter de juez preferente en la causa de contrabando, formada contra dos soldados del propio batallon y otros reos de distinto fuero, como tambien de lo que le expuso su Consejo supremo de guerra en consulta de 19 del mes próximo pasado sobre el particular; se ha servido S. M. declarar que observándose lo mandado en el artículo 19 de la Real instruccion de 8 de Junio de 1805, con referencia á lo prevenido en el Real decreto de 29 de Abril de 1795 acerca del fuero de la milicia de tierra y mar en tiempo de guerra, y á lo dispuesto en la Real órden de 15 de Octubre de 1804, para la imposicion y execucion de las penas personales de los reas de las causas de fraude sujetos á la jurisdiccion militar, es su soberana voluntad que siempre que los tribunales de rentas formen proceso á cualquiera individuo militar en causa de complicidad con reos de otras clases asista el gefe de aquel para las confesiones, segun está igualmente mandado, y que concluido lo pase el subdelegado de rentas con su sentencia al mismo gefe militar, para que exâminando si se ha faltado al fuero de guerra lo advierta; y en caso de estar arreglada ponga á continuacion: está satisfecha la justicia, y en nada se quebranta la ordenanza; firmándolo y encabezándolo con todos sus dictados, sin que se le atribuya el carácter de con-juez como lo pretendió: dicho intendente de Cataluña.

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Lo, traslado á V de: Real órden para su gobierno y cumplimiento en la parte, que le toca. Diosguarde, &c. San Lorenzo 15 de Diciembre de 1806. Caballero, Circular al exército..

por su Real órden de 14 de Octubre de 1806 (1) por la qual declaró, que no comprehende aquella providencia á los cuerpos privilegiados que por su fuero deben ser juzgados por sus respectivos gefes y tribunales.

134 Los individuos de los cuerpos de inválidos y sus muge

res deben ser considerados en las causas de fráudes como los demas militares, como así se declaró por Real órden de 10 de Junio de 1806.

En las cobranzas de contribuciones Reales no vale el

fuero militar.

135 Para atajar las dificultades que ponian los militares por los Reales decretos de 9 de Febrero de 1793 para que les demandasen en su juzgado, siendo deudores de las contribuciones Reales, declaró el Rey por Real órden de 28 de Mayo dė 1795 (2) en su Consejo de estado que ni en este caso ni en el

(1) Orden de 14 de Octubre de 206 eximiendo á los cuerpos privilegiados de ser juzgados en causas de fraude en los recursos de que expresa la Real órden de 16 de Junio de 806.

Excelentísimo señor: enterado el Rey de la duda ocurrida sobre si comprehende á los individuos de los cuerpos privilegiados de exército que tienen fuero y juzgado particular la Real orden de 16 de Junio de este año que comete á los tribunales de los capitanes generales de provincia, gobernadores de las plazas ó comandantes de armas del destino el conocimiento de las causas de contrabando y fraude que se formen en tiempo de guerra contra militares; se ha servido el Rey declarar, que no alcanza la expresada providencia á los referidos cuerpos por el fuero privilegiado que disfrutan, y deben de consiguiente ser juzgados sus individuos por sus respectivos xefes y tribunales en las causas de dicha clase. Lo comunico a V. E. de Real órden para su gobierno y cumplimiento en los casos que se ofrezcan, y que por el ministerio de su cargo se haga saber á quienes corresponda. Dios guarde, &c. San Lorenzo 14 de Octubre de 1806. José Caballero. Señor don Miguel Cayetano Solér secretario de estado y del despacho de hacienda. Se circuló á los gefes de los cuerpos de casa Real y privilegiados de artillería é ingenieros, y se trasladó tambien al supremo. Consejo de la guerra concia mis» ma fecha..

(2) Orden de 28 de Mayo de 95, para que sin embargo del decreto de 9 de Febrero de 93 no valga fuero en las cobranzas de contribuciones, ví Reales.

Enterado el Rey de lo representado por los directores gênerales de rentas en razon de las dificultades que entorpecian las efectivas cobranzas de contrie

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