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con motivo de la dimision que hizo del empleo de patriarca el muy reverendo arzobispo de Zaragoza don Ramon José de Arce; y la segunda expedida por la junta Central en 8 de Noviembre, en ausencia de S. M., por el fallecimiento del patriarca don Pedro de Silva; cuya jurisdiccion eclesiástica castrense estuvo exerciendo el referido don Miguel Oliban, los seis años que duró la última guerra, en que estuvo vacante el empleo de patriarca vicario general de los Reales exércitos, hasta que en el año de 1814 cuando S. M. se restituyó á su trono, y entró en la capital de su reyno, se dignó confirmar en el exercicio de esta jurisdiccion al expresado Oliban, mandando por su Real órden de 18 de Mayo de 814 (1) que continuára exerciéndola en los mismos términos, modo forma que que el mismo y sus antecesores la habian exercido en todas las vacantes del patriarcado y vicariato general del exercito, lo que executó hasta que en el mismo año tomó posesion del empleo de patriarca vicario general de los Reales exércitos el reverendo obispo de Orihuela, don Francisco Cebrian y Balda, hoy dia cardenal de la santa romana iglesia, que en el dia lo obtiene.

y

Conoce este auditor general en segunda instancia de las apelaciones y recursos de quejas y agravios de los demas subdelegados que nombre el patriarca vicario general, y en primera instancia en el recinto del arzobispado de Toledo.

329 En cada una de las demas provincias se exerce la jurisdiccion castrense por un subdelegado del vicario general de los exércitos, que nombra el patriarca, y en los dominios de Indias lo suelen ser los arzobispos y obispos por nombramiento tam

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(1) Orden de 18 de Mayo de 1814 para que el teniente vicario de los Reales exércitos exerza las funciones del vicariato en las vacantes de este empleo. El señor, secretario de estado y del despacho de gracia y justicia,me dice lo que sigue.

Con esta fecha digo de Real órden á don Miguel Oliban lo siguiente. "El Rey quiere que V. S. continúe exerciendo la jurisdiccion eclesiástica ordinaria de la Real capilla, é igualmente la del vicariato general de los Reales exércitos y armada en los mismos términos, modo y forma que por Reales resoluciones la ha exercido V. S. y sus antecesores en todas las vacantes del patriarcado y vicariato general de los exércitos. Lo traslado á V. E. de órden de S. M. para su inteligencia, y que se sirva comunicarlo á quien corresponda.,,

De la misma lo comunico á V. para su inteligencia y gobierno y cumpli miento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. Palacio 18 de Mayo de 1814.— San Carlos, Circular al exército.

bien del mismo: arreglándose unos y otros á las instrucciones que para gobierno de los subdelegados expidió el cardenal de la: Cerda, primer vicario general de los exércitos, y han repetido los siguientes vicarios generales el cardenal Delgado, don Manuel Ventura de Figueroa y don Cayetano Adsor, por quien estan autorizadas las que se copian en la nota (1); en ella se determinan sus facultades, de que conviene esten enterados todos los súbditos de la jurisdiccion castrense.

(1) Intrucciones del patriarca para subdelegados.

Nos don Cayetano de Adsor por la gracia de Dios y de la santa sede apostólica, arzobispo de Selimbra, abad de la Real é insigne iglesia colegial de san Ildefonso y su abadía, patriarca de las Indias, capellan y li.. mosnero mayor del Rey nuestro señor, vicario general de sus Reales exércitos de mar y tierra, gran canciller y caballero gran cruz de la Real distinguida órden Española de Cárlos III. del Consejo de S. M. &c.

I. Deseando que la autoridad y jurisdiccion que nos compete como vicario general de los Reales exércitos en virtud de diferentes breves de su santidad, obtenidos de la siila apostólica, á instancia del Rey nuestro señor, se exerza como hasta ahora, con el zelo, virtud y aprovechamiento de los súbditos de la jurisdiccion eclesiástica castrense: nos ha parecido propio de nuestro cargo y oficio pastoral repetir á los subdelegados que exercen nuestra jurisdiccion en varios departamentos de estos reynos esta instruccion, por la que confiamos asegurar en el cumplimiento de sus oficios la uniformidad en sus procedimientos, se afiance la paz, y perpetúe el beneficio espiritual de nuestros subditos.

II. La primera atencion de nuestros subdelegados será conservar nuestra jurisdiccion, y no entrometerse en la agena, teniendo muy presente el breve explicatorio apostolice benignitatis, que declara las personas que pertenecen á nuestra jurisdiccion, de cuya prudente conducta nos prometemos la buena correspondéncia de los ordinarios que á su exemplo tambien contendrán la suya en los debidos límites, lográndose de ello la paz y buena armonía que deseamos.

III. Pero si contra esta justa y prudente esperanza sucediese, que alguno ó algunos de los ordinarios fulminasen causas en el fuero eclesiástico á nues tros verdaderos é indubitados súbditos, ó impidiesen el libre uso de la de nuestros subdelegados, imposibilitando á sus ministros la practica de sus notificaciones, diligencias ú otros qualesquiera actos judiciales, en estos y semejantes casos, dispondrán hacer informacion del hecho; y constando el exceso, despacharán sus primeras letras de inhibicion y remision de autos, las que notificadas al ordinario, sino tuviesen el debido efecto, aunque este les despache. tambien sus letras de inhibicion, no las cumplirán y librarán las segundas con agravacion y reagravacion de censuras, en la forma correspondiente, y segun el estilo de cada provincia, procurando informarnos de todo lo ocurrido para las providencias que tuviesemos por convenientes.

IV. Los capellanes sin licencia expresa nuestra ó de nuestros subdelegados, no pueden asistir á matrimonio alguno; y les ordenamos, que si los oficia

330 Estos subdelegados conocen de todos los pleytos matrimoniales y demandas de esponsales, que introduzcan los militares y demas individuos del fuero de guerra que se hallen en el

les acudiesen á solicitar los despachos, y pedirles licencia, reconozcan si tienen para ello la de S. M. despachada por los directores é inspectores de sus regimientos; y si los soldados, la de sus capitanes y coronel ó comandantes, sin las cuales no formarán autos, ni dispensarán la suya jamas, ni darán despacho para que, contraigan matrimonio oficiales, ni soldados en conformidad á Jo mandado por S. M. en sus ordenanzas; y últimamente en sus Reales órdenes, que aunque las hemos comunicado á nuestros subdelegados, tenemos por conveniente insertarlas al fin de esta para su puntual observancia.

V. Si les presentasen los que intentan contraer matrimonio las citadas licencias del Rey o de sus capitanes y coroneles las mandarán poner por cabeza de autos, recibirán la informacion correspondiente de la libertad del varon, no siendo la muger de nuestra jurisdiccion, y constando de ella suficientemente, les concederán sus licencias, mandando darles testimonio para que lo exhiban al ordinario ó párroco de la muger, y lo prevendrán por despacho ú órden, como les pareciere al capellan del regimiento para que asista á la celebracion del matrimonio, segun lo dispone su santidad.

debe

VI. Siendo el varon de otra jurisdiccion, y la muger de la nuestra, rá aquel hacerles constar de su libertad por testimonio ó documento en que la acredite su ordinario ó párroco, y recibiendo informacion de la de esta, no resultando impedimento, y precedidas las amonestaciones o dispensadas, mandaran librar su despacho y licencia para que el capellan del cuerpo los despose con asistencia del párroco del varon.

VII. Pondrán nuestros subdelegados especialísimo cuidado en que los capellanes observen en esta parte lo mandado por su santidad en el mencionado breve quoniam in exercitibus cap. 18 y 22 de los posteriores: lo mismo deberán executar los parrocos territoriales, y á su cumplimiento en caso de negarse los exhortarán librando los despachos necesarios, y no siendo esta diligencia suficiente, con testimonio de todo nos darán cuenta.

VIII. No se da regla siendo los dos contrayentes súbditos nuestros, porque se manejarán para librar los despachos (supuesta la licencia) en la misma forma que lo hacen los ordinarios con los suyos; pero aun en este caso y en todos, les mandamos que antes de concederselas para efectuar matrimonio ha de preceder la mas escrupulosa y plena informacion de la libertad del contrayente ó contrayentes, recibiéndola por sí mismos, sin cometerla al notario, ni á orra alguna persona para precaver en lo posible los graves inconvenientes y daños espirituales, que de lo contrario se pudieran temer, no obrando con la circunspeccion que prescribe nuestra madre la iglesia con las personas que no tienen morada fixa.

IX. Cada ano en su distrito acordará con el ordinario sean admitidos en las iglesias para celebrar el santo sacrificio de la misa los capellanes de los regimientos y asimismo para que los párrocos territoriales no impidan saquen dichos capellanes de sus iglesias los sacramentos de viático y Extrema Uncion y los lleven y administren á nuestros súbditos.

X. Ausiliarán con sus providencias eficaces, prontas y serias las que diesen

distrito de su provincia; y sobre el modo de exercérla se han expedido varias órdenes Reales que determinan las facultades de los tenientes del vicario general en las sentencias que sobre esponsales pronuncien contra los oficiales y demas dependientes del exército, de que se dará una breve noticia.

331 Por Real órden comunicada al exército de España en 24

los capellanes en los entierros que se les ofrezcan, conforme nos ha parecido mandarles en los capítulos 7, 8 y 9 de su instruccion.

XI. Si en asuntos tan del servicio de ambas magestades no encontrasen en los ordinarios y párrocos la debida conformidad, darán todas las disposiciones, que segun las circunstancias del lugar se requieran, repitiendo las providencias, exhortos, autos y mandatos, hasta que tenga su puntual efecto y cumplimiento el exercicio de la parroquialidad en nuestros súbditos, dispensada por su santidad, y tan recomendada por las órdenes del Rey nuestro sefior.

XII. Como los regimientos de infantería, caballería y dragones, no tienen destino fixo, y mudan frecuentemente de quarteles, podran ocurrir muchos motivos, por los que le sea preciso al subdelegado, en cuyo distrito entran, tomar noticias de aquel de donde salieron ó de otros; y mediante interesarse mucho en esto el buen gobierno y administracion de justicia, mandamos que puntualmente se pasen unos á otros las que se pidieren ó tuvieren por conveniente; y para facilitar el efecto de esta, providencia, se les remite lista de los subdelegados.

XIII. A los capellanes que lleguen a la comprehension de sus subdelegaciones, sino se les presentasen como está mandado, disp ndran, que lo execu ten, reconocerán sus licencias; y si fueren de algun subdelegado nuestro se las. revalidarán por el tiempo que les parezca, hasta cuyo punto y no mas servirán las que tengan, visitaran si lo tienen por conveniente, sus personas, averiguando como cumplen con las obligaciones de su ministerio y estado, de las capillas de los regimientos, ornamentos y alhajas de ellas, y los libros parroquiales, que deben llevar consigo, y no les disimularán defecto alguno que encontrasen, ántes sí castigándolos á proporcion del exceso, o descuido, darán las mas serias. y efectivas providencias para que se remedie en lo sucesivo.

XIV. Tomarán razon muy por menor de los hospitales, que con destino. para la curacion de la tropa, se hallen fundados en la demarcacion, y dentro del circuito de sus subdelegaciones: se informarán si cumplen los capellanes con la asistencia de los enfermos : si tienen capilla con Sacramento ó sin él, y și falta lo pecesario, lo representarán á los ministros de la Real hacienda para que dispongan lo preciso al culto divino.

XV. Porque no se pueden prevenir todos los casos que han de ocurrir, confiamos en la vigilancia, celo y prudencia de nuestros subdelegados, se gobernarán en ellos; y los manejarán segun las circunstancias lo pidan, y el tiempo y ocasion lo permitan ; y si fuesen tales que den treguas ó no se atrevan tomar resolucion, nos lo consultarán. con su parecer, para proveer lo correspondiente, y dar regla en lo venidero. Dadas en Madrid á 24 de Marzo de 1782. El patriarca vicario general de los Reales exércitos, Por mandado de su ex celencia, don Joaquin García de Orovio.

de Setiembre de 1774 (1), y á los dominios de Indias en 13 de is Octubre del mismo, se sirvió el Rey declarar, que toda demanda sobre obligacion matrimonial contra los oficiales del exército, se ventile y decida en justicia ante su respectivo juez eclesiástico, y declarada como tal en aquel juzgado, sea el oficial competido á cumplirla, y depuesto de su empleo: para lo cual el juez eclesiástico luego que la haya pronunciado pasará copia de ella al patriarca vicario general del exército, á fin de que llegando por su conducta á noticia de S. M. se expidan las órdenes para la sepa racion del oficial demandado, procediendo despues el tribunal eclesiástico conforme corresponda en justicia. Téngase presente lo que sobre esta Real órden de 24 de Setiembre de 74 se trata mas adelante en los §§. 333, 334, 337, 38 y 39.

332 Por las dilaciones y perjuicios que se seguian en Indias con la remision de estas sentencias al patriarca, se sirvió el Rey mandar por Real órden comunicada á aquellos dominios en 15

(1) Orden de 24 de Setiembre de 1774 para que las demandas matrimoniales de los oficiales se decidan ante su juez eclesiástico.

Con motivo de los frecuentes recursos que llegan al Rey por esta via reservada contra varios oficiales del exército, que olvidados del honor y decoro propio del carácter que tienen, se empeñan indebidamente con mageres de todas clases, dándolas palabras de casamiento, la cual reclaman despues las intéresadas, solicitando el correspondiente Real permiso ú órden para su efectuacion del matrimonio, pretextando para ello casos de honor, conciencia y otras graves causas: ha resuelto S. M. por punto general, no admitir desde ahora recurso alguno de esta naturaleza, bien sea de los mismos interesados, ό de cualquiera otra persona que por su condecoracion ó dignidad suelen buscar para apoyo y direccion de sus instancias y que toda demanda sobre obligacion matrimonial contra los oficiales del exército y armada, se ventile y decida en justicia ante su respectivo juez eclesiástico; pero que resultando legítima la obligación, y declarada como tal en aquel juzgado, sea el oficial compelido á cumplirla, y depuesto inmediatamente para siempre de su empleo, en cuyo caso manda S. M. que el juez eclesiástico que haya entendido en la causa, pase Juego que pronuncie sentencia, copia legalizada de ella al cardenal patriarca general del exército y armada, á fin de que llegando por su conducto á esta via reservada, para noticia dė S. M. se expidan las órdenes convenientes para la separacion del servicio del oficial demandado, procediendo despues el tribunal eclesiástico conforme corresponda en justicia. Y de órden de S. M. lo comunico á V. E. á fin de que haga entender esta Real resolucion á los cuerpos de la inspeccion de su cargo, y nadie alegue ignorancia en los casos que ocurran. Dios guarde, &c. San Ildefonso 24 de Setiembre de 1774. El conde de Ricla. A los inspectores generales.

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