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de Agosto de 1775 (1), que las copias legalizadas de las sentencias que refiere el, párrafo antecedente, se remitan en Indias á los vireyes ó gobernadores, y que estos procedan á separar á los oficiales de sus empleos, resultando la obligacion de casarse.

333 La copia de la sentencia no se enviará hasta que con las resultas de la apelacion quede executoriada, como el Rey lo previno por Real resolucion de 20 de Junio de 1777 (2) dirigida al teniente vicario y auditor general don José del Castillo, pues hasta este caso no debe causar efecto la sentencia sobre esponsa

(1) Orden de 15 de Agosto de 75 sobre el modo de ponerse en práctica en Indias la resolucion sobre demanda matrimonial de oficiales. Sin embargo de lo prevenido en Real órden de 15 de Octubre del año prózimo pasado, sobre que en los casos en que los oficiales del exército sean demandados sobre obligaciones matrimoniales, se sigan sus causas por los respectivos jueces eclesiásticos, y den estos mismos cuenta de las resultas por medio del cardenal patriarca para la Real determinacion, con lo demas que se expresa en la citada órden: considerando el Rey, que las dilaciones á que el mencionado prescrito método precisa en las grandes distancias de esos á estos dominios, pueden causar graves daños y perjuicios á mugeres y familias honradas: ha resuelto S. M. que en adelante los jueces eclesiásticos ante quienes se hayan seguido semejantes causas, en lugar de remitir las copias legalizadas de las -sentencias del patriarca, las pasen á los vireyes, presidentes ó gobernadores de los distritos ó plazas en que existan los oficiales demandados, quienes haIlándolos por las dichas sentencias obligados á contraer matrimonios, deberán -separarlos inmediatamente de sus empleos, y avisar á los mismos jueces para que procedan despues segun corresponda en justicia: por cuyo medio se evitarán los indicados perjuicios, y otros que puedan ocurrir. Avísolo á V. E. de órden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento en la extension del distrito de su mando. Dios guarde, &c. San Ildefonso 15 de Agosto de 1775. — El Baylio Fr. don Julian de Arriaga. Circular á los vireyes y gobernadores de Indias; y con la misma fecha á los arzobispos y obispos.

(2) Orden de 20 de Junio de 77 para que en pleytos matrimoniales no se envien copias de la sentencia basta estar executoriadas.

En 14 de Mayo del año próximo pasado remitió el cardenal patriarca copia testimoniada de la sentencia que dió el provisor de Coria contra don N. subteniente del regimiento provincial de Ciudad-Rodrigo, declarando legítima la obligacion matrimonial que contraxo con doña N. y habiendo dado cuenta al Rey de ella, halla S. M. que no debe causar efecto contra este oficial la Real órden de 28 de Setiembre de 1774, hasta que, con las resultas de la apelacion quede executoriada la sentencia; en cuyo caso se repetirá el testimonio competente y de su Real órden lo aviso á Vm. para que conteste à aquel provisor, y que se promuevan las apelaciones de estas causas, por los perjuicios que en su dilacion se originan, y S. M. quiere evitar. Dios guarde, &c. Aranjuez 20 de Junio de 1777. Et Conde de Ricla. Señor don José del Castillo, teniente vicario general de los Reales exércitos.

les contra ningun individuo, que deberá tenerse muy presente para todos los casos y Reales declaraciones que mas adelante se citan sobre este asunto.

334 La expresada Real órden de 28 de Setiembre de 1774 se hizo general, y extendió á todos los individuos militares del exército y armada, declarando el Rey por la que se circuló al exército en 28 de Noviembre de 1775 (1), que toda demanda sobre esponsales debe ponerse ante el juez eclesiástico castrense, y á su disposicion por los gefes los reos, siempre que los pidan, pasando testimonio de la sentencia al coronel ó comandante para la imposicion de la pena establecida por Reales órdenes, y fué motivada por una competencia suscitada en Valladolid entre el marques de Olías, coronel de aquel regimiento provincial, y el provisor del obispo por una causa matrimonial puesta en su tribunal al tambor mayor de dicho cuerpo, en la cual se declaró por

(1) Orden de 28 de Noviembre de 75 haciendo general á todos los individuos del exército la de 24 de Setiembre de 74 sobre demandas

de esponsales.

En la competencia suscitada por el coronel del regimiento provincial de Valladolid, marques de Olías con el provisor vicario general de aquel obispado don Francisco Joaquin Cano, de resultas de haber puesto demanda de esponsales en su tribunal N. á Manuel Trigo, tambor mayor del propio cuerpo, y dispuesto su prision por lo justificado contra él por medio del coronel, pretendiendo este que no toca el conocimiento al eclesiástico, porque no están comprehendidos los individuos de esta clase en la Real órden de 24 de Setiembre de 1774, que trata solo de las causas de esta naturaleza, en que son demandados los oficiales, debiendo prevalecer á favor de su juzgado la inteligencia y la práctica del artículo 4. tit. 6. de la Real declaracion de milicias; se ha servido el Rey resolver á consulta de su supremo Consejo de guerra, que en este caso compete el juicio á la jurisdiccion eclesiástica castrense, y al citado provisor, si óbra en este concepto. Y para evitar en lo sucesivo todo motivo de duda, ha tenido á bien S. M. declarar igualmente, que la expresada Real órden de 24 de Setiembre de 1774 comprehende á todos los individuos y dependientes del exército y armada, de modo, que toda demanda sobre esponsales debe ponerse ante el respectivo juez eclesiástico castrense, y á su disposicion por los gefes los reos siempre que se les pidan. Y siendo sargento, cabo, tambor ó soldado, verificada la obligacion de casarse, se hará que la cumpla, continuando en el servicio sin novedad, los que no tuvieren tiempo determinado, y los que no lo tengan, servirán cuatro años mas de su empeño, para cuyo cumplimiento pasará el juez eclesiástico copia autorizada de la sentencia al coronel ó comandante de quien dependa. Y de órden de S. M. lo participo á V. E. para su inteligencia y observancia en los cuerpos de la inspeccion de su cargo. Dios guarde, &c. San Lorenzo el Real 28 de Noviembre de 1775. El conde de Ricla. Circular á los inspectores y gefes de los cuerpos de casa Real.

el supremo Consejo de guerra, competia el conocimiento de ella al citado provisor, si procedia en concepto de juez eclesiástico

castrense.

335 Sin embargo de esta decision se sirvió S. M. posteriormente declarar por Real órden de 18 de Marzo de 1777, que se comunicó á la Real armada en 22 del mismo, y se copia en el tomo IV. en las penas del exercito en la voz: Casamiento obligado por palabra de esponsales, que sin embargo de que en los cuerpos de milicias se atribuyó el concepto de juez castrense, para proceder en las causas de esta naturaleza, correspondientes á sus individuos, debian conocer los ordinarios diocesanos, mientras los regimientos permanezcan en sus provincias, cuya Real órden se tendrá aquí muy presente, como igualmente la de 6 de Diciembre de 1788 que á continuacion se halla en el tomo IV.

336 Al año siguiente de 1778 en confirmacion de esto mismo se expidió á los regimientos de milicias otra Real resolucion con fecha de 4 de Febrero del mismo (1), por la cual declaró S. M.

(1) Orden de 4 de Febrero de 18 declarando que los cuerpos de milicias no son de la jurisdiccion castrense.

Habiendo remitido de órden del Rey al cardenal patriarca la representacion de V. S. sobre la inteligencia del privilegio del ayuno, y demas gracias del último breve, respectivamente á los regimientos provinciales, ha expuesto á S. M. con fecha de 2 de Enero último lo siguiente:

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"Excelentísimo señor: en vista del memorial de don Martin Alvarez de Sotomayor, inspector de milicias, que V. E. me remite de órden del Rey, para que yo declare sobre la inteligencia del privilegio del ayuno en los' regimientos provinciales, de modo que absolutamente evite toda duda, debo recordar á V. E. que por los incidentes que ocurrieron representé á S. M. en 7 de Junio de 1764 las razones que asistian á lo menos á la oficialidad de milicias provinciales, para no ser excluidos de los privilegios y gracias concedidos al resto del exército por la santidad de Clemente XIII. en sus bulas Quoniam in exercitibus, apostolicæ benignitatis, y que me parecia pidiese en Roma una declaracion en que quedasen incluidos. Que en 30 de Agosto del mismo año se me respondió por medio del señor marques de Squilace era conforme á la voluntad del Rey, que las milicias esten excluidas de la jurisdiccion castrense, cuando no esten, en campaña. Que en papel de 9 de Febrero de 1765 me remitió el mismo marques. de Squilace igual representacion, la que devuelvo, del marques de Casatremañes, inspector de milicias, y respondí en 15 del mismo, que habiendo excluido el Rey las milicias de su exército, cuando no estan en campaña, y suplicado al papa declarase si estaban ó no comprehendidas en las gracias concedidas al exército, lo hizo así en su breve Apostolicæ benignitatis, por el cual absolutamente quedaron fuera de mi jurisdiccion castrense, y sin gozar de los privilegios eclesiásticos de las bulas novísimas referidas; y no habiendo en la última de la santidad de Pio VI. cláusula alguna en que se me dé facultad Tom. I. Qq

á consulta del cardenal patriarca, que estos regimientos no estan comprehendidos en la jurisdiccion eclesiástica castrense; y fué motivada por una representacion que hizo al Rey el inspector de estos cuerpos solicitando, que fuesen sus individuos comprehendidos en el privilegio del ayuno y otras gracias concedidas al éxército, que se remitió de órden de S. M. al patriarca para que declarando estos puntos se evitára toda duda; y satisfizo á ella este prelado con su dictamen de 22 de Enero de 1778, que se inserta al pie de la letra en la expresada Real órden, y se traslada aquí para mejor conocimiento de las solicitudes que sobre esto han introducido los cuerpos de milicias, y las decisiones, así pontificias como Reales, que han salido.

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Tampoco son de la jurisdiccion castrense la compañía fixa de escopeteros de Aragon, ni las de Andalucía, como lo declaró el patriarca en virtud de una Real órden, de que se trata en el §. 33 del tomo I. de Apéndice. cưha

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337 Sobre la referida resolución de 28 de Noviembre de 1775 copiada en el §. 334, representó al Rey el inspector general de infantería en 26 de Setiembre de 1777, los perjuicios que se seguirian al exército de su observancia, por la facilidad con que podia casarse cualquier soldado con mugeres de mala nota, y S. M. mandó se le contestára con fecha de 29 de Noviembre del mismo (1), que en las órdenes expedidas anteriormente se ha

para incluir las milicias en mi jurisdiccion, no puedo declararlas como tales, ni dispensarles las gracias de las mencionadas bulas, siendo esta declaracion la menos equivocada que puedo dar para evitar toda duda, como en g de Diciembre de 1775 hice presente á S. M. por medio de V. E. con motivo de la competencia suscitada entre el coronel del regimiento provincial de Valladolid, marques de Olías, y el provisor de aquel obispado, diciendo, que ni el tambor mayor de que allí se trata, ni individuo alguno del cuerpo de milicias es súbdito mio: y que ni yo ni mis subdelegados podiamos entender ni conocer en sus causas, por estar expresamente exceptuadas del vicario del exército, por el breve Apos tolice benignitatis, cuando no forman exército, sin embargo de la declaracion del Consejo de guerra.

Lo que participo á V. S. de órden de S. M. para conocimiento de los cuerpos de la inspección de su cargo. Dios guarde, &c. El Pardo 4 de Febrero de 1778. El conde de Ricla. Señor don Martin Alvarez Sotomayor, inspector general de milicias.

(1) Orden de 29 de Noviembre de 77 confirmando la de 28 de Noviembre de 75 sobre casamientos de soldados.

* Enterado el Rey de cuanto expone V. E. en carta de 26 de Setiembre úl

bian precavido suficientemente las demandas maliciosas de mugeres de pocas obligaciones, y que en el tribunal eclesiástico pondrian los demandados las excepciones de inhonestidad, y otras para no casarse con tales mugeres, y que siendo imposible prevenir todos los casos, si despues de casadas se viciasen, el remedio era el celo y vigilancia de los gefes para contener á los súbditos en sus deberes.

338 Al año siguiente de 1778 por otra representacion del mismo inspector general de infantería sobre unos autos de esponsales de un granadero del regimiento de infantería de Mallorca, en que conoció el teniente vicario general del exército, residente en Avila, se sirvió S. M. declarar con fecha de 31 de Enero de 1778 (1), que al juez eclesiástico no le toca mas que sentenciar la causa en el particular de esponsales, y que el imponer á

timo, sobre los perjuicios que se ocasionaban en el exército con la última Real órden de 18 de Marzo de este año, la cual dexando en su fuerza todo lo que no deroga la Real resolucion de 28 de Noviembre de 1775, obliga á que se verifique el matrimonio de cualquiera soldado que resulte convencido de la obligacion de casarse, imponiéndole la pena de cuatro años mas de servicio; me manda S. M. responda á V. E.; que con las órdenes expedidas en este asunto, se han precavido suficientemente las maliciosas demandas y recursos de mugeres de pocas obligaciones, porque habiendo de seguir, substanciar y determinar cualquier pleyto segun los términos del derecho, se opondrán las legitimas exênciones de inhonestidad de vida de tales mugeres por los militares que resisten casarse con ellas, y siendo legítimas se les absolverá á estos de la instancia; y si no probaren sus excepciones, se les compelerá por todo rigor de derecho, segun se ha mandado repetidas veces. Por la cual, y siendo como es imposible prevenir los casos contingentes de que estas mugeres, despues de casadas, se vicien en perjuicio de la tropa, el remedio único que queda es el eficaz zelo, cuidado y vigilancia de los gefes para contener á sus subditos en sus deberes, y sean útiles al servicio de ambas magestades. Dios guarde, &c. San Lorenzo el Real 29 de Noviembre de 1777. El conde de Ricla. Señor conde de O-Reylli, inspector general de infantería.

I

(1) Orden de 31 de Enero de 78 declarando que el gefe militar debe imponer la pena señalada á los que son demandados sobre esponsales. Habiendo dado cuenta al Rey de la representacion de V. E. de 26 de Setiembre próximo pasado sobre la sentencia pronunciada por el teniente vicario general del exército, residente en Avila, en los autos sobre esponsales de N. y N. granadero del regimiento de infantería de Mallorca, se ha servido S. M. declarar, á consulta del Supremo Consejo de guerra, que el referido granadero, despues de casado, debe sufrir la pena señalada en su Real órden de 28 de Noviembre de 1775; pero que al juez eclesiástico no le toca mas que sentenciar la causa en el particular de esponsales, pues el imponer al reo el tiempo de servicio que prescribe la citada Real resolucion de 28 de Noviembre de 75,

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