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que taláren campos, los que se atrevieren á cometer homicidios y mutilaciones de miembros en las iglesias públicas y sus ce

XIII. Por tanto el mismo Rey Cárlos ha hecho que se nos suplique con respetuosa instancia que para bien de los otros reynos y señoríos suyos con nuestra autoridad apostólica se amplie y extienda á los demas reynos suyos y señoríos de las Españas y de las Indias lo que en el mencionado reyno de Valencia se observa y parece tan conveniente, que es el uso y único remedio verdaderamente útil, ó por mejor decir necesario para la pública tranquilidad y bien de sus dominios.

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XIV. Nos, pues, queriendo condescender .con la justa instancia y deseo de un Rey tan piadoso, religioso y amantísimo de las buenas costumbres y de la honra debida á Dios y á la santa iglesia católica romana, y loando muchísimo con el señor su obsequio y amor á esta santa sede y singular cuida◄ do en no disminuir los derechos de la iglesia, siguiendo el exemplo de otros romanos Pontífices predecesores nuestros, los cuales ademas de haber publicado providencias generales acerca de la inmunidad eclesiastica muchas veces para impedir los abusos de la malicia humana, quisieron tambien proveer en particular con mayor distincion á las especiales necesidades de un reyno ó estado por medio de declaraciones y difiniciones acomodadas á los mismos estados y reynos segun la costumbre y exigencia de los pueblos, á cuyo efecto de ninguna manera dudaron minorar y coartar mucho el numero de los sagrados asilos, y declarar por excluidas de inmunidad eclesiástica varias iglesias y lugares que gozaban de ella por derecho y por legítima disciplina motu propio, pues, de cierta ciencia y con madura deliberacion nuestra, y por la plenitud de la potestad apostólica á todos nuestros venerables hermanos, y á cada uno de ellos los patriarcas, arzobispos, obispos y á nuestros amados hijos los demas ordinarios eclesiásticos de todos los reynos de España y de las Indias sujetos al señorío del mismo Rey Carlos y de sus legírimos succesores: por las presentes les encargamos, cometemos y mandamos, que quanto mas pronto ser pueda, y á lo mas dentro de un año contado desde el dia en que las presentes letras nuestras les fueren insinuadas en cada ciudad, y respectivamente en cada lugar sujeta ó sujeto á su jurisdiccion, deban y estén obligados á señalar una ó á lo mas dos iglesias ó lugares sagrados segun la poblacion de las mismas ciudades ó lugares, y á publicar este señalamiento, de suerte que en las dichas iglesias ó sagrados solamente desde el dia de la expresada publicacion en adelante se habrá de guardar y observar únicamente la inmunidad eclesiástica y el sagrado asilo segun la forma de los sagrados cánones y de las apostólicas constituciones, y ninguna otra iglesia ó lugar sagrado, santo ó religioso se deberá tener por inmune, aunque por derecho ó costumbre lo haya sido ántes y en adelante debiera serlo.

XV. Y por quanto nos consta que la gran piedad y religion del mismo Rey Carlos no ha de permitir de ningun modo que quitado el beneficio de la inmunidad local á tantas iglesias y á tantos lugares santos como las que quedarán excluidas ó excluidos por virtud de la referida declaracion que han de publicar los ordinarios, ellas y ellos queden y se reputen como casas y calles profanas, expuestas por esto á procedimiento tal vez no correspondiente y menos recto de los ministros de justicia.

XVI. Por tanto queremos y ordenamos que á las mismas iglesias y lugares, aunque ya no gocen en adelante de la inmunidad local, se les tenga

menterios, los que hicieren alguna muerte á traicion, los asęsinos, sus auxiliadores y socios, los reos de lesa magestad, aunque no se haya seguido el efecto y los reos de heregia.

281 No gozan tampoco de inmunidad los que cometieren homicidio de caso pensado y deliberado **, los falsificadores de

el conveniente respeto, culto y veneracion debida en lo por venir, de suerte que no se haga en ellos ó ellas ninguna accion ménos reverente ó violencia, segun ja santísima persuasion infundada por antiguo, universal y siempre constante espíritu de la iglesia, expuesta por el mismo Benedicto XIV. en sus letras ya mencionadas en el párrafo illud etiam.

XVII. Y para que pueda haber la facilidad de extraer cualquier reo, sea - eclesiástico ó secular, que por cualquiera delito se halle retirado en dichas iglesias y lugares que en adelante no han de gozar de inmunidad, y al mismo tiempo se guarde la reverencia que sin embargo de esto se les debe, prescribimos y mandamos, que quando algunas personas eclesiásticos ó seculares hubieren de ser extraidas de las mismas iglesias ó lugares de aquí adelante no inmunes, por lo que mira á los eclesiásticos, deba proceder de la autoridad eclesiástica por sí misma, y con el respeto debido á las cosas y lugares consagrados al Altísimo, y en quanto á los legos ante todas cosas los ministros de la curia sagrada practicarán el oficio del ruego de urbanidad, pero sin usar de ninguna forma de escrito, y sin que deban exponer la causa de la extraccion pedida al eclesiástico que con título de vicario, ó general ó foraneo, ó con cualquier otro en la ciudad ó lugar exerciere la autoridad y jurisdiccion zepiscopal ó eclesiástica; y estando este ausente ó faltando, y tambien en cualquier caso de repugnancia, se deberá hacer el mismo ruego de urbanidad á otro eclesiástico que en la ciudad ó lugar sea el mas visible de todos y de edad provecta; y el vicario general ó foráneo, ó de otro cualquier modo llamado, es a saber el rector, ó el párroco ó el superior local siempre que sea de iglesia de regulares, igualmente que el precitado eclesiástico, de este modo amonestados luego al instante sin la mas mínima detencion y sin conocimiento alguno de la causa estén obligados á permitir la extraccion del secular, que inmediatamente se ha de executar por los ministros del tribunal eclesiástico si se hallaren prontos, y si no por los ministros del brazo secular, pero siempre y en cualquier caso con presencia é intervencion de - persona eclesiástica.

XVIII. Todo esto hemos juzgado que se debe establecer en las presentes circunstancias solo para el único fin y efecto de evitar desordenes en el acto de extraer de la iglesia ó de otro lugar religioso; y para que el culto y honra de Dios quanto sea posible se guarde tambien en lo succesivo en los lugares sagrados y santos, aunque no gocen ya de aquí adelante del privilegio de inmunidad local.

XIX. Pero en quanto à la iglesia ó iglesias, lugar ó lugares, que segun queda dicho, señalaren los ordinarios, y serán publicadas por inmunes, orde

* Vease lo que queda dicho de este delito en el §.

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272.

Ténganse presentes las dos dudas que sobre este delito resolvió la santidad de Benedicto XIV. que se ban expresado en el §. 272, y 273.

letras apostólicas, los superiores ó empleados en los montes de piedad ú otros fondos públicos ó bancos, que cometieren hurtos ó falsedad, los monederos falsos, los que cercenan moneda de

namos y mandámos que se observen exactamente las disposiciones de los sagrados cánones y de las constituciones apostólicas, de suerte que sean invioladas y libres de cualquier especie de atentado, y los que se acogieren y refugiaren á ellas, no podrán ser extraidos de allí, sino en los casos permitidos por el derecho, y siendo diligentemente observadas en el modo de extraerlos las reglas prescriptas por los mismos sagrados cánones y constituciones apostólicas.

XX. Por la especial obligacion de nuestro apostólico ministerio con el mayor afecto que podemos de nuestro paternal corazon, encargamos en el Señor a la insigne y singular piedad del mismo Rey Carlos y de sus succesores, que se dignen y cuiden de conservar y sostener con especial proteccion el decoro de las demas iglesias y de todos los otros lugares santos y religiosos, y que por sus ministros de justicia ó por cualquier otro vasallo suyo no se execute cosa alguna en menosprecio é injuria de estas iglesias y lugares, lo cual ciertamente de ningun modo puede acontecer sin ofensa, del Altísimo, sin dolor de su piadosísimo ánimo y de su recta conciencia, y sin ad'miración y escándalo de los pueblos christianos.

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XXI. Determinamos que estas presentes letras y todas las cosas en ellas contenidas, siempre y perpetuamente sean y hayan de ser firmes, váli'das y eficaces, y que surtan su pleno y entero efecto, y que plenísimamenIte sufraguen a todos y á cada uno de aquellos á quienes toca y en adelante en cualquier tiempo tocare; y que de este modo y no de otro en las cosas arriba expresadas se deba juzgar y determinar por cualesquiera gefes ordinarios y delegados, aunque sean los auditores de las causas del palacio apostólico ó cardenales de la santa iglesia romana, legados à latere y nuncios de la sede apostólica, y otro cualesquiera de cualquiera preeminencia y potestad que gocen ó hubieren de gozar, quitándoles á todos y á cada uno de ellos cualquiera facultad y autoridad de juzgar é interpretar de otro modo; y declaramos irrito y de ningun valor, si en estas cosas por alguno con cualquiera autoridad advertidamente ó por ignorancia se intentara algo de otra manera, no obstante las constituciones susodichas y otras disposiciones apostólicas, ni las generales ó especiales publicadas, ó que en adelante se publicaren en coneilios generales ó provinciales, ni tampoco los estatutos corroborados con ju⚫ramento confirmacion apostólica ó cualesquiera otra firmeza, ni aun las costumbres inmemoriales, ni las letras, privilegios, indultos y facultades de cualesquiera predecesores nuestros concedidas a favor de cualesquiera personas con cualquiera tenor y forma de palabras, y cualesquiera cláusulas aun derogatorias de las derogatorias, y otras mas eficaces que las eficacisimas, y nunca usadas é irritantes, ni otros semejantes decretos concedidos, aprobados é innovados decualquiera modo en contrario motu propio, de cierta ciencia y plenitud de potestad, y aunque hayan sido dados consistorialmente á en otra cualquiera forma.

XXII. Todos y cada uno de los quales, aunque de ellas y todo su tenor se hubiera, de hacer específica, expresa é individual mencion palabra por palabra, y no por cláusulas generales equivalentes, ó de que se hubiere de hacer

oro y plata, y los que fingiendose ministros de justicia, se entran en las casas agenas, y cometen en ellas robo con muerte ó mutilacion de miembros, y los que conspiran contra el reyno ó el estado.

282 Las leyes del reyno no solo privan de la inmunidad á los que se han referido, sino tambien á los traidores conocidos, á los que matan á otros á tuerto, los adúlteros, los que fuerzan vírgenes, los que han de dar cuenta á los Reyes de sus tributos y pechos, los condenados á galeras y deudores, todos los cuales ni aun se comprehendieron en las últimas bulas pontificias. *

283 Otras varias opiniones de algunos autores hay sobre esto que no se refieren, porque nos hemos propuesto solo exponer lo establecido por bulas pontificias y leyes del reyno.

284 De la extension ó accesorias de los lugares inmunes trata el doctor don Francisco Vilademunt y Serra, fiscal de la auditoría de guerra en el principado de Cataluña, en su obra naticias judiciales y avisos militares, y copiaremos lo que dice en la pág. 140 en los artículos 16, 17, 18 y 19, que es como sigue :

285 "La iglesia señalada para sagrado lo es no solamente en

cualquiera otra expresion, ó guardar para esto alguna otra particularísima forma, teniendo en las presentes sus contestos por plena y suficientemente expresados é insertos, como si se expresasem ó insertasen palabra por palabra sin omitir cosa alguna, y por observada la forma mandada en ellos, debiendo quedar en su fuerza y vigor, pues solo por esta vez especial y expresamente Jo derogamos para el efecto del susodicho y otras cualesquiera cosas en contrario.

XXIII. Y queremos que á los traslados de estas presentes letras o exemplares, aunque sean impresos firmados de mano de notario público, y sellado con el sello de persona constituida en dignidad eclesiástica, se les dé enteramente en cualquiera lugar, así en juicio, como fuera de él, la misma fé que se daria a las presentes si fueren exhibidas ó mostradas.

Dado en Roma en santa María la mayor con el sello del pescador el dia 12 de Setiembre de 1772. Año quarto de nuestro pontificado. A. Cardenal Negroni. Lugar del sello.

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Certifico yo don Felipe Samaniego, caballero del orden de Santiago, Ar cediano de Valdonsella, dignidad de la santa iglesia Catedral de Pamplona, del Consejo de S. M. su secretario y de la interpretacion de lenguas, que este tras lado de un breve de S. S. es conforme al original, y que la traduccion en cas tellano que le acompaña, esta bien y fielmente hecha; y para que conste lo fir mé y sellé. Madrid 26 de Enero de 1773. Don Felipe Samaniego. L. S..

* Veánse las leyes citadas en la nota del § 277

la parte interior, sino en toda su fábrica exterior, y cuanto sin interrumpirse abraza, y la vertiente y sitio perpendicular del ámbito del alero del tejado. Conforme á este supuesto parece superflua toda individuacion de las partes, sitios, viviendas ú oficinas que en su recinto ó centro se comprehenden, pero para mayor claridad y tener pronta noticia, se dirán las mas principales." 286 "Es sagrado el texado, sacristía, campanario, puerta, patio, pórticos, escaleras, el cementerio y las suyas, la lonja ó átrio, el claustro, el dormitorio de la iglesia, la casa del horno (estando dentro del ámbito ó cerco, y teniendo entrada en la iglesia) el huerto anexo que tenga entrada á ella, y cuanto baxo el ámbito cerrado y que constituya una sola fábrica hubiese en el templo ó iglesia señalada, incluso viviendas de párrocos ó dependientes." *

287 "En la pared de medianería entre la iglesia y otro lugar profano es sagrado la mitad que corresponde á la fábrica de la iglesia; y así habiendo puerta ó abertura por la cual se pasa á la iglesia, y capturando al reo en medio de la puerta ó abertura, le vale la inmunidad."

288 Con motivo de haberse suscitado algunas dudas sobre si debian gozar de inmunidad las iglesias que se hallan dentro de las ciudadelas, respecto á que la tropa encerrada en ellas por la noche no tenia el efugio de acogerse á la señalada por el ordinario dentro de la plaza, se publicó en Barcelona con fecha de 4 de Junio de 1774 una declaracion, que expresaba que solo eran válidas las dos iglesias señaladas por el ordinario, la catedral dentro de la plaza, y San Miguel en Barceloneta, y de ningun modo la de la ciudadela, advirtiendo á la tropa que en cualquier parage en que llegue deba el soldado por sí saber la iglesia de asilo señalada en el pueblo: lo que se halla confirmado por una Real órden de 29 de Setiembre de 1784 (1), que se expidió al regi

* Sin embargo de esta explicacion del doctor Vilademunt, que respetamos, en la Bula copiada de Clemente XIV, en el art. 11. dice su santidad quedaron anteriormente excluidas del usilo las casas de trato y de babitacion unidas á las iglesias ú otras casas babitadas por sacerdotes y otros religiosos que estén contiguas á las iglesias, exceptuando solo las casas en que vivan los párrocos, y que por dentro tengan inmediata comunicacion con la iglesia parroquial.

(1) Orden de 29 de Setiembre de 1784 sobre las iglesias de las ciudadelas. Excelentísimo señor: he dado cuenta al Rey del proceso que me remitió

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