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Fuero de músicos y armeros.

20 Los músicos y armeros de los regimientos son plazas efectivas que se abonan en los extractos de revista que pasa cada cuerpo, y gozan del fuero militar, como los demas individuos del exército, y lo mismo los silleros, mariscales y picadores de los regimientos de caballería y dragones.

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21

Fuero de cirujanos.

Los cirujanos de regimiento y hospitales militares tienen tambien el fuero militar; pero en lo económico de la facultad, estarán sujetos al cirujano mayor del exército, así en tiempo de guerra, como de paz, considerándole en todo lo que concierne á dichos puntos como gefe suyo, con obligacion de obedecerle, sopena de suspension de sus empleos, si no lo executáren.

"

Dependientes de las auditorías de guerra.

Ord.del exércit. trat. 2. tit.

22. art. 9.

22 Gozan asimismo del fuero militar el auditor ó asesor de guerra, el abogado fiscal, el escribano principal, un procurador agente de pobres, el alguacil mayor y un escribiente de la escribanía en todos los tribunales de las auditorías de guerra, como el Rey lo declaτό por Real órden de 25 de Setiembre de 1765 (1); sin que pueda haber mas que un alguacil mayor en la capi-tha hy tal de cada provincia, con arreglo á la Real órden de 24

(1) Habiéndose dudado, qué dependientes de los tribunales de las Ord. de 25 de anditorías de guerra tienen fuero militar, se la servido el Rey de- Set. de 65 soclarar que deben gozarlo el auditor, el escribano principal, un abo- -bre fuero de gado fiscal, un procurador agente de pobres, el alguacil mayor y un escribiente de la escribanía, sin extension á ningun otro. Participolo de las auditodependientes á V. E. de orden de S. M. para su noticia y debida observancia. Dios guarde, &c. San Ildefonso 25 de Septiembre de 1765. Juan Gre gorio Muniain, Circular á los Capitanes generales de provincia.

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rías.

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para que no

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de Junio de 1768 (1), en la qual mandó S. M., viendo el abuso introducido, se recogieran los títulos dados por los Generales de tales alguaciles mayores de guerra con qualquiera motivo.

23 Los auditores generales establecidos en las capitales de las provincias tienen subdelegados en las plázas subalternas de cada una para el conocimiento de los negocios militares que allí ocurran, y estos, durante su comision, deben tambien gozar el fuero militar como dez pendientes de la capitanía general.

Dependientes de los juzgados castrenses.

Todos los dependientes del juzgado castrense, sean eclesiásticos ó seculares, gozan tambien del fuero militar, como está prevenido por Real órden de 14 de Marzo 'de 1808 (2) en que con motivo de representación hecha

brado

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Ord. de 24 de (1) Enterado el Rey de que con motivo de los abintestatos é inJun. de 1768 ventarios de los militares, y persecucion de desertores se han nompor algunos Capitanes y Comandantes generales varios sugetos haya alguaci- con título de alguaciles mayores de guerra, por cuya razon preles de guerra tenden que se les guarde en sus respectivos pueblos el fuero y exênsino en las ca-, ciones militares en perjuicio de los demas vecinos, ha resuelto S. M. pitales. que todos los títulos que se hubieren dado de tales alguaciles mayores de guerra se recojan inmediatamente, á excepcion de los que exerzan este oficio en las plazas de tribunales ó capital de la provincia, en que deberá quedar solamente uno. Lo que prevengo á V. E. de órden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde, &c. Madrid 24 de Junio de 1768Juan Gregorio Muniain. Circular á los Capitanes generales.

Ord. de 14 de (2) He dado cuenta al Rey de una representacion que me ha diMarzo de 808 rigido el Capitan general de la costa de Granada, del teniente visobre el goce cario castrense de Málaga, haciendo presente la disonancia que endel fuero mi- cuentra en que, gozando los dependientes eclesiásticos de su juzgado litar de los de- castrense el fuero militar en todas sus causas civiles y criminales, no pendientes del le gocen del mismo modo los dependientes seculares de ellos, á imijuzgado cas- tacion de los demas juzgados privilegiados militares; y enterado tambien S. M. de lo que ha expuesto sobre el asunto el Sr. Vicario general de los Reales exércitos, se ha servido declarar, á consulta del Consejo supremo de la guerra, que tanto los dependientes seculares de la vicaría castrense de la costa de Granada, quanto los de todos los juzgados castrenses del reyno, gozan del fuero militar secular en

trense,

por el Capitan general de la costa de Granada declaró el Rey, á consulta del Consejo supremo de la guerra, que fuesen reputados por dependientes de los juzgados castrenses los que obtengan el título correspondiente con fixa y precisa plaza.

Fuero de criados.

24 "Todo criado de militar con servidumbre actual y goce de salario tendrá, por el tiempo en que exîsta con estas calidades, el fuero en las causas civiles y criminales que contra él se movieren, no siendo por deudas, ó delitos anteriores, en cuyo caso, ni le servirá el fuero, ni se le apoyará con pretexto alguno, quedando responsables los amos y los gefes de qualquiera omision en perjuicio de la buena administracion de justicia."

25 El fuero de los criados de los oficiales que explica el artículo antecedente comprehende hasta los de escalera abaxo, como está declarado por Real órden de 26 de Junio de 1767 que se comunicó al coronel del regimiento de Reales guardias españolas, y se traslada en el juzgado de este cuerpo tom. II. y anteriormente estaba prevenido desde el año de 1747, y lo confirmó el Rey por Real órden de 20 de Agosto de 1766 (1) á consulta

sus causas civiles y criminales, que no sean exceptuadas; y para evitar dudas sobre quienes son verdaderos dependientes de los juzgados castrenses, es la Real voluntad que solo se reputen tales y gocen sus preeminencias los que obtengan el título correspondiente con fixa y precisa plaza. Lo comunico de Real orden á V. para su cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. Aranjuez 14 de Marzo de 1808. Caballero. Circular al, exército.

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(1) He hecho presente al Rey el papel de V. S. de 14 de este mes, en que para evitar dudas y competencias, propone el Consejo comunicar circularmente la decision que S. M. se ha servido dar en 10 de Julio último á consulta de ese tribunal de 2 de Junio, de que el cochero del comisario ordenador don Miguel de Monsalve debe reputarse por cria do preciso de militar, y gozar del fuero que se disputaba entre el Capitan general de la costa de Granada y el alcalde mayor de Málaga: y S. M, ha venido en conformarse en que ese tribunal la extienda

Ord. del exér

cit. trat. 8. tit.

1. art. 9.

Ord. de 20 de Agosto de 66 declarandoque los cocherosse reputen como criados precisos de un mi

litar.

sobre fuero de

del supremo Consejo de guerra; por la qual declaró 'S. M. que el cochero de un comisario debia reputarse por criado preciso de un militar, y gozar del fuero.

26 Este fuero de los criados de los militares cesa en el momento que sean despedidos de sus amos ó , que estos no los mantengan quando se hallasen presos por qualquiera delito: así lo tiene declarado el Señor D. Cárlos III. en la Real órden siguiente que se comunicó al exército de España en 3 de Enero de 1788, y á los vireyes y gobernadores de Indias en 15 del mismo.

Ord. de 3 de 27 El consejero de guerra don Julian de San CrisEnero de 88 tobal, asesor general de tropas de casa Real, represenlos criados de tó que pendian autos en su juzgado entre Fabiana Gonlos militares. zalez, y Juan García, criado que fué de d. N. teniente del regimiento N., y no teniendo García de que alimentarse en la prision, pues su amo le negó todo auxîlio por haberlo despedido, ni habiendo tampoco en el juzgado fondos para socorrerle, propuso el asesor la providencia que podria tomarse en casos semejantes. "

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"El Rey despues de haberse enterado de los informes y antecedentes relativos al asunto, se ha servido resolver que los criados de los militares de qualquiera . clase que gocen el fuero de guerra, y se les ponga presos por delitos no exceptuados, sean mantenidos en la prision por sus amos; pero si estos no lo hiciesen, ó los despidiesen de su servicio, quedarán aquellos desde luego desaforados, y se entregarán á las justicias ordinarias, á fin de que conozcan y determinen las causas. Lo aviso á V.E. de Real órden para su cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. Madrid 3 de Enero de 1788.= Gerónimo Caballero. Circular á los Capitanes generales, inspectores del exército y gefes de los cuerpos de casa Real.”

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circularmente, como lo exec utó con la declaracion del año de 1747 Prevéngolo á V. S. de su Real órden, para inteligencia y cumplimiento del Consejo. Dios guarde, &c. S. Ildefonso 20 de Agosto de 1766. Juan Gregorio Muniain. S efior Don Joseph Portugues.

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A los vireyes y gobernadores de Indias se comunicó con fecha de 15 de Enero de 1788 por el señor Baylio Fr. D. Antonio Valdés, secretario entonces de estado, y del despacho de guerra y hacienda de Indias.

28 Téngase presente una Real órden de 10 de Julio de 1790, comunicada á los dominios de Indias que se halla en la pag. 1. del tom. I. de Apéndice, en que se declara no gocen del fuero los criados que sirven á los militares con destino á las labores de las haciendas de campo, fábricas ú otros artefactos y negociados agenos de la milicia, lo que se circuló al exército de España, por Real órden de 27 de Noviembre de 1806, en que se declaró que los criados de qualquiera militar y demas individuos sujetos al fuero de guerra, empleados en la asistencia personal de estos ó de sus familias, son los únicos que gozan el fuero de sus amos; pero no los empleados en administraciones, gobierno de labores, guarda de ganados y heredades ú otro ministerio distinto de la servidumbre personal.

Fuero de los empleados en las Reales provisiones del exército y corte.

29 Todos estos gozan del fuero militar en los términos expresados en el reglamento de 25 de Julio de 1800 aprobado por S. M. y expedido por el ministerio de hacienda que rige en la actualidad, y cuyos artículos que tratan de dicho fuero son como siguen.

30 Art. XIX. "Todos los empleados en este Real servicio de la provision así en las oficinas principales de Madrid como en las demas plazas y pueblos del reyno, gozarán del fuero militar y demas exênciones ínterin estuvieren empleados en ella, del mismo modo que gozan los oficiales que sirven á S. M. con sueldo en el exército y plazas, segun estaba capitulado con los asentistas anteriores; y para que se hallen mas expeditos en el desempeño de sus respectivos encargos, no se les han de imponer Tom. I.

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