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los militares por la de 18 de Mayo de 1795, á consulta del Consejo de la guerra, que es la ley 11. tit. 21. lib. 10. de la novísima Recopilacion, que se traslada mas adelante en el §. 492.

456 Con motivo de la competencia suscitada entre el auditor y teniente de Rey de Cartagena de Indias por el conocimiento del abintestato de don Gregorio de la Sierra, gobernador que fué de dicha plaza, y de los recursos que se movieron entre los juzgados y gefes subalternos de guerra sobre la inteligencia de estos cuatro últimos artículos de la ordenanza general, se sirvió el Rey para evitar estas dudas, expedir una Real cédula á consulta del supremo Consejo de guerra de 18 de Octubre de 1776 (1)

(1) Cédula del Consejo de guerra de 18 de Octubre de 1776 para que el tribunal militar de la provincia entienda en los testamentos de los militares, declarando en qué casos corresponden al Consejo de Indias cuando fallezcan en aquellos dominios.

EL REY: Por no haber bastado las resoluciones anteriores para evitar los recursos y dudas que excitan frecuentemente los juzgados y gefes subalternos de guerra sobre el conocimiento y modo de proceder en las testamentarías y abintestatos de los militares que fallecen en España é Indias; dando cada uno distinto concepto á los artículos 5. 6. 7. y 8. del tit. 11. trat. 8. de la ordenanza general del exército, con presencia de su respectivo contexto, del decreto de 25 de Marzo de 1752, de mi Real cédula de 18 de Octubre de 1765, y de lo que han consultado mis Consejos de guerra y de Indias, y otros ministros instruidos sobre el conocimiento del abintestato de don Gregorio de la Sierra, gobernador que fué de la plaza de Cartagena de Indias, que mutuamente solicitáron el auditor de guerra y el teniente de Rey, como gobernador interino, fundándose ámbos en la ordenanza; y á fin de precaver les perjuicios que pueden sufrir los bienes, caudales y efectos de los militares, que regularmente mueren distantes de sus casas y familias: he resuelto por punto general para todo mi exército de tierra y mar, tanto en Europa, como en las Américas por decreto de 3 de este mes comunicado á mi Consejo supremo de guerra, que siempre que muera cualquier individuo del fuero de guerra, con testamento ó sin él, tenga ó no cuerpo determinado; comozca privativamente de su testamentaría ó abintestato el juzgado militar de la provincia donde fallezca, procediendo sin intervalo el auditor ó asesor de guerra por comision del capitan ó comandante general, acaeciendo la muerte del militar donde puedan executarlo por sí; pero que si sucediere fuera de la capital, proceda á tomar conocimiento preventivo para el recogimiento de papeles del difunto, apertura de testamento é inventario de sus bienes el gobernador de la plaza, con su auditor ó asesor: si no hubiere gobernador el comandante del cuerpo con su sargento mayor, y en defecto de gefe militar la justicia Real ordinaria, entendiéndose que esta, el gobernador y comandante del cuerpo que sea, proceden como comisionados del tribunal militar de la provincia o departamento de marina, adonde deberán remitir originales el testamento y diligencias de inventario para su aprobacion, conocimiento y decision en justicia del negocio y sus incidentes, con las apelaciones á mi Consejo de guerra.

que se comunicó á la Real armada en 4 de Noviembre del mismo año, por la cual tiene mandado S. M. que siempre que el auditor ó asesor militar de la provincia se halle en el parage en que falleciere cualquier individuo de, guerra, aunque tenga asignacion á cuerpo, conozca privativamente en el inventario por comision del capitan ó comandante general; y si la muerte sucediere fuera de la capital, procederá á tomar conocimiento preventivo el gobernador de la plaza con su asesor; y si no lo hu-. biere, el comandante del cuerpo con su sargento mayor, y en defecto de gefe militar la justicia ordinaria, pero todos con dependencia del juzgado militar del capitan general de la provincia,

Pero cuando el militar difunto sea de los empleados en las Américas, individuo de aquella tropa fixa, ó de las milicias provinciales de aquellos dominios, sin perjuicio de su fuero militar y privilegios en las formalidades extrínsecas de sus testamentos, sean los recursos y apelaciones à mi Consejo de Indias; y que siempre que los herederos de los individuos de estas tres últimnas clases estén en Europa, conozca desde luego el juez de difuntos con noticia del gefe militar por el órden prescripto en las leyes de la recopilacion de Indias: que en las provincias y departamentos del continente de España se continúe la remision anteriormente prescripta de autos originales concluido el juicio de testamentaría ó abintestato, para que se reconozcan, aprueben y archiven en mi Consejo de guerra; pero para evitar gastos, perdida o extravío en América y demas provincias ultramarinas, se archiven dichos autos con la seguridad, custodia y precauciones correspondientes en la capital, remitiéndose luego que se concluya el juicio por el capitan general, comandante general, gobernador (y por mi Consejo de Indias en los casos que se le reservan) testimonio expresivo para que se archive en mi Consejo de guerra, y conste en él lo suficiente para dar razon ó noticia á los succesores y descendientes de los militares: que todas las remisiones de autos, representaciones y consultas de oficio que vienen de América, y sean correspondientes á mi Consejo de guerra, y las resoluciones y providencias que de este tribunal pasen, hayan de dirigirse precisamente por la via reservada de mi despacho universal de Indias, despachándose para su debiba observancia y cumplimiento Real cédula circular por ambos Consejos á todas las capitanías y comandancias generales de mar y tierra en España y las Indias.

Por tanto mando a todos mis Consejos, chancillerías, audiencias y de mas tribunales y justicias del reyno, capitanes generales, comandantes generales y demás gefes militares y políticos, á quienes toca y pueda tocar lo declarado en esta mi Real cédula, que sin embargo de cualesquiera leyes, decretos y órdenes anteriores la obedezcan, publiquen, cumplan y executen en Ja parte que toca á cada uno, y hagan cumplir y observar, sin permitir que se contravenga á su contexto, baxo la pena de incurrit en mi desagrado: y que á los exemplares impresos, firmados de don José Portugués, mi secretario, y del Consejo de guerra, se dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en san Lorenzo el Real á 18 de Octubre de 1776. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro señor, don José Portugués.

adonde han de remitirse los autos originales para su aprobacion y decision en justicia con las apelaciones al Consejo de guerra; y al de Indias, cuando el militar difunto sea de los empleados en la América, individuo de aquella tropa fixa ó de la de milicias provinciales de aquellos dominios, con otras particularidades que contiene la cédula, y conviene tener presente.

457 Esta misma cédula se publicó por el supremo Consejo de Indias en 29 de Enero de 1777 (1) para su observancia en aquellos dominios en los términos que expresa la nota; y habiendo ocurrido en su vista varias dudas con motivo del conocimiento del testamento de un teniente coronel que murió en BuenosAyres, se sirvió el Rey declarar por Real órden circulada por la via reservada de Indias en 20 de Abril de 1784 (2) los casos en

(1) Cédula del Consejo de Indias de 29 de Enero de 1777 circulando la antecedente del de guerra sobre testamentarías de los militares. EL REY: por no haber bastado las resoluciones anteriores, &c. Sigue lo mismo al pie de la letra que la expedida por el Consejo de guerra en 18 de Octubre de 1776 que antecede, y concluye.

Y en su consecuencia mando á mis vireyes del Perú, nueva España y nuevo reyno de Granada, y á los demas capitanes y comandantes generales de mar y tierra de aquellos mis domonios, islas Filipinas y adyacentes, guarden, cumplan y executen, y hagan guardar, cumplir y executar el contenido de la referida mi Real resolucion, por ser así mi voluntad. Fecha en el Pardo á 29 de Enero de 1777. = YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro señor, don Miguel de san Martin Cueto,

(2) Orden de 20 de Abril de 1784 aclarando la inteligencia de las cédulas antecedentes en cuanto á los militares que fallezcan en Indias. Con motivo de haber fallecido en Buenos-Ayres el teniente coronel de ingenieros don Francisco Cardoso, dexando por heredera de sus bienes á su hija legitima doña María Antonia Cardoso, vecina de Montevideo, y mandando que del quinto de ellos se fundase una capellanía por parte de don N. como marido de doña N. Cardoso, hija natural del citado teniente coronel de ingenieros don Francisco Cardoso, se puso demanda ante el auditor de guerra de aquel vireynato, pidiéndole adjudicase la parte del quinto que conceptuase suficiente á los alimentos de su muger por el derecho que como á hija natural la asistia. Substanciados los autos con la heredera, declaró el auditor en 25 de Noviembre de 1775 á la doña N. hija natural de don Francisco Cardoso y la aplicó mil y quinientos pesos del quinto de sus bienes por via de alimentos. El curador de la menor hija legítima del difunto interpuso apelacion para el Consejo de guerra ó para ante quien con derecho pudiese y debiese usar de este recurso que le fue admitido llanamente. Presentado al Consejo de Indias, teniéndose á la vista los antecedentes, é igualmente la Real cédula de 29 de Enero de 1777 librada generalmente para aquellos dominios, y comprehensiva de varios puntos respectivos al fuero militar y conocimiento de sus

que esta testamentaría corresponde al Consejo de guerra ó al de Indias, segun de la clase y cuerpo de que sea el militar que fallezca, que deberá tenerse muy presente.

causas en grado de apelacion, tratado el asunto con el mas prolixo exâmen propuso al Rey aquel tribunal en consulta de 27 de Febrero de 1783 varias dudas que se le ofrecieron en órden á la inteligencia de dicha Real cédula y su aplicacion al caso presente. En su consecuencia se ha servido S. M. declarar por su Real decreto de 19 de Enero del presente año, que en inteligencia de que los ingenieros y oficiales de artillería destinados á Indias solo á exercer sus profesiones se conservan en sus cuerpos y fuero, como los que sirven en España, pertenece el conocimiento de esta instancia al Consejo de guerra; y para que se le remita por esta via reservada de mi cargo, ha mandado se pase luego á ella.

Pero a fin de evitar dudas en lo succesivo, declara igualmente S. M. que cualesquiera individuos de estos cuerpos, como los del exército de España y la marina, que tuviere á bien emplear en gobiernos militares y otros destinos de América, se han de regular comprehendidos baxo la jurisdiccion del Consejo de Indias, con arreglo á la segunda parte de la citada Real cédula de 29 de Enero de 1777, la que debe observarse sin alteracion alguna, y arreglarse á ella así los Consejos de Indias y de guerra, como los demas tribunales y jueces á quienes toca.

Ha observado el Rey que en este recurso se han omitido los prontos é inmediatos recursos que previenen las leyes de Indias y posteriores Reales órdenes, donde está expresa y prudentemente dispuesto el recurso á los vireyes y presidentes, como capitanes generales, para evitar el que las partes se vean precisadas, como muchas veces sucede, á seguir sus instancias en los tribunales de estos reynos, ó tal vez abandonarlos por no poder sufrir las dilaciones y gastos exorbitantes que se les seguirían, especialmente cuando no su→ fraga la cantidad de las demandas á los desembolsos que hayan hecho ó tengan que hacer. En su consecuencia ha resuelto que sin embargo de que en la citada Real cédula de 1777. se prefinen con distincion las causas en que los recursos de apelacion deben venir al Consejo de Indias ó al de guerra, no por eso deben entenderse revocados los recursos que las leyes 1 y 2 tit. 11 lib. 3 de las de Indias conceden á los vireyes, presidentes y capitanes generales de la Isla Española, nuevo reyno de tiera firme, Goatemala y Chile en segunda instancia de las causas de los militares; cuya regia debe ser siva á los demas capitanes ó comandantes de las demas provincias de Indias, lo que cede en beneficio de los mismos para que sin las incomodidades de recurrir á España, tengan en la América igual beneficio, reservandose solo el último recurso à los Consejos, aunque sin admitirse la apelacion en lo suspensivo para los negocios de mayor gravedad de que tratan tambien las leyes de España. Y respecto de prevenirse en la segunda parte de la expresada Real cédula que en los casos de hallarse los herederos de los militares de las tres clases allí señaladas; á saber, de empleados en las Américas, individuos de aquella tropa fixa o de las milicias provinciales de aquellos dominios en Europa, conozca desde luego el juez de difuntos con noticia del gefe militar por el orden prescripto en las leyes de Indias, quiere S. M. se observe lo mismo aunque los herederos no se hallen en Europa si estuvieren fuera de la

exten

Sin embargo de lo prevenido en esta Real órden de 20 de Abril de 1784 se expidió por el señor Rey don Cárlos IV. otra Real resolucion de 29 de Agosto de 1798 (1), por la cual se previene que las testamentarías de los militares que hubiesen pasado á América é islas Filipinas con sus cuerpos ó teniendo en ellos destinos dependientes de los mismos cuerpos, y falleciesen dexando herederos en España, pertenezcan privativamente á la jurisdiccion militar, y que en los demas casos se observe la Real cédula de 29 de Enero de 1777 anteriormente copiada.

458 Posteriormente con motivo de competencia entre el auditor de guerra de Barcelona y el reverendo obispo, que pretendia conocer en el inventario del teniente general don Pedro Lucuce, por haberle dexado patrono de unas memorias pias que fundó; se sirvió S. M. á consulta del supremo Consejo de Guerra mandar por Real decreto de 20 de Diciembre de 1781, que el auditor continuase la testamentaría, autorizase las fundaciones é impusiese sus caudales, pasando al reverendo obispo, como patrono de ellas, los testimonios correspondientes; de lo cual se circuló una órden por el supremo Consejo de Guerra con fecha de 9 de Febrero de 1782 (2) para que sirva de régimen, en los provincia donde ocurra el fallecimiento del militar, ya sea con testamento ó memoria, ó ya abintestato y para que todo tenga el debido y puntual cumplimiento, lo prevengo de órden de S. M. á V. E. Dios guarde, &c. Aranjuez 20 de Abril de 1784. José de Gálvez. Circular á los vireyes y gobernadores de ambas Américas é Islas Filipinas.

(1)

D

Orden de 29 de Agosto de 98 sobre_conocimiento de las testamentarías de los militares que mueren en Indias, dexando berederos

en España.

El Rey ha resuelto por punto general que el conocimiento de las testamentarías y abintestatos de los individuos militares que mueren en América ĕ Islas Filipinas, dexando herederos residentes en España, pertenezca privativamente á la jurisdiccion militar, si los expresados individuos hubiesen pasado á esos dominios con sus cuerpos, ó teniendo en ellos destinos dependientes de los mismos cuerpos; y que se observe sin la menor alteracion la Real cédula de 29 de Enero de 1777 en todos los demas casos y en la forma que previene. Lo aviso á. V. E. de Real órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. E. muchos años. San Ildefonso 29 de Agosto de 1798. Alvarez. Circular á los capitanes generales y exércitos de España é Indias.

(2) Orden de 9 de Febrero de 1782 declarando la parte que la jurisdiccion eclesiástica debe tener en los testamentos en que se dexen fundaciones de obras pias. Fff

Con esta fecha comunico al reverendo obispo de Barcelona, de acuerdo Tom. I.

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