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cion en su persona, bienes, raices y muebles que no sean

del uso militar. ”

Id. art. 5. . II "No podrán conocér de las causas civiles ni criminales de oficiales las justicias ordinarias, sino solo el Capitan general, consejo general, ó comandante militar del parage donde residieren, segun la diferencia y circunstancias de los casos, en la forma que se explicará mas adelante."

Id. art. 6.・ 12 "Los oficiales, sargentos, cabos y soldados que se retiráren de mi servicio con licencia, habiendo servido quince años sin intermision, gozarán cédula de premio correspondiente; y en virtud de ella, si se retirasen det exército, estarán exêntos del servicio ordinario y extraordinario: no podrán ser apremiados á tener oficios de concejo, ni de la cruzada, mayordomía ni tutela contra su voluntad, ni se les impondrá alojamiento, repartimiento de carros, bagages, ni bastimentos, sino fueren para mi Real casa y corte; y las mismas preeminencias-gozarán sus mugeres; y podrán tirar con arcabuz largo, guardando los términos y meses vedados; pero si usasen de armas prohibidas, se les dará por incursos en los bandos publicados."

Id. art. 7.

Cédula de preeminencias.

13 "Desde la clase de alférez, ó subtenientes inclusive arriba, todos los oficiales que se hubiesen retirado del servicio con licencia mia, y cédula de preeminencias *,

Las cédulas de preeminencias que se expiden á los que se retiran del servicio, son distintas: y para la mejor inteligencia de las exênciones que contienen, se podrán á continuacion.

Cédula de preeminencias que se expide á los oficiales, sargentos, cabos y soldados del exército que se retiran del Real servicio, ya sea con agregacion á plazas, ó destino á inválidos, y á los de milicias regladas que saquen esta cédula con arreglo al art. 7. trat. 8. tit. 1. de la ordenanza general del exército.

EL REY: Por quanto por Real orden de tantos de tal mes, &c. comunicada á mi Consejo de guerra, he venido en conceder retiro con sueldo (á d. N. oficial, sargento, cabo, tambor, ó soldado) con el goce de las preeminencias que le corresponden. Por tanto mando a todas y qualesquiera justicias de la parte ó partes donde residiere el dicho d. N. (oficial, sargento, tambor ó soldado) no le apremien á que tenga contra su voluntad oficios de concejos, ni de

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gozarán á mas de las expresadas en el artículo antecedente, del fuero militar en las causas criminales; de suerte, que las justicias ordinarias solo tendrán facultad para hacer la sumaria, que deberán formar en el término de quarenta y ocho horas, siendo la causa leve; y siendo grave, en el de ocho dias naturales, y remitirla al Capitan general de la provincia, en cuyo juzgado se sentenciará, concediendo las apelaciones al Consejo supremo de guerra; y en las civiles y casos exceptuados, los podrán procesar, sentenciar y executar las justicias ordinarias; pero los oficiales agregados á plazas, destinados á inválidos, y los de milicias provinciales regladas, gozarán tambien del fuero civil, sacando la cedula de preeminencias correspondiente á su clase."

cruzada, ni tutela, exîmiéndole de la contribucion de traer y entregar niños expósitos en el hospital Real de la Inclusa de esta corte, gastos sueltos de pleytos y paga de verederos, aceyte y carbon de los cuerpos de guardia, tránsito de sacerdotes y soldados, papel sellado y blanco, elecciones de justicia, repartos de las casas capitulares, salario de escribano de ayuntamiento, alguacil, receptor, pregonero y médico, sino le quisiere. Y asimismo se le exîme del repartimiento de huéspedes, carros, bagages y bastimentos (no siendo para mi Real casa y corte) y demas pechos concejiles y personales, y tambien de conduccion de galeotes y pechos para quar→ teles, y del servicio ordinario y extraordinario; pero no de que se haga en su casa alojamiento de mis Reales guardias, precediendo estar ocupadas las del estado llano, y siguiendo en este repartimiento la igualdad con los del estado noble; y que tampoco se les reparta conduccion de pan cocido á esta corte, trigo ni harina del pósito, ni se le pueda poner preso por ningunas deudas que haya contraido despues de estar sirviendo, ni se le execute por ellas en sus caballos, armas ni vestidos, ni en los de su muger (si fuere casado), la que gozará de las mismas preeminencias, salvo si la deuda procediere de,naravedises que deba á mi Real hacienda, que son casos en que no vale el privilegio de hidalguía á los hijosdalgos, ni otras personas privilegiadas: ni pueda ser condenado en pena afrentosa. Que pueda traer coleto de ante con pasamanos de oro y plata, y las demas cosas que es tán prohibidas á los que no son soldados; y que pueda tirar con arcabuz largo, y no corto, guardando los términos y meses vedados, declaracion, que si se hallare con otras armas de fuego de las prohibidas, como son pistolas, carabinas y arcabuces menores de vara, y de Otro género de este expresado, se le da por incurso en los bandos puTom. I.

B

con

Id.trat.8.tit.1.

art. 8.

Id. art. 10.

14 "Las mugeres y los hijos de todo militar gozarán este fuero; y muerto aquel, le conservarán su viuda y las hijas, mientras no tomen estado; pero los hijos varo→ nes únicamente le gozarán hasta la edad de 16 años. "

"Todo individuo que goce fuero militar, deberá declarar siempre que sea citado para ello por las justicias ordinarias, precediendo el aviso de estas al comandante natural de que dependa; pero en los casos criminales executivos in fraganti, deberán declarar, aunque no se haya pasado el aviso á sus gefes naturales; y recíprocamente se observará lo mismo por los dependientes de la jurisdiccion

blicados sobre su prohibicion. Que pueda llevar, yendo de viage, para el resguardo de su persona las armas de carabina y pistolas largas de arzon que usan en la guerra, teniendo plaza viva, y estando actualmente sirviendo : con calidad, que mientras estuviere en esta corte, ó en las ciudades, villas y lugares de estos mis reynos y señoríos, no pueda andar con ellas, sino tenerlas guardadas en su casa ó posada para quando vuelva á servir ó hacer viage. Que asimismo goze del fuero Militar en lo civil y criminal; y que en su consecuencia, no puedan conocer de sus causas civiles y criminales las justicias ordinarias, excepto en los casos que por mis Reales ordenanzas les está permitido, las que dexo en su fuerza y vigor parą su observancia, en lo que no fuese contrario á las preeminencias que van expresadas; y que solo haya de conocer de ellas el Capitan general ó persona que gobernare las armas en la parte ó jurisdiccion donde residiere; y en la apelacion que se debiere admitir conforme á derecho, mi Consejo de guerra, á quien toca privativamente. Todo lo qual mando se cumpla y execute sin ir contra su tenor en manera alguna: que asi es mi voluntad ; y que qualquier escribano notifique y haga notoria la presente en los casos que convenga, y dé los testimonios que fueren pedidos, pena de cincuenta mil maravedis para gastos de guerra al que lo contrario hiciere. Dada en Madrid á 5 de Junio de 1787. YO EL REY. — Yo d. Mateo Villamayor, secretario del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado.

A los oficiales de los regimientos provinciales de milicias que se retiren, y no saquen la cédula de preeminencias antecedente, se les concede otra en que no gozan del fuero civil, sino solo del criminal, y la exêncion del servicio ordinário y extraordinario..

NOTA. El servicio ordinario y extraordinario, de que trata està cédula de preeminencias, consistia en 150 millones de maravedises que desde el tiempo de los Reyes católicos se repartian en cada un año entre los plebeyos de veinte y una provincias, y se extinguió por Real decreto de 20 de Setiembre de 1795, comunicado por el ministerio de hacienda al de guerra.

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ordinaria, siempre que la militar los necesite para declarar, con la diferencia de casos que este artículo previene."

Fuero de artillería y de ingenieros.

15 Tienen el fuero militar de estos cuerpos los oficiales y soldados que le componen, sus mugeres, hijos y criados, los dependientes de la maestranza, fundiciones, fábricas y almacenes sujetos á la artillería, los trabajadores empleados en obras dirigidas por los ingenieros y demas personas que mas por extenso se expresan en el to̟mo II. en el juzgado de estos cuerpos.

Fuero de milicias.

16 Los oficiales, cadetes, sargentos, cabos, tambores y soldados, cirujanos, asesores, escribanos y maestros armeros de los regimientos provinciales gozarán del fuero en los términos que prescriben los artículos de la Real declaracion de 30 de Mayo de 1767, que se tras-ladan en el tomo II. en el juzgado de estos cuerpos, en donde se expresan tambien las milicias urbanas; cuyos oficiales y sargentos gozan el fuero militar (en lo que no son iguales todas las de la península), y las compañías sueltas que lo disfrutan.

17. Las milicias regladas de América tienen tambien el fuero militar, como mas extensamente se explica en el II. tomo; pero las urbanas de aquellos dominios no lo gozan sino en el caso de actual servicio, como está declarado por Real órden de 13 de Febrero de 1786 (1), El

(1) Para evitar el Rey en lo sucesivo los continuos y frecuentes recursos sobre el fuero que deben gozar los individuos de los regimientos de las milicias urbanas de ámbas Américas, ha resuelto á conduita del supremo Consejo de 31 de Enero de este año, que dichos cuerpos no gocen del fuero militar sino en el tiempo que estén en actual servicio. Particípolo á V. E. de su Real órden para su inteligencia y cumplimiento, Dios guarde, &c. El Pardo 13 de Febrero de 1786. El marques de Sonora. Circular á los vireyes y gobernadores de ámbas Américas

Ord. de 13 de Feb. de 86 sobre el fuero de las urbanas de Indias.

Lib.3. tit.1. mismo fuero gozan en Indias los soldados que se alisLey 5. Recop. táren para alguna faccion militar, excepto en las causas que se hubiesen comenzado ántes de la expedicion.

de Indias.

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18 A los capitanes y pilotos de las embarcaciones correos de España é Indias se les concedió uniforme peculiar de sus clases con la graduacion de capitanes y tenientes de los cuerpos de milicias por Real órden de 27 de ,Febrero de 1777 (1); pero sin otro fuero que el de la -renta,y con absoluta dependencia del primer secretario -de estado, como superintendente general de correos y

postas.

Fuero de marina.

19 Gozan del fuero militar de marina todos y qualesquiera individuos de los dos cuerpos militar y político de la Real armada: en el primero están comprehendidos los oficiales de guerra, compañías de guardias marinas, y demas que componen los doce batallones de infantería de marina y Real brigada de artillería; y en el segundo los - intendentes de marina, comisarios, contadores, tesoreros, oficiales de contaduría de todas clases, contadores de navio, de fragata, los matriculados de mar y maestranza, sus mugeres, y las viudas mientras se mantengan en este estado: los médicos, cirujanos y dependientes de los hospitales, y otras personas que mas por extenso se expresan en el tomb, V, de marina, donde puedeserse.

Ord. de 27 de (1) El Rey ha tenido por conveniente condecorar á los capitanes y piloFeb.de 77contos de las embarcaciones correos de España y las Indias con uniforme cediendo uni- peculiar de sus clases, que se compone de casaca y calzon azul, chupa, forme de ofi- vuelta abierta, y collarin encarnado, galon de oro al canto con boton de cial de milic. lo mismo:concediéndoles al propio tiempo la graduacion que corresponde á los capitan. á capitanes y tenientes de los cuerpos de milicias, y el uso del disypilotos de las tintivo destales en el uniforme; pero sin otro fuero que el de la renta, tentarcaciones y con absoluta dependencia de solo el superintendente general de correos de In- correos ypostas, come hasta aquí. Lo que de su Real órden comųdias. nico á V. E. para su inteligencia. Dios guarde, &c. El Pardo 27 de Febrero de 1777 El Conde de Ricla, Circular á los Capitanes generales at

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