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expidió á consulta del supremo Consejo de guerra con motivo de representacion del comandante de baxeles de la mar del Sur, que apoyó el director general de la armada sobre que se separasen las

y seguridad al gefe de la jurisdiccion de que dependia, aunque el testador en su última voluntad haya dispuesto darlas otro destino.,,

ART. XIII. "Por lo que mira á los bienes, así patrimoniales, como adquiridos, que el militar disfrute fuera del parage de su fallecimiento, y los mayorazgos y posesiones que tuviere, tocará el conocimiento á la justicia ordinaria, sin intervencion de la jurisdiccion de marina.

ART. XIV. "De los bienes de les militares que fallecieren, así en los departamentos, como en esquadras, formará el inventario el mayor general á oficial de órdenes del comandante general en tierra con asistencia del escribano de marina; y á bordo con la del contador del baxel de que fuere el difun to, y presencia de los albaceas si los hubiere nombrado.,,

ART. XV. "Cada contador de baxel de la armada debe tener un libro en que escriba los testamentos de los que mueran en las campañas; y cuidará de que al tiempo de otorgarlos declaren sus nombres, filiaciones, estado, deudores y acreedores, bienes muebles y raices, sueldos devengados y ropa, con expresion de los herederos, albaceas, y cuanto convenga se explique para evitar pleytes entre sus herederos, nombando por sus nombres los hijos legítimos, Ó naturales, y la patria y residencia de todos, con lo demas que se deba, para lo que pueda ofrecerse á su posteridad.,,

ÁRT. XVI. A la formacion de inventario de los bienes de los que fallecie ren embarcados, ha de concurrir tambien el capellan del baxel que le firmará con el oficial y contador; y los efectos se depositarán en los albaceas, si estu vieren embarcados y fueren abonados parà responder del importe á les herederos; y si no lo fuere, y no dieren fianza correspondiente, se depositarán en otra persona que el comandante eligiere, dándose noticia al capellan para que no ignore su paradero.

ART. XVII. "La ropa y otros efectos que estén espuestos á perderse, podrán venderse á bordo ó en tierra, precediendo permiso del comandante general; lo cual se executará en pública almoneda, á que asistirán el capellan, el oficial que hubiere estado presente al inventario, y el contador del navío; y todos firmarán lo que se vendiere, á quien, y en que cantidades; y el caudal que produxere la almoneda, quedará depositado del mismo modo que queda prevenido para los efectos.

ART. XVIII. "No se entregarán los bienes á los herederos hasta ver si los difuntos estaban en algun descubierto contra mi Real hacienda, que deberá sa→ tisfacerse de ellos, cuando no basten los sueldos vencidos; y para este fin será de la obligacion de los contadores de baxeles presentar de vuelta de viage al intendente ó ministro del departamento el quaderno de testamentos.,,

ART. XIX. "Será obligacion de los oficiales de órdenes llevar cuenta exacta de los inventarios, almonedas, depósito ó paradero de los bienes de los suje→ tos á la jurisdiccion militar, que fallecieren en campaña, y entregarla cuando las esquadras se restituyan al mayor general de la armada, ó su ayudante mayor en el departamento, para noticia de los comandantes generales. En baxeles sueltos estará esta obligación á cargo de los oficiales que corran con el detall.,, Tom. I.

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testamentarías y almonedas en América de los auditores de guerra por la cual mandó S. M. que los comandantes de baxeles en América se arreglen en este asunto á la cédula de 18 de Octubre

ART. XX. Los bienes de los marineros matriculados que hubieren fallecido durante la campaña, se entregarán por el mayor general ú oficial que los tuviere en depósito á los intendentes de los departamientos para remitirlos á los ministros de los partidos, y que sean por ellos entregados, á los. legitimos herederos. 99

ART. XXI. "De los bienes de los dependientes de la provision de víveres, ó de otros géneros gastables en la armada, que se provean por asiento, se hará cargo el ministro de la esquadra, y siendo baxel suelto, su contador con noticia del comandante, y se entregarán al intendente en el departamento á fin de que con preferencia se satisfagan los, alcanzes que pudieren hacerles sus. principales.

ART. XXII. "Si algun dependiente de marina muriese sin testamento en campaña ó fuera de ella, se hará el inventario de sus bienes, y de ellos se sacará lo preciso para el funeral y sufragios que dispondrá su respectivo gefe, con justa proporcion á su valor; y el resto se depositará en personas seguras para entregarse á sus herederos; y si practicadas las posibles diligencias no se hallare quien lo sea legítimo dentro de un año y un dia, despues de la publicacion del abintestato en el departamento, se aplicará al Hospital de marina, con intervencion del ministro principal y del vicario general de la armada ó su. teniente, a fin de que se refunda en su mayor beneficio.,,

ART. XXIII. "Si alguno que no fuere dependiente de marina muriere con testamento, ó sin él á bordo de baxel de guerra en que vaya en calidad de pasagero, se formará el inventario de sus bienes concurriendo el comandante de la esquadra y su ministro ó los subdelegados de ambos, y de acuerdo dispondrán de su seguridad, depositándolos en personas abonadas (en caso de no haber nombrado albaceas) hasta entregarse con la justificacion y formalidad correspondiente al gefe ó juez á quien pertenezca..

ART. XXIV. "Los comandantes, ministros, oficiales de órdenes, contadores de baxeles, y otros cualesquiera que tengan plaza en mi servicio, no deberán exigir derecho ó remuneracion alguna por razon de haber concurrido à la formacion del testamento, inventario y particion de bienes, así en los departamentos, como á bordo de los baxeles, aunque los difuntos sean pasageros y sin plaza en mi servicio; solo á los que se encargare el depósito de los efectos, se considerará lo que fuere regular para indemnizarse de las pérdidas que pueda ocasionarles su responsabilidad..

ART. XXV. Deberán los contadores de baxeles dar á los albaceas ó herederos las copias de los testamentos, que les pidieren, y las certificaciones del dia del fallecimiento, conformidad y lugar del entierro; y los intendentes mandarán que se protocolen en las escribanías de marina para que en todos tiempos hallen los interesados la razon que necesiten..

ART. XXVI. "Lo prevenido á los contadores de baxeles, en órden á testamentos de los que murieren á bordo, se practicará tambien en tierra por los escribanos de marina, con todos los individuos de ella que mueran en las ciudades, Villas, lugares y poblaciones de la costa, teniendo cuidado en las capitales, de los departamentos, de qué el respectivo gefe del fallecido entienda

de 1765 expedida por el Consejo de Indias (que se ha trasladado por nota del art. 479) en que se inserta el Real decreto de 25 de Mayo de 1752 sobre el fuero en los testamentos militares con varias adiciones para su observancia en aquellos dominios; y para que pudiesen arreglarse á esta cédula en los casos que ocurran se le remitió al director general de la armada á fin de que la comunicase á los comandantes de escuadras en América.

483 Sobre los testamentos de los matriculados se mandó por Real órden de 27 de Julio de 1769, y con motivo de competencia suscitada entre el tribunal de marina y la audiencia de Barcelona, se remitiesen en adelante todos los autos de inventario al supremo Consejo de guerra para que se coloquen con arreglo al Real decreto de 25 de Marzo de 1752 arriba copiado; pero dudándose en el juzgado de marina de la plaza de Barcelona, si en virtud de dicha resolucion de 69, que se circuló por el Consejo de guerra, debian remitirse á Madrid á la escribanía de cámara

en todo por sí, ó por el auditor, para la mejor órden y distribucion de los bienes, segun la voluntad del testador, y de dar cuenta á los herederos cuando esten ausentes para que dispongan lo que convenga.,,

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ART. XXVII. Si falleciere el comandante general de un departamento ó esquadra, recogerá sus papeles, y las órdenes de su exercicio, el inmediato gefe que hubiere de sucederle en el mando, y será de su jurisdiccion entender en el inventario, como lo es de la del que se halle mandando el cuerpo militar de la armada, atender y cuidar de todos los de los oficiales mayores, y otros cualesquiera individuos que dependan de él, y fallezcan á bordo ó en tierra.,,

ART. XXVIII. "Si falleciere el intendente ó ministro principal, recogerá sus papeles, y formará inventario de ellos y de sus bienes, el comisario ordenador, ó de guerra, ú otro oficial del ministerio que le sucediere, para que cada clase de individuos corra y se gobierne por sus respectivos gefes, sin que las justicias ordinarias tengan motivo de exercitar en el cuerpo de la armada acto alguno de jurisdiccion, quedando á las partes que se sintieren agraviadas recursos por via de apelacion al Consejo supremo de guerra.,

De los inventarios de guardias marinas.

"En el inventario, particion y abintestato de los bienes muebles que dexaren los guardias-marinas difuntos en el lugar de su fallecimiento, conocerá el comandante de la compañía con el auditor de marina, sin intervencion del comandante general del departamento. Este conocimiento tocará tambien á los oficiales mayores y ayudantes en las esquadras; pero no habiéndolos, formará el inventario el oficial de órdenes; y se depositarán los bienes en personas seguras para entregarse al capitan de la compañía, de quien lo recibirán sus legítimos herederos.,,

los testamentos de matriculados y dependientes de marina, se sirvió S. M. resolver con fecha de 3 de Febrero, de 1773, que aunque los matriculados gozan fuero de marina, no se deben repu tar, ni los nombra militares el Real decreto del año de 52, y por consecuencia no se deben remitir al Consejo de guerra los referidos documentos., pues no seria justo separar de los lugares del reyno en que hay matriculados las mas sagradas disposiciones de las últimas voluntades de los que fallecen teniendo un domicilio fixo, lo que no sucede en los militares, que hallandose en dis tintos parages, segun los varios destinos de sus cuerpos, les señala el decreto un archivo en Madrid, como pátria comun de todos. En el dia, con la creacion del Consejo supremo del almirantazgo, deberán remitirse á este tribunal todos los autos de testamentaría que antes se remitian al Consejo supremo de la guerra.

Inventarios de los individuos de milicias..

484 Las milicias. provinciales, aunque gozan igualmente el fuero militar en sus testamentos, segun el Rey lo previene en su Real ordenanza, no están sujetos al juzgado militar de la provincia como los demas cuerpos de exército, siendo sus coroneles ó comandantes respectivos los jueces á quienes S. M. concede jurisdiccion privativa para el conocimiento de los autos de inventario, particiones y abintestatos de sus individuos con apelacion al Consejo de guerra, sobre lo cual con motivo de haberse remitido de érden de este supremo tribunał á los cuerpos de milicias algunos exemplares de la Real cédula de 18 de Octubre de 1776 sobre testamentos, copiada anteriormente, para que se arreglasen á ella; representó al Consejo el inspector general de milicias la jurisdiccion privativa, que en punto á testamentos exercian los coroneles de estos cuerpos, con inhibicion del juzgado de los capitanes generales con arreglo á su particular ordenanza; y con fecha de 12 de Diciembre de 1776 (1), declaró este supremo tri

(1) Orden de 12 de Diciembre de 76 para que los autos originales de inmentario de los regimientos de milicias no se remitan al archivo de Madrid, sino solo una copia.

En 23 de Noviembre último, representó V. S. al Consejo con motivo de 90 exemplares que pasé á V.. S., de la Real cédula de 18 de Octubre anterior que trata de los testamentos y abintestatos de los individuos militares, y del

bunal, continuasen en el goce de este privilegio, archivando los autos originales en sus respectivos cuerpos, y remitiendo solo al Consejo un testimonio expresivo de todo lo actuado, como manda la expresada Real cédula se execute por lo tocante á América y demas provincias ultramarinas, para que en el archivo de este supremo tribunal en Madrid conste lo suficiente para dar razon á los succesores y dependientes de los individuos de milicias; cuya Real resolucion se comunicó á estos cuerpos por el inspector en 20 de Enero de 1777. Real declaracion de la órden. de milicias, tit. 7. art. 8.

485 Esta jurisdiccion de los coroneles o comandantes de miFicias sobre sus individuos, se debe entender aun quando estos tengan algun grado del exército, como así lo declaró el supremo Consejo de guerra en 28 de Noviembre de 1778 (1) en la con

fuero de guerra, á. fin de distribuirlos en los cuerpos de su inspeccion, y haПlarse declarado por Real órden de 13 de Marzo de 1759, que el conocimiento de estas causas por lo tocante á milicias, corresponde a la jurisdiccion privativa de las mismas, con apelacion al Consejo de guerra, de quien depende, y no de la jurisdiccion militar general de la provincia; como mas claramente lo explica el art. 8, tit. 7 de la Real declaracion de 30 de Mayo de 1767.

En punto á la remision al Consejo de los autos originales, concluido el juicio, es V. S. de parecer, que no habla la mencionada Real cédula de los evacuados conforme á derecho en el juzgado de milicias á menos de que sobre ellos se hubiese interpuesto recurso ó apelacion solo admisible ante el Consejo, y que el subsistir protocolados en la escribanía del regimiento, era en notoria conveniencia de las familias sin perjuicio del testador..

Enterado el Consejo de los fundacios reparos de V. S. ha declarado, que no debe entenderse derogado por la propia Real cédula, lo dispuesto en la Real órden de 13 de Marzo de 1759, y en la Real declaracion de 30 de Mar20.de 1767, que V. S. cita, por lo que debe continuar su observancia; pero que concluido el juicio. de testamentaría ó abintestato se remita inmediatamente al Consejo el testimonio expresivo que previene la misma Real cedula por lo tocante á la América y demas provincias ultramarinas, á fin de que se ar-chive en el tribunal, y conste en lo suficiente para dar razon ó noticia á loss succesores y descendientes de los individuos de milicias

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Participolo á V. S. de órden del Consejo para su inteligencia, y que pue-· da comunicar la enunciada Real cédula á los cuerpos de su inspeccion con arre-glo á esta declaracion. Nuestro señor guarde, &c. Madrid 12 de Diciembre: de 1776. Don Jose Portugués. Señor don Martin Alvarez de Sotomayor,, inspector general de milicias..

(1) Orden de 28 de Noviembre de 78 declarando una competencia sobrė: testamentos á favor de la jurisdiccion de milicias.

De acuerdo del Consejo paso á V. S. la copia adjunta de la órden que con

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