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premo Consejo de Castilla, y se circuló á todos los tribunales eclesiásticos del reyno, en la cual se previene que estos depósitos se expidan por el juez que respectivamente deba conocer segun el recurso; pues si este fuere sobre ser racional ó no el disenso, ha de conocer el juez Real ordinario; y si fuere sobre esponsales, despues de evacuado el juicio instructivo sobre el disenso ante la justicia ordinaria, conocerá el eclesiástico, impartiendo para la execucion el auxilio del brazo secular: lo que se halla confirmado posteriormente por la Real órden que se comuni. có al exército en 12 de Octubre de 1787, y queda trasladada en la nota del §. 339, por la cual previene S. M. que los depósitos de los que se pretende haber contraido esponsales en los casos en que se les atribuya falta de libertad, se hagan por el juez ordinario, y

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der para que los hijos de familia puedan contraer matrimonio. Con motivo ahora de haberse decretado por un juez eclesiástico el depósito de una hija de familia para reducir á matrimonio los esponsales que habia contraido despues de estar executoriado ante la justicia Real el irracional disenso de su madre, se quexó esta de dicha providencia y del depósito que en su virtud se hizo; y habiéndome enterado de cuanto resulta del expediente causado en el mi Consejo acerca del modo con que se executó el referido depósito, y del informe que en el asunto tuve por conveniente tomar por Real órden comunicada al mi Consejo en 30 de Setiembre, qué fué publicada en él en 7 de este mes, vine en declarar, que los depósitos por opresion y para explorar la libertad se expidan por el juez que respectivamente deba conocer segun el recurso; pues si este fuere sobre ser ó no racional el disènso, conocerá el juez Real, y decretará cuando sea necesario el depósito: y si fuere sobre esponsales, despues de evacuado el juicio instructivo sobre el disenso ante la justicia secular, conocerá el eclesiástico, impartiendo para la execución el auxilio del brazo seglar. Ultimamente por mi resolucion á consulta del Consejo de to de Agosto de este año, que fué publicada en él en 17 de este mes, hecha en vista de los recursos introducidos con motivo de la extraccion y depósito de una hija de familias de la casa de sus padres: he tenido á bien encargar al mi Consejo que sobre las extracciones y depósitos de las hijas de familia haga observar la regla establecida por mi citada Real orden de 30 de Setiembre próximo; y para que así se cumpla, se acordó por el mi Consejo expedir esta mi cédula por la cual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones veais la citada mi Real resolucion, y la guardeis, cumplais, y executeis, y hagais, guardar, cumplir y executar, arreglándoos á su tenor y forma, sin contravenirla, ni permitir que se contravenga en manera alguna: y encargo á los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos y demas prelados que tengan territorio con jurisdiccion verè nullius dispongan en la parte que les toca el cumplimiento de dicha mi Real resolucion, por ser así mi voluntad; y que al traslado, &c. Dada en San Lorenzo á 23 de Octubre de 1785. YO EL REY. Yo don Juan Francisco de Lastiri, secretario del Rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado.

por el eclesiástico cuando haya llegado el caso de conocer de los esponsales, despues de evacuado el punto de disenso conforme á la Real pragmática aunque los contrayentes gocen del fuero de

guerra.

344 Siempre que los subdelegados del vicario general necesíten auxîlio de tropa para hacer obedecer y respetar sus providencias judiciales, se les franqueará por los gobernadores ó comandantes de las armas, como el Rey lo tiene prevenido por Real órden de 18 de Marzo de 1779 (1); pero cuando pidan auxilio para la prision de los súbditos militares, lo executarán del modo prevenido en la Real órden de 19 de Febrero de 1790, que se traslada en el §. 34 del tomo Io de Apéndice.1

345 Tambien se les facilicitará los testigos que pidan para declarar en las causas que se actúen en su juzgado; y si fueren de los que voluntariamente se presenten á ruego de las partes en causas matrimoniales, no necesitan impartir el auxilio: así le mandó el Rey por Real resolucion de 6 de Abril de 1784 *

, que (1) Orden de 18 de Marzo de 79 sobre dar auxílio á la jurisdicción cas

trense.

Habiéndose dudado cuando y como haya de auxiliarse con tropa á los fue ces subdelegados del vicario general de los exércitos: ha resuelto el Rey á con sulta del Consejo de guerra, que siempre que estos jueces pidan en la forma competente auxilio de tropa, les franqueen el que necesiten los comandantes respectivos; y de órden de S. M. lo participo á V. E. para su cumplimiento en ese mando, &c. Dios guarde, &c. El Pardo 18 de Marzo de 1779.: El conde de Ricla. Circular á los capitanes generales.

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come

* En 6 de Abril de 1784 con motivo de haber arrestado el intendente de Cartagena á D. N. escribiente de marina, por querer contraer matrimonio sin su licencia, y suponer ser con persona desigual y haber intentado sujetar al tribunal castrense á pedirle la licencia, para recibir las declaraciones de la libertad del contragente á dos dependientes suyos, se sirvió el Rey declarar despues de haber oido al patriarca, que el referido D. N. escribiente de marina no necesitaba licencia del intendente para casarse, como lo babian hecho otros sin ella: que pareció á S.M. impropio querer su jetar al tribunal castrense á impartir el auxílio para admitir la declaracion de testigos que voluntariamente se presenten á darla á ruego de las partes en cau ŝas matrimoniales, pues sobre ser frecuente este paso para individuos de todos los cuerpos sin aquella circunstancia, se vé que la pretension del intendente podria tener lugar solamente cuando la misma jurisdiccion hiciere alguna Sumaria y necesitase testigos, que siendo súbditos de otra jurisdiccion, se resistiesen á declarar, en cuyo caso era regular un oficio de atencion: que respecto á todo, el teniente vicario general babia obrado en este asunto, con arreglo á los principios del derecho a las disposiciones conciliares,

se expidió con motivo de haber solicitado el intendente de marina de Cartagena, que con arreglo á ordenanza le pidiese licencia el veniente vicario castrense para recibir declaración á dos dependientes suyos.

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De los capellanes de tierra.

346 Los capellanes de todos los cuerpos del exército y armada, inclusos los de casa Réal, (de las plazas, ciudadelas, castillos, fortalezas y hospitales militares, escuadras y departamentos de marina, como parte del juzgado eclesiástico castrense dependen del patriarca vicario general de los exércitos, y de sus subdelegados los tenientes vicarios generales que hay en cada provincia. Son como tales los verdaderos párrocos de los militares y demas individuos del fuero de guerra, que sirven respectivamente en los cuerpos ó fortalezas: exercen el cargo de cura de almas: y deben llevar aquellos derechos parroquiales que estan mandados por ordenanzas Reales, órdenes posteriores é instruccion del patriarca vicario general.

347 Por las diferentes disputas y desavenencias que ha habido en todo el exército, así sobre esto, como por las obligaciones de los capellanes, y subordinacion que se exîgia de ellos por los coroneles y demas gefes militares, expondremos todo lo que hay mandado observar en el asunto, así en la ordenanza general, como en las Reales resoluciones que derogan algunos de sus artículos, para que enterados todos los militares, se eviten las competencias entre personas tan autorizadas.

348 Las obligaciones que impone S. M. á los capellanes del exército en el tit. 23. del trat. 2. de la ordenanza general (1) se copian en la nota de abaxo, y las que hay declaradas por el pa

la instruccion de subdelegados y á la práctica constante y uniforme observada siempre en la jurisdiccion castrense, y que el intendente pusiese en libertad å D. N. dexando obrar al teniente vicario general, á cuya jurisdiccion compete: cuya Real órden se comunicó al intendente de marina de Cartagena.

(1) Título 23 del tratado 2. de la ordenanza general del exército sobre capellanes.

ART. IV. "Con reflexion à que es un exercicio propio del ministerio de les capellanes la asistencia y consuelo espiritual de los oficiales y soldados

triarca para capellanes de tierra, se trasladan mas adelante en las notas del §. 354 con las Reales órdenes con que se dió conoci

cuando estan enfermos ó heridos en los hospitales, y particularmente en cuarteles ó guarnicion donde son menos sus ocupaciones que en campaña, ordeno, que en todas las plazas y cuarteles donde hubiere hospital de militares ú otro de marina, ó público donde se cure tropa del exército, asista á él un capelian en cada dia, alternando este servicio entre todos los de la guarnicion para los actos de piedad y auxilio espiritual propios de su instituto.,,

ART. V. "Si hubiere muchos capellanes en una guarnicion, dispondrá el gobernador, señalando hora, que para el fin de celebrar en el hospital una Misa ó dos todos los dias, alternen entre sí por dias ó semanas; y en los dias festivos en que el regimiento monte la guardia, uno de los capellanes dirá la Misa en la hora oportuna para la tropa de parada.,,

ART. VI. "Así en guarnicion, como en cuartel dispondrá el coronel ó comandante del regimiento que una vez en cada mes y con mas frecuencia en la cuaresma expliquen los capellanes la doctrina cristiana, y reprehendan los vicios en el cuartel y otras veces en la iglesia, segun lo halle conveniente, para que asistan las familias, reduciendo estas pláticas al tiempo de media hora.,,

ART. VII. "Si averiguaren los capellanes (precediendo un maduro exámen) que alguna persona del regimiento vive escandalosamente, ó que introduce mugeres livianas públicamente ó disfrazadas, lo participarán al coronel ó comandante, á fin que este aplique el mas pronto y eficaz remedio para obviar tales desórdenes, mortificando á los culpados segun las circunstancias del caso, y haciendo expeler inmediatamente las tales mugeres públicas, con apercibimiento de que si volvieren á hallarse culpadas del mismo delito en el regimiento, se les castigará con mayor severidad, precediendo el avisarlo al gobernador ó comandante militar, y en donde no le hubiere, al ministro principal que exerza la jurisdiccion ordinaria, siempre que fuere dependiente de ella la muger que se debe castigar.,

ART. VIII. "Será obligacion de los capellanes tener un libro de registro á manera y con la misma formalidad que el que tienen los párrocos territoriales, y llaman cinco libros de su parroquia, en que harán su asiento de las partidas de los bautizados, confirmados, casados, difuntos y estado de almas de los dependientes del regimiento, arreglandose para los difuntos á la filiacion que constáre por el libro maestro del sargento mayor, con aumento de las circunstancias que la hayan alterado por razon de edad ú otros que el tiempo hace variar.,,

ART. IX. "Para hacer sin equivocacion estos asientos con reflexion à que muchos soldados ocultan sus verdaderos nombres y patria al tiempo de sentárseles su plaza (no obstante la pena que para precaver este inconveniente está prescripta), cuidarán los capellanes que les asistan á la hora de su muerte de interrogarles si han faltado á la sincera declaracion que debian hacer cuando se extendió su filiacion; y si manifestaren que no la hicieron verdadera, cuidará el que le asistiese, si fuere capellan del Hospital ú otro, de dar luego cuenta al comandante del cuerpo para que lo prevenga al capellan del regimiento, y se añadirá la que entonces hicieren por nota en el expresado libro de capellanes, los que darán al pueblo de que fué natural el muerto esta noticia certificada, intervenida por el sargento mayor, y autorizada por el coronel, añadiendo la disposicion que hubiere hecho en punto de interéses; cuyo

Tom. I.

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miento de ellas á todo el exército, para que así los capellanes, como los demas se arreglen á cuanto prescriben sus artículos.

instrumento visado por el sargento mayor es mi voluntad que tenga fuerza de testimonio válido en cualquiera juicio; y todas las veces que se les pida certificacion de bautismo, confirmacion, casamiento ó muerte, deberán darla con la intervencion del sargento mayor y Visto Bueno del coronel o comandante. del cuerpo.,

ART. X. "Si llegare á convalecer el soldado que en el caso que expresa el artículo antecedente declare haber mudado su nombre cuando se le sentó su plaza, no deberá considerársele sujeto á la pena que en el titulo de ellas. se señala á este delito..

ART. XI. “En el mismo libro de registro y con la separacion correspondiente sentarán y firmarán los capellanes las partidas de bautismo, confirmacion, casamiento y entierro, para que segun esta noticia. puedan acudir los interesados por los correspondientes testimonios, sin que esto se oponga á que quede en la parroquia, donde se haya celebrado el sacramento, el asiento respectivo.,,

ART. XII. * "Siempre que muera un soldado en el Hospital, de cuya cuenta resulte alcance à su favor, y no hubiere hecho disposicion alguna, ni declarado herederos, se solicitará saber si los tiene, y en caso, de no encontrarse, se dispondrá de él con intervencion y conocimiento del coronel y sargento mayor a beneficio de su alma, y corresponderán en este caso las tres partes del alcanze al capellan del cuerpo, y la quarta por funeral al del Hospital en que muriere; debiendo uno y otro convertir este importe en sufragios. ART. XIII. "Siendo la obligacion de los. capellanes el cuidado de zelar cuanto conduce al bien espiritual, no solo de los oficiales y tropa de sus regimientos, sino tambien de las mugeres, hijos, criados y demas personas dependientes de ellos, les encargo que se apliquen con piadoso y discreto zelo (en cuanto les sea posible) á embarazar todas las discordias y enemistades que entre unos y otros pueda haber, por ser la buena correspondencia y perfecta union el punto principal sobre que estriba el acertado régimen de un cuerpo.,,

ART. XIV. "Será su especial objeto la vigilancia de que todos, satisfagan á la obligacion de verdaderos católicos; y para auxiliar su zelo en este punto por los medios que faciliten la seguridad de sus efectos, el sargento mayor entregará á cada capellan por compañias las listas respectivas de las que sean de su cargo, individualizando en ellas los nombres de oficiales, soldados, criados, mugeres y niños de ambos sexôs, á quienes, obligue ya el precepto, para que vaya notando (cuando le presenten las cédulas) los que con él fueren cumpliendo; y los oficiales y demas individuos. del cuerpo. que estuvieren ausentes de él al tiempo de cumplir con el precepto, les remitirán desde sus, destinos las cédulas que acrediten haberlo executado.

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ART. XV. "Si alguno fuere omiso en satisfacer á esta. indispensable obligacion ó viva escandalosamente, y que á su relaxacion no alcancen las amonestaciones prudentes del capellan, lo advertirá este reservadamente al coronel ó

*Este artículo está alterado por las Reales órdenes de 20 de Julio de 1779 y 31 de Octubre de 81, que mas adelante se trasladan en la nota de los § 353 354

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