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del mismo tribunal de 14 de Mayo de 1802 y es la ley 15. tit. 19 lib. 4. de la Novísima Recopilacion, que en las compotencias que ocurran entre distintas jurisdicciones se remitan los autos á las respectivas secretarías del despacho, y se elijan uno ó dos ministros para su informe, y dada cuenta al Rey de lo que expusieren recaiga la Real resolucion de S. M. Esta Real órden que sirvió para la competencia suscitada entre la jurisdiccion militar de marina y la ordinaria, se hizo luego general para las de guerra, marina, ordinaria y de rentas por la Real órden de 23 de Mayo de 1803 (1) que se circuló por el mismo Consejo de

pondientes á cada una de ellas, y que estas dispongan se decida la competencia por el medio sencillo de informar lo que sea justo uno ó dos ministros que elijan; y que esto mismo sirva de regla en casos iguales, para evitar las dilaciones que hasta aquí se han experimentado por lo complicado del método establecido.

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Posteriormente, y en Real órden de 14 de Enero de este año, se encargó al Consejo, que para el cumplido efecto de esta soberana resolucion dispusiese se circulase en la forma conveniente.

Y habiéndose publicado todo en el Consejo, y teniendo presente lo expues to por los señores fiscales, ha acordado se guarde y cumpla lo que S. M. se sirve mandar, y que se comunique á los tribunales y justicias del reyno, con encargo de que formalizadas que sean las competencias que se susciten, remitan los autos íntegros y originales al Consejo, para que reservando á este las que sean de su privativa inspeccion, se pasen las demas a la via reservada de gra➡ cia y justicia, para que tengan su terminacion en la forma que ahora se ordena..

Lo que participo á V. de órden del Consejo para su inteligencia y cumplimiento, y que al propio fin lo circule á las justicias de los pueblos de su partido, dándome aviso del recibo para ponerlo en su superior noticia. Dios guarde, &c. Madrid 2 de Mayo de 1803. D. Bartolomé Muñoz. Circular.á las chancillerías, audiencias, corregidores y justicias del reyno.

(1) Otra órden de 23 de Mayo de 803 sobre competencias. En órden de 2 del presente mes comuniqué á V. de acuerdo del Consejo la Real resolucion tomada por S. M. estableciendo nueva regla para la decision de las competencias que ocurran con encargo de que formalizadas que sean remita V. los autos íntegros y originales al Consejo, para que reservando á este las que sean de su privativa inspeccion, se pasen las demas á la via reservada de gracia y justicia para que tengan su determinacion en la forma que ahora se ordena.

Puesta en noticia del Rey esta circular se ha dirigido al Consejo una Real órden con fecha de 15 de este mes, en que deseando S. M. se consiga lo que ha propuesto en el último método que ha prescrito para decidir competencias, á saber: la brevedad en la expedicion de unos asuntos que solo sirven para entorpecer el curso de la justicia, y que las mas de las veces se fomentan por los que menos derechos suelen tener para confundir ó dilatar las acciones mas conocidas; se ha servido resolver que en las competencias que ocurran de la ju

Castilla estando comunicada anteriormente por el ministerio de la guerra á los capitanes generales é inspectores por Real órden de 10 de Febrero del mismo año. De estas reglas se exceptuó la renta de correos, por Real órden posterior de 21 de Octubre de 1803 que es la ley 17. del tít. 10 lib. 4. de la Novísima Recopilacion, por la cual con presencia de lo prevenido en la ordenanza de correos declaró S. M. que cualquiera competencia entre los tribunales de la renta ó de ellos con otros distintos, decida por la junta suprema de correos.

se

A fin de simplificar el método para decidir las competencias, segun las órdenes anteriores, se expidió una Real resolucion en 16 de Julio de 1803 (1) por la cual se previene que el secre tario del despacho que primero interpele á alguno de sus compa

risdiccion ordinaria con la militar de guerra y marina y de la Real hacienda, y de las que pueden respectivamente suscitarse entre estas tres jurisdicciones, se remitan los autos en derechura á las vias reservadas correspondientes á cada una de ellas, á fin de que estas dispongan se decidan por medio de informar uno ó dos ministros, segun se ha propuesto, y que las competencias de los jueces ordinarios que se usen entre sí mismos se hayan de dirimir con arreglo á lo que tienen dispuesto las leyes, y se ha observado hasta ahora, ya recurriendo a los tribunales de las provincias, ó ya al Consejo en el caso que corresponda. Lo que de acuerdo del Consejo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 23 de Mayo de 1803. D. Bartolomé Muñoz. Circular

los tribunales, y, justicias..

(1) Tercera orden de 16 de Julio de 803 sobre competencias.

Excelentísimo sefior: para simplificar el método establecido para decidir Jas.competencias ha resuelto el Rey que el señor secretario del despacho que primero interpele á alguno de sus compañeros, sea el que radique el negocio en su ministerio, reuniendo en él los autos formados por ambas jurisdicciones para dirigirlos juntos al ministro que se nombráre, el cual haya de devolverlos con su dictamen á la misma. via por donde se le pasaron para que por esta se dé cuenta á S.. M. Cuando fueren dos los ministros nombrados para exâmimar alguna competencia, aquel á quien se hayan pasado los autos tomará á su cargo avisar á su compañero sin etiqueta, para tratar el asunto, remitirá el informe de ambos, y será el que responda de su pronto despacho.

Para las competencias que hay pendientes, cuyos autos estan en poder de ano ú otro, ministro deberá devolverios á aquella via por donde se le dirigieron los primeros y si hubiesen sido dos los nombrados.devolverá unos y otros autos al ministro que con anterioridad recibió los de aquella via por donde fué nombrado. Todo lo que comunico á V. de órden de S. M. para su inteligencia gobierno. Dios guarde, &c. Madrid 16 de Julio de 1803. Circular á las searetarías del despacho y tribunales..

ñeros, sea el que radique el negocio en su ministerio reuniendo en él los autos formados por ambas jurisdicciones.

Para las competencias de la jurisdiccion ordinaria con el tribunal de la Inquisicion, se expidió la Real órden de 23 de Mayo de 1804, que se halla mas adelante en el título de la Inquisicion despues del §. 320.

A los dominios de Indias se comunicó por la via reservada de este ministerio una Real órden de 27 de Enero de 1789 sobre competencias, que se copia en el párrafo 25 del tomo I. de Apéndice.

Téngase aquí presente lo que se previene en cuanto á competencias en el art. 6. de la Real cédula de 12 de Febrero de 1816 sobre nuevas atribuciones al Consejo y cámara de guerra, que se halla en la página 45 del segundo tomo.

249 Sino obstante todas estas prevenciones que ha dictado S. M. para evitar competencias, hubiere alguna por la prision de algun reo, y el conocimiento de su causa en que despues de haberse pasado los oficios y papeles confidenciales, que la misma Real órden previene, no se conformasen ambas jurisdicciones, procederá cada una á formar sus autos para aclarar el hecho de buena fe, sin preocupacion ni acaloramiento, evitando dilaciones, que ceden siempre, como queda dicho, en perjuicio de los infelices reos por el atraso que sufren sus causas.

250 Todos los papeles que de una y otra parte medien: se han de poner en los autos, colocando originales los que se reciban, y copia de los que se escriban, para que la superioridad se entere mejor de todos los antecedentes.

251 Si el hecho en qüestion hubiére sido público, como riña executada en poblado, y otros en que intervienen innumerables. testigos de vista; como hay en que escoger, será mejor no recibir los mismos que hayan declarado ante la otra jurisdiscion, porque ademas de que esto facilita de que se entienda. lo que se está actuando, suele distraer á algunos jueces del fin principal de la causa, y meterse á comprobar otras particularidades, ó. bien para cubrirse mejor, ó para rebatir los autos de la parte: contraria, lo que no carece de exemplar; pero si en el delito hu bieren intervenido pocos testigos, es indispensable examinar ambas jurisdicciones unos mismos; y en este caso se ha de proceder con gran pulso, ciñéndose en las preguntas á solo lo que arroje

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la causa, porque es muy expuesto que algunos viertan luego especies con que facilmente se enredan los procesos, y los mismos jueces que los forman, llegando á personalidades, que deben evitarse: bien entendido, que no pueden negarse los testigos de una jurisdiccion á otra, porque es de derecho, y está expresamente mandado por S. M. en el artículo 10. de la ordenanza tit. 1. trat. 8.

252 La causa se ha de formar en sumario hasta recibir al reo su confesion, y evacuar sus citas, y en este estado se ha de entregar al capitan general, para que este gefe la remita en derechura al ministerio de la guerra, y la jurisdiccion ordinaria ó de rentas con quien sea la competencia executará por su parte lo mismo con el ministerio de quien dependa, decidiéndose la competencia del modo dicho en los párrafos anteriores.

253 Mientras está pendiente la formacion de autos, no pueden ya pedirse de una y otra parte otro reos, aunque resulten cómplices con el principal, ni menos pasar á substanciar y yotar la causa, pues teniendo ya conocimiento el Rey ó sus supremos tribunales, no queda mas facultad á cada jurisdiccion que aclarar su derecho en la formacion de la sumaria, y esperar la resolucion final.

254 Por este motivo en la Recopilacion de Indias * para precaver los inconvenientes que suelen seguirse con estas contiendas, se previene, que el juez que atentáre ó innováre estando pendiente la competencia, pierda el derecho que pueda tener al conocimiento de la causa, cuya Real resolucion fué, expedida por el señor don Felipe IV. á 25 de Marzo de 1636, y confirmada en 1 de Abril de 1636 por el señor don Cárlos II. y la Reyna gobernadora.

Lib. 5. tit. 9. ley 8. de la Recopilacion de Indias.

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"Por evitar los inconvenientes que resultan de las competencias de jurisdiccion que muchas veces se mueven entre los jueces sin otro fin que sustentar y defender sus contiendas y porfias, hemos resuelto, que el ministro ó tribunal que atentare 6 innovare pendiente la competencia, por el mismo caso pierda el derecho que pudiera tener al pleyto ó negocio de que se tratare, y quede remitido á la jurisdiccion del otro ministro ó tribunal con quien compitiere. Y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen, gobernadores y capitanes generales de cualesquiera partes de nuestras Indias, armadas y flotas de la carrera, y á todos los demas jueces de ellas que así lo guarden y cumplan.,,

255 Si las competencias se promoviesen entre el juzgado de marina y el tribunal de la contratacion de Cádiz, se practicará 10 que se expresa en el tomo de marina,

De las competencias con la jurisdiccion eclesiástica cuando los reos se refugian á sagrado: crímenes en que no vale la inmunidad, y el modo de extraerlos del asilo en España y las Indias.

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256 Las competencias de los reos militares que se acogen á sagrado, las ha de formar y seguir el auditor ó asesor de guerra' con la jurisdiccion eclesiástica. Ordenanza del 'exército trat. 8. tit. 5. art. 71.

257 La importancia de este punto es grande, y se nota en el Real decreto de 23 de Agosto de 1729 (1) por la diminucion que padecian las tropas, motivada del abuso en la práctica de la inmunidad local.

(1) Orden de 23 de Agosto de 1729 sobre que los auditores defiendan las causas de comunidad de los militares.

Siendo cada dia mas notable yo de sumo perjuicio la diminucion que padecen las tropas del Rey motivada del desórden ó abuso, que se experimenta en la practica de la inmunidad de la Iglesia con los delincuentes, pues casi siempre la declaran los jueces eclesiásticos á favor del réo, aunque se justifique en forma legítima no debe gozar de la inmunidad, no habiéndose practicado hasta ahora por la jurisdiccion Real otro remedio en España contra este mal antiguo, que el de las apelaciones y recurso de fuerza de las sentencias injustas de los jueces eclesiásticos ante ellos, por lo que se hace indispensable se practique tambien el mismo por la jurisdiccion militar en los casos que ocurran, no obstante que por embarazoso y costoso se considere impracticable por soldados; ha resuelto S. M. se prevenga generalmente á todas las tropas, que en cualquiera controversia de inmunidad que se ofrezca, en que no deba gozar de ella el reo, se dé aviso luego al capitan general ó comandante general de la provincia que tocare, remitiéndole las informaciones que sobre el caso se hubieren hecho,` para que dé órden al auditór ó asesor militar, á fin que tome en sí la defensa de la jurisdicción. Y siendo la falta de medios para costear su seguimiento sin duda el motivo de que estas causas se abandonen, ha mandado asimismo S. M. que los intendentes, con relación jurada de los auditores ó asesores militares y vistobueno de los capitanes generales o comandantes generales, paguen sin dilacion el importe de los gastos que se causaren en la prosecucion de es

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