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En la transgresion de bandos publicados por los capitanes generales en campaña.

178 En la transgresion de bandos que publiquen los generales en campaña se sujetan los reos á su jurisdiccion con las restricciones que expresan las Reales órdenes de 7 de Noviembre, y 26 de Diciembre de 1780, y 5 de Julio de 1783, que se copian en el tomo II. juzgado de los capitanes generales; previniéndose en la primera los casos en que los cuerpos de casa Real deben sujetarse á las reglas de policía establecidas en el campamento de que cuida el prevoste y sus ministros; en la segunda, que para verificarse el desafuero ha de aprehenderse el reo fuera de los límites del bando en lugar profano; y que si se refugiasen á sagrado, aunque las diligencias de extraerlo corresponden al comandante general, debe entregarse á su comandante particular para que sean sentenciados por su juzgados; cuya Real resolucion dimanó de competencia suscitada entre el regimiento de Reales guardias walonas y el comandante general del campo de Gibraltar, y se halla en el tomo II. en el juzgado de estos cuerpos y en la tercera, que todos los delitos que tienen pena señalada en la ordenanza, se juzguen por el Consejo ordinario de los regimientos de que sean los reos, y todas deben tenerse aquí muy presentes.

La tropa de marina y de tierra cuando estuviere la primera de guarnicion, y la segunda embarcada en

baxeles de la Real armada.

179 La tropa de marina que estuviere de guarnicion en alguna plaza, queda dependiente de su gobernador, á quien corresponde el conocimiento de los crímenes, en que incurra en el servicio diario de ella; y la tropa que se halláre á bordo de algu na embarcacion, ó haciendo el servicio en los arsenales, está sujeta á la jurisdiccion de marina, y á las leyes penales que prescribe la ordenanza de esta. Todo lo qual explican latamente los artículos siguientes de la ordenanza general, con las Reales declaraciones expedidas en el asunto.

180 "Los gobernadores de plazas en que haya departamen

to de marina, si tuvieren en el recinto de ellas tropa aquartelada de los batallones de la armada, tendrán sobre ella la misma autoridad, que sobre las demas, que componen aquella guarnicion, y entonces la tropa de marina seguirá la regla que cualquiera otro cuerpo del exército, guardándosela para el órden de servicio y preferencias, el rango de infantería española, y antigüedad que en ella tenga, como tambien considerándola para la proporcion del trabajo la gente que tuviese empleada en servicio de la misma marina." Ordenanza del exército trat. 6. tit. 2. art. 26.

181 "En los crímenes en que incurra en la plaza en que resida tropa de marina cualquier individuo de ella comprehendido el de desercion (si esta ocurriere estando empleado el que la comete en puesto de guardia de la plaza), corresponderá al estado mayor de ella el conocimiento de la causa en el modo y con la distincion de casos que prescribe la ordenanza del exército, y por la ley de ella han de juzgarse los individuos de los batallones de marina, quedando á su comandante natural el conocimiento y castigo de aquellas faltas y delitos que sean relativos á la disciplina y gobierno interior, sin conexion con el servicio de guarnicion, quietud y custodia de la plaza, como en igual caso se practica con los cuerpos del exército.” Id. art. 27.

182 "Por la misma regla será la tropa de tierra (quando esté embarcada) por cualquier crímen que cometa á bordo juzgada por la ordenanza de marina, sin excepcion de delito; y la pena que en ella se señale á la calidad del que motive la causa, ha de sufrir el que resultáre reo, considerándose dependiente de la jurisdiccion de marina desde el dia de su embarco, hasta el en que cese aquel destino, aunque la escuadra ó navío á cuyo bordo se halle esté en el puerto donde se hizo el armamento; y en el mismo el cuerpo de que se hubiere destacado la parte de el que esté embarcada; pero en uno y otro caso ha de preceder el enterar á la tropa de tierra embarcada á la de marina, que sirva en guarnicion, de las penas á que su accidental destino las sujeta. Id. art. 28.

183 En el año de 1760 se sirvió el Rey expedir un Real decreto con fecha de 12 de Agosto (1), á consulta de las juntas

(1) Decreto de, 12 de Agosto de 1760 sobre la tropa del exército y

marina.

EL REY. En vista de las razones en que ha fundado la junta de oficiales

de oficiales generales del exército y armada, que prescribe el modo y casos en que debe la tropa de mar y tierra estar subordinada á los gobernadores de plaza ó navío; y con fecha de 6 de

generales del exército la consulta que me ha hecho solicitando se deroguen algunos artículos de la ordenanza de marina, y con presencia de las réplicas que en respuesta de estas objeciones ha producido la junta de oficiales generales de la armada, he determinado, porque lo considero conveniente al mas regular órden de mi servicio en tierra y mar, que en los casos que respectivamente corresponde, y aquí se explicará, se observe inviolablemente lo siguiente:

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La tropa de mar en tierra, y la del exército embarcada ha de depender enteramente del gobernador ó comandante de la plaza ó navio en que estuviere, para todo lo que sea funcion de armas y reglas de policía y disciplina, que interesan la quietud, custodia y defensa de la plaza ó Ñavío en que resida, sin que esta dependencia temporal altere en ningun modo la fixa y permanente con que debe, segun su instituto, considerarse cada tropa subordinada á su gefe natural para las reglas de su interior gobierno ó servicio facultativo del cuerpo de que dependa.

Sentado este principio es mi voluntad, que sin distincion de grados, siempre que se embarque tropa de tierra, observe su comandante, y ella las órdenes que á bordo diere, el que lo fuere del navío, y que el mando de este recaiga siempre en el oficial de marina á quien en su órden y lugar le pertenezca, sin que el mayor grado de qualquiera de los de tierra, residente allí, pueda ser obstáculo, quedando en esta parte derogada la alternativa que prescribe la ordenanza de marina.

Por la misma regla debe considerarse la tropa de los batallones de marina que estuviere aquartelada en una plaza (sin excepcion de las que sean capitales de departamento), dependiente de su gobernador ó comandante con la misma subordinacion que á bordo debe estarlo del capitan ó comandante del navío la de tierra, que en él esté embarcada, y en todo ha de seguir entonces la de marina las mismas reglas que cualquiera otro cuerpo del exército, de los que componen aquella guarnicion, guardándosele para el órden de puestos de preferencia (quando por su antigüedad le corresponda) el lugar á que ella le dé derecho; pero los demas debe sostenerlos con los cuerpos del exercito.

En los crímenes en que incurra en la plaza en que resida tropa de marina cualquier individuo de ella, comprehendido el de desercion, si esta ocurriere estando empleado el que la comete en puesto de ella, corresponderá á su estado mayor el conocimiento de la causa, en el modo y con la distincion de casos que prescribe la ordenanza del exército; y por la ley de ella han de juzgarse los individuos de los batallones de marina, quedando á su comandante natural el conocimiento y castigo de aquellas faltas y delitos que sean relativos à la disciplina y gobierno interior, sin conexion con el servicio de guarnicion, quietud y custodia de la plaza, como en igual caso se practica con los cuerpos del exército.

La tropa de tierra quando esté embarcada, será por cualquiera crimen que cometa á bordo juzgada por la ordenanza de marina, sin excepcion de delito, y la pena que esta señale, á la calidad del que motive la causa, ha de sufrir el que resultare reo de ella, considerándose dependiente de la jurisdicTom. I.

X

motivo de varias ocurrencias entre la jurisdiccion de marina, y el gobernador de la plaza de Cartagena, que esta Real declaracion de 6 de Enero de 1761 no fué variacion, sino explicacion del decreto anterior de 12 de Agosto de 60.

184 Estas dos Reales resoluciones, aunque anteriores á la ordenanza general del exército, deben tenerse muy presentes, por haber mandado el Rey con fecha de 8 de Diciembre de 1771 (1), (1) Orden de 8 de Diciembre de 71 para que se observen como adiciones á la ordenanza las dos anteriores.

He dado cuenta al Rey de las dos representaciones que V. E. me dirigió con fechas de 24 de Setiembre, y 15 de Noviembre últimos de resulta de las que hizo el subteniente de batallones don Luis Santisteban, encargado de la bandera de recluta para ellos establecida en Málaga, con motivo de haberle mandado el capitan general de la costa de Granada, y el gobernador de aquella plaza, que sobreseyese en la sumaria que intentó hacer á un cabo de su partida, que mató á un soldado del mismo cuerpo y de la guarnicion de uno de los xabeques de la armada, que se hallaban en aquel puerto; y enterado S. M. de todo lo ocurrido sobre este asunto, y de los antecedentes que V. E. cita en sus representaciones, se ha servido declarar, que atendido el literal sentido del art. 27. tit. 2. trat. 6 de las ordenanzas del exército, toca al estado mayor de la plaza el conocimiento de la referida causa, segun tiene referido por la via reservada de la guerra, que si bien el art. 1. tit. 2 trat. 5. de las de la armada, previenen, que los individues de ella sean juzgados por sus gefes naturales, el artículo 11 del mismo título y tratado favorece á la jurisdiccion dé los comandantes del exército, sobre la tropa de marina , que se destina á servir fuera de las capitales de departamento; y que á fin de evitar el desórden y perjudiciales discordias que resultarían de tener los oficiales de la armada, comisionados en estos términos, una absoluta independencia, y amplia jurisdiccion sobre la tropa de su mando, no puedan en lo sucesivo los que se hallaren en recluta ó empleados con cualquiera otra comision, fuera de las expresadas capitales de los departamentos puertos en que estuvieren anclados baxeles del Rey, formar procesos contra individuos de su tropa, ni tomar declaraciones sin permiso de los capitanes generales ó gobernadores de las plazas en que residieren; y para que la tropa de marina cuando está desembarcada goce el alivio que merece la misma fatiga y sujecion de su particular servicio, y no confunda el mando sobre ella, y conocimiento de sus delitos, que por decreto de 12 de Agosto de 1760 se concedió á los gobernadores de las plazas, quando estuvieren haciendo el servicio de ellas con el absoluto que deben tener sobre la misma tropa sus mismos comandantes naturales, manda S. M. que por adicion á los art. 26, 27, 28 y 29 del título 2. del trat. 6. de las ordenanzas del exército, se inserte la Real declaracion de 6 de Enero de 1761 explicando la inteligencia del citado decreto. Todo lo qual participo á V. E. de su Real órden para su noticia, y á fin de que expida las conducentes á evitar dudas en lo sucesivo, en inteligencia de que se comunicará esta resolucion á los capitanes generales de provincia y gobernadores de las plazas por el. ministerio á que Corresponde. Dios guarde, &c. Palacio. 8 de Diciembre de 1771. El Baylio Fr. don Julian de Arriaga. Al director general de la armada.

se inserten y observen como adicion á los referidos artículos 26, 27, 28 y 29 de la ordenanza arriba copiados, cuya Real órden se circuló por la competencia suscitada entre un oficial de marina, que se hallaba de bandera en Málaga, y el estado mayor de la plaza, por haber intentado formar proceso á un cabo de su partida, que mató á un soldado de marina de la guarnicion de uno de los xabeques de la Real armada, que se hallaban en aquel puerto, sin noticia ni permiso del gobernador; por la cual declaró S. M. pertenecia á este gefe el conocimiento de la causa; y que en lo sucesivo cuando la tropa de inarina se hallase sirviendo fuera de los departamentos, no puedan los oficiales formar procesos, ni recibir declaraciones á ninguno de sus individuos, sin pedir antes el correspondiente permiso á los gobernadores de las plazas.

185 Esta sujecion de la tropa de tierra á la marina, no solo se entiende cuando esté embarcada en los baxeles de la Real armada, sino tambien cuando se halle guarneciendo los arsenales ó astilleros, como lo declaró S. M. por su Real órden de 17 de Mayo de 1773 (1), á representacion del comandante general del departamento del Ferrol.

(1) Orden de 17 de Mayo de 73 declarando sujeta á la marina la tropa de tierra que guarnezca los arsenales y astilleros.

Con fecha de 11 del corriente mes me dice el señor don Julian de Arria ga de órden del Rey lo siguiente:

res,

"El comandante general del departamento del Ferrol don Manuel de Flome ha dirigido una representacion con motivo de haber prevenido el capitan general del reyno de Galicia al gobernador de aquella plaza, que la tropa del exército que se empleare en guarnecer los arsenales, y todos los puestos de él, deben estar á sus órdenes, fundándose en que tambien este, como el astillero están situados en el distrito de la plaza: enterado el Rey de la citada representacion, y de las razones en que la funda el mencionado comandante, ha resuelto, que la tropa del exército que guarnece los arsenales y astilieros de marina, esté á las órdenes de los comandantes generales de los departamentos, en quienes únicamente reside el mando militar de los mismos arsenales con todos sus puestos, como ha sido práctica inconcusa, y lo prescriben las ordenanzas generales de la armada, y la de pertrechos de 28 de Mayo de 1772; y para evitar toda duda sobre este asunto en lo succesivo, se: ha servido S. M. declarar, que la tropa del exército, empleada en los arsenales y astilleros, ha de estar tan subordinada á la jurisdiccion de marina, como quando se embarca en los baxeles de la Real ármada, y del mismo modo que debe estarlo la de los batallones de marina, empleada en el servicio de las plazas á los gobernadores de estas.

Lo que traslado á V. E. de la misma Real órden para que lo comuni

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