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cargas concegiles, bagages, ni alojamientos, ni se les incluirá en quintas, ni sorteos, ú otras comisiones que los expongan á hacer ausencia de sus domicilios, y faltar á la puntual asistencia de la tropa exîstente, ó que pueda chacer tránsito por sus pueblos respectivos ó de aquella ininediacion,"

31 Art. XX. "De todas las causas civiles y criminales de estos mismos dependientes empleados en la provision han de conocer en primera instancia los intendentes de exército con apelación al supremo Consejo de guerra por lo respectivo á las criminales, y de las civiles á la sala de justicia del Consejo de hacienda."

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32 Art. XXI. "Para evitar á los referidos dependientes las dificultades, dilaciones y gastos que podrian producirles sus recursos quando se hallen distantes ó fuera de las capitales donde residen los intendentes de exército, deberán estos subdelegar sus facultades en los de provincia, y donde no los haya, en qualquier otro ministro ó abogado de conocida providad, suficiencia y buena nota que se halle establecido en el pueblo de la factoría ó residencia del dependiente de la provision, para que conoz ca de las causas procedentes de ella en primera instancia; y la parte que se sintiere agraviada de sus providencias podrá apelar al intendente de exército respectivo, y de este al Consejo de guerra ó al de hacienda, segun la calidad de los casos y la distincion hecha en el artículo anterior, quedando inhibidas las justicias ordinarias y qualesquiera otras del conocimiento de las mencionadas causas, y de todo incidente de provision que pertenece privativamente á los intendentes de exército y sus subdelegados. Bien entendido, que el goce del fuero militar estipulado á favor de los factores y dependientes de la provision debe ceñirse únicamente á sus personas y á los casos de provision', pues en sus demas negocios, propiedades ó efectos civiles han de quedar sometidos á los tribunales ordinarios, no siendo transcendental á sus familias y criados el fuero militar, que debe ser puramente personal."

33 Art. XXII. "Si algun individuo de la tropa, justi- . cia ó vecino particular de qualquiera pueblo se sintiere agraviado de la calidad ó peso del pan, cebada, ó del modo y circunstancias que concurran en la compra y conducciones de granos, deberá dirigir sus representaciones al intendente de exército ó sus subdelegados, para que oyendo previamente á los directores ó sus factores, pueda determinar con conocimiento de causa lo que juzgáre mas justo y conveniente, sin que se permita á los ge fes de la tropa formar por sí, autos, ni proceder á otras! averiguaciones, porque deben formalizarse las justificaciones respectivas ante el citado intendente ó sus subdelegados; y si se comprobase no ser justa la queja, y que por ella se hubiese causado algun perjuicio ó mala nota con tra los dependientes de la provision, se les impondrá á los delatores las penas, multas ó apercibimientos correspondientes, obligándoles al reintegro de dichos perjuicios, para que ellos y los demas se contengan en lo sucesivo con este exemplo. "

34 El mismo fuero gozan los empleados en la provision de víveres de los presidios...

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35 En el reglamento de la provision de víveres de la Real armada, de la misma fecha de 25 de Julio de 1800, hay tambien otro artículo que es el 44, sobre el fuero de sus dependientes del tenor siguiente.

36 Art. XLIV. "Que los dependientes y apodera→ dos de esta administracion han de gozar del fuero político de guerra de marina, durante el tiempo de ella, en los mismos términos que está acordado para los que se hallan empleados en las demas provisiones del exército, logrando de las exênciones y privilegios que se advierten por sus respectivas ordenanzas con sujecion únicamente. á los intendentes de marina, y demas maestros de ella en todas sus causas civiles y criminales, respectivas á sus comisiones." ·

37 En el tomo V. de marina se expresa con mas individualidad de que modo ha de entenderse este fuero de Ca

los asentistas de víveres, pertrechos, municiones, hospitales y otras qualesquiera cosas de la marina, respecto á las diferencias que tuviesen con sus factores y contratas.

Fuero y preeminencias de los alcaydes ó castellanos de los castillos.

38 Don Francisco de Oya en su libro: Prontuario del Consejo de guerra á la pág. 145 dice lo siguiente sobre el fuero y preeminencias de estos.

39"Los alcaydes ó castellanos de castillos que no.. tienen sueldo por la tesorería no parece gozan del fuero, ni preeminencias militares, aunque esten empleados en cosas de guerra; en cuya prueba hay el caso de que queriendo don Juan Gonzalez, gobernador de Pamplona, conocer (como juez militar) de una causa en que enten➡ dia el alcalde de Estela contra el gobernador del puerto de Zubiri, remitiendo á este fin á S. M. el Real título de este gobernador y los de los gobernadores de Vera y Maya, en que no constaba tuviesen sueldo alguno por la tesorería: á consulta del Consejo de guerra de 20 de Julio de 1728 resolvió S. M. se denegase á don Juan Gonzalez el conocimiento de dicha causa, por no tocarle : y lo mismo se entendiese en las demas que pudiesen ofrecerse contra el mismo gobernador y los de los puertos de Maya y Vera. "

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49 "Habiéndose visto en el mismo Consejo una instancia de don José Tomas de Ribas y Verastegui, castellano perpetuo del castillo de Bernedo, quejándose de que el corregidor de Guipúzcoa conocia en cierta causa civil contra él, no obstante las letras de inhibicion que le habia despachado el Capitan general de la provincia, por gozar del fuero militar en fuerza de dos Reales cédulas

(*) Don Francisco de Oya, agente-fiscal del supremo Consejo de guerra, y despues fiscal del Consejo de bacienda, escribió dos obras para instruccion de los militares, de que se hace mencion en el prólogo del Tomo III. de esta obra.

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que presentó de 12 de Mayo de 1714 y 5 de Abril de 727 confirmatoria de la antecedente, consultó el Consejo á S. M. en 30 de Enero de 728, haciendo presente estas cédulas y el Real decreto de 23 de Agosto de 715, en que se deroga todo fuero, no gozando de sueldo por la tesorería de la guerra, para que S. M. resolviese lo que fuese de su agrado; y S. M. declaró, que en conformidad de dicha cédula de 727 expedida á instancia de esta parte, con el motivo de perturbársele en el goce del fuero, gozaba de él; y que en su consecuencia se diese órden á dicho corregidor para que se abstuviese del conocimiento de sus causas, y las remitiese al Capitan general, y á este fin se expidiese por el Consejo el despacho correspondiente. "

4I "Queriendo tambien disputarse por el intendente de Andalucía si el alcayde, oficiales y soldados del castillo de Tarifa gozaban del fuero y preeminencias milita-. res, obligándolos á tomar trigo del pósito y repartiéndoles paja: visto en este Consejo con las representaciones hechas sobre esto por el Capitan general de Andalucía y dicho intendente, y una Real cédula del año de 1729, á consulta de 15 de Setiembre de 1732, resuya solvió S. M. que los referidos tenientes de alcayde, soldados, artilleros, ayudantes y demas personas que se ocupan en el castillo de Tarifa debian gozar del fuero y preeminencias militares, como lo decia el Capitan general de la costa, por estar así prevenido en la Real cédula expedida en 23 de Setiembre de 1729 que estaba en este expediente; y que en su consecuencia no se les debia repartir la harina ó granos de pósito, ni tampoco la paja y otros utensilios; pero que en el caso que dichos tenientes y soldados, ó alguno de ellos hubiesen tomado, ó se les haya repartido alguna cantidad de granos del pósito, debian reintegrarlo, y á ello apremiarles la justicia ordinaria."

42 "Y hago memoria de haberse desestimado por el Consejo de guerra algunas veces las pretensiones de al

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gunos tenientes de castillos enagenados que en fuerza de sus títulos ó nombramientos hechos en sus personas por los señores de los tales castillos, pedian despacho para · gozar del fuero ó preeminencias, ó que se inhibiera la justicia ordinaria de las causas civiles ó criminales que contra ellos se estaban siguiendo, pues no hicieron cons→ tar tener sueldo por la tesorería de la-guerra."

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43 Sin embargo de lo que expresa el Oya en los artículos antecedentes, no se puede dar una regla fixa sobre el fuero militar de los alcaydes ó castellanos de los castillos, aunque no tengan por esto sueldo de tesorería, por-› que á unos se les concede, y á otros no, como ha sucedido con los alcaydes de la villa y fortaleza de Llanes en Asturias (1): y el del palacio y casa fuerte de la ciudad de Tafalla (2) en los años de 1768 y 1775, concediéndose al primero el fuero militar, y negándosele al segundo; por cuya razon en esto se habrá de estar á lo que expre-: sen sus títulos expedidos por el supremo Consejo de guerra.

(1) El conde de la Vega de Sella como alcayde de la villa y fortaleza de Llanes en Asturias, cuya regalía está unida á los mayorazgos, goza del fuero militar; á cuyo fin luego que se le despacha el correspondiente título por la Real cámara de Castilla por lo político, se le expide otro Real título por el Consejo supremo de guerra por lo militar, y así se mandó por Real órden de 9 de Julio de 1768. que á continuacion sigue, en que el actual conde entró al goce de sus mayorazgos, y justificó haber tomado posesion de la expresada alcaydía.

De órden del Rey remito á V. S. el memorial adjunto del conde de la Vega de Sella, á fin de que haciéndolo V. S. presente al Consejo, se le expida por ese tribunal el título que solicita de alcayde de la villa y fortaleza de Llanes en los términos que parece se ha hecho con otras personas que tienen iguales regalías: á ménos que no haya Real órden en contrario. Dios guarde, &c. Aranjuez 9 de Julio de 1768. Juan Gregorio Muniain. Señor don Joseph Portugues.

(2) El año de 1775 solicitó don Foachin Joseph de Mencos, conde de Guendulain, como alcayde que es tambien por juro de beredad del Real palacio y casa-fuerte de la ciudad de Tafalla, el. fuero, militar; y á consulta del supremo Consejo de guerra no vino S. M. en concedérselo por su Real resolucion de 12 de Junio del mismo, porque aunque en el título de sus antepasados se dice que gozáron muchas gracias y exénciones, no se especifica que tuviesen el fuero militar.

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