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En las renuncias hechas á favor de los militares por personas extrañas de la jurisdiccion de guerra.

93 Por Real resolucion de 22 de Febrero 1787, que se copia en el § 14 del tomo Io de Apéndice, declaró el señor don Cárlos III. con motivo de una competencia que con toda extension se refiere en dicho lugar, que no valga fuero en las renuncias que hicieren de sus bienes á favor de los militares las personas extrañas de la jurisdiccion de guerra, conociéndose de los pleytos é incidencias que sobre esto se suscitáren en los tribunales del reyno.

En el delito de infidencia.

94 En Real órden de 11 de Setiembre de 1814 (1) comunicada por el ministerio de gracia y justicia al de guerra, y por este se circuló al exército, se sirvió declarar el Rey nuestro señor que ninguno debe gozar de su fuero en el delito de infidencia.

95 Sin embargo de que por esta Real órden se pierde todo fuero en el delito de infidencia ó de ideas subversivas, no se hace en ella expresa mencion de la jurisdiccion á que pertenece el conocimiento de estas causas, y esto puede dar lugar á suscitarse nuevas dudas y competencias, mayormente quando en el art. 4. del tít. 3. trat. 8. de la ordenanza general del exército, de que se tratará mas adelante en el §. 188, se previene que ha de pertenecer privativainente á la jurisdiccion militar la infidencia por espías ó en otra forma, Y por lo mismo quando se verifique este delito habrá de estarse á la resolucion que se dignáre tomar el Rey nues

(1) Orden de 11 de Setiembre de 1814 sobre el delito de infidencia. Excelentísimo señor: el Rey se ha servido declarar por varias resoluciones particulares en los recursos que se le han dirigido, que los reos contra quienes ha sido necesario proceder criminalmente por su infidencia ó ideas subversivas, manifestadas antes del regreso de S. M. no deben gozar del fuero privilegiado que por sus destinos, carácter ó carrera les está declarado en los delitos comunes; pero siendo continuas las reclamaciones sobre competencias entre los jueces que conocen de las causas de esta naturaleza; ha resuelto S. M. por punto general que todos los reos de infidencia de la clase expresada queden privados del faero que gozaban. De Real órden lo traslado á V. E. para su inteligencia. Dios guarde, &c. Pedro Macanaz. Señor secretario de estado y del despacho de la guerra. Y por este ministerio se circulo al exército.

tro señor, nombrando el juez que haya de entender en él, como así lo ha executado S. M. en los que han ocurrido de esta naturaleza, que unos han sido juzgados por una junta de ministros para la determinacion de las causas de estado, otros por la sala de alcaldes de casa y Corte, y otros por el juzgado del capitan ges neral de Castilla' la nueva.

Como debe entenderse la policía para con los militares.

96 Si por policía entendemos todos los casos en que baxo de este concepto se han querido introducir algunos jueces ordinarios, no hay á la verdad delito de que no puedan estas conocer, ni fue→ ro que no quede generalmente derogado por la extension que se ha querido dar á esta voz; pero si de buena fe la entendemos por su genuino y verdadero significado, se verá que la policía de un pueblo, por lo que hace á la tropa, solo puede comprehender aquellas ordenanzas y bandos publicados para su aseo y co modidad, que todos sin distincion de clases ni fuero deben observar, quales son los reglamentos de barrer y regar las calles, cerrar las puertas de la casa de noche á determinadas horas, no correr por lo interior de las poblaciones á caballo, ni en.carruas ge, para evitar las desgracias que ocasionan estos excesos, sujetarse á las posturas de los comestibles y bebidas, no verter agua, guardar en las fondas, cafes, tabernas y casas públicas de juego aquellas reglas establecidas por el gobierno, y otras de esta especie, , que contribuyen á la quietud de los pueblos, comodidad de las calles, hermosura y conservacion de arboledas, caminos, fuentes públicas y paseos; pero los desórdenes y delitos de otra natu❤ raleza que coineta la tropa, no siendo de los de desafuero expresados en este tomo, no deben confundirse con este peculiar ramo de policía, ni puede este juzgado perjudicar las facultades de otras personas y tribunales, cuyas jurisdicciones han de quedar expeditas para el libre uso de los fueros que el Rey tiene concedido á cada una, mayormente quando el fuero militar no está anulado en otras causas que en las que determinadamente exceptua el Real decreto de 9 de Febrero de 1793, y posteriores explicaciones de él, entre las que no se halla la de policía, como así lo declaró el señor Rey don Carlos IV. en Real órden de 17 de Agosto de 1807, que se copia mas adelante en el §. 107, y lo previno

tambien S. M. en la Real órden de 5 de Noviembre de 93, de que se ha hecho mencion anteriormente, que se dirigió á la Marina, por la qual con motivo de las personas del departamento de la isla de Leon, que estaban comprehendidas en el goce de fuero concedido por el expresado decreto de 9 de Febrero de 93 se declaró que en la policía debia allí entender la jurisdiccion militar.

97 Sin embargo, el celo de algunos jueces ordinarios ha llegado á dar tal extension á la policía que han querido introducirse hasta en aquellas facultades que son privativas de la jurisdiccion militar, quales son entre otras las que el Rey tiene concedidas á la de marina en el gobierno de todas las embarcaciones de los matriculados, con inhibicion de qualquiera otra, sobre lo qual se suscitó competencia el año de 1778 entre el subdelegado de marina del lugar de Puente Deume, en el departamento del Ferrol, y

, y el alcalde mayor, por querer este exercer su jurisdiccion de policía en las embarcaciones de pescadores; y habiéndose dadoo parte al Rey, resolvió S. M.á consulta del Consejo pleno de guerra en 29 de Abril del mismo, que el alcalde mayor se abstuviese de pasar á dar sus providencias gubernativas á bordo de las embarcaciones, y directamente con los matriculados, pudiendo tomarlas desde tierra, y conseguir el mismo fin.

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-98, Llevado del mismo celo que este alcalde mayor, quiso tambien un corregidor el año de 1783 apropiarse las facultades de querer por sí expedir los pasaportes á las partidas de recluta, sobre lo qual formó competencia con el comandante de las armas, sin embargo de la Real órden de 27 de Enero de 1773, que está. terminante en favor de la jurisdiccion militar; y por resolucion á esta diferencia, sé sirvió S. M. corroborar esta facultad por su Real órden de 29 de Junio de 1783 (1), dirigida al capitan ge

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(1) Orden de 29 de Junio de 83, declarando que solo la jurisdiccion militar pueda dar pasaportes á la tropa.

He dado cuenta al Rey de la representacion de V. E. de 23 de Marzo último, que incluye la del coronel del regimiento de caballería N. comandante de las armas de la ciudad de N. relativas á haber negado el corregidor dar los bagagés para la conduccion de una partida de recluta, porque no se le pidió el pasaporte, y sí al comandante; S. M. ha desaprobado la conducta del corregidor en esta parte, y en su conseqüencia le comunicó la Real órden siguiente:

"Por representacion del coronel del regimiento de caballería N. coman- * dante de las armas de esa ciudad, que ha dirigido el capitan general de esa

neral de Castilla la Vieja, que se traslada como una nueva confirmacion en este punto.

.

99 Esta mala inteligencia ha producido algunas competencias, de que han dimanado algunas Reales declaraciones, que se expondrán, para que instruidos los militares de ellas, puedan gobernarse en los casos que en adelante se ofrecieren.

100 La representacion de comedias de los teatros públicos es del conocimiento de la jurisdiccion ordinaria, sin que la militar tenga intervencion en esto: á aquella toca dar las reglas y providencias con que han de permitirse estas diversiones, que son uno de los principales ramos de policía de un pueblo, y todos sin distincion de fueros deben sujetarse á ellas: así lo declaró el Rey por Real órden de 28 de Enero de 1778 (que se copia en el tomo II. en el Juzgado de los Capitanes generales), y se comuniçó al comandante general interino del reyno de Galicia con motivo de haber pedido explicacion sobre esto el corregidor de la Coruña.

ΙΟΙ Sin embargo, si algun militar faltase á las reglas esta

provincia, ha entendido el Rey, que habiendo dado como tal comandante el seguro para la conduccion de una partida de recluta, destinada á los batallones de la Real armada, reusó Vm. no solo, franquear al que se le presentó los bagages, sino que le recogió, declarándole, le era privativo expedir semejantes documentos: S. M. ha desaprobado la conducta de Vm. en està parte como opuesta á su Real órden de 27 de Enero de 1773, que manda, que el gefe militar con mando de qualquier graduacion que sea, establecido en el parage de las residencias de las banderas de recluta, deberá expedir los pasaportes para las partidas de la conduccion de ellas, y otros casos de esta naturaleza, y en donde no le haya con mando declarado, ú en exercicio de él los expedirán la justicia ordinaria, aunque sea con calidad de alojamiento, bagages, &c. pero estos no se han de llamar pasaportes, sino seguros, quedando reservados aquellos nombres á los que se expidan por los capitanes generales de provincia, y los gobernadores, y derogada la facultad abusiva que se han apropiado los intendentes de dar pasaportes para la conduccion de reclutas, pues en adelante solo podrán expedir seguros á los dependientes de los ramos de su cargo, comisionados á diligencias del Real servicio, y de ningun modo para viages particulares; y siendo la voluntad del Rey, que se observe puntualmente esta Real determinacion, lo prevengo á Vi. de su Real órden, á fin de que se abstenga en adelante en dar seguros para la conduccion de las partidas de recluta, por ser peculiar del actual comandante de las armas de esa ciudad ó del que le succediere.,,

Lo que traslado á V. E. para su inteligencia, y que zele su puntual observancia. Dios guarde, &c. Palacio 29 de Julio de 1783. El conde, de Gausa. Al capitan general de Castilla la Vieja.

Tom. I.

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blecidas en el teatro, alborotando ó cometiendo algun exceso dentro de él podrá ser arrestado por el juez ordinario que allí presida; pero deberá entregarlo concluida que sea la comedia, ó al cabo de veinte y quatro horas quando mas, al juez militar de quien dependa, con las primeras diligencias que acrediten el exceso ó delito cometido, para que por su juzgado se siga la causa y se determine, como así lo declaró el Rey nuestro señor por su Real órden de 10 de Febrero de 1816 (1), que se expidió con

(i) Orden de 10 de Febrero de 816 sobre el exceso cometido en el teatro por un oficial militar.

Exc. Sr. Al secretario interino del despacho de gracia y justicia digo con esta fecha lo siguiente: A consecuencia de una exposicion presentada por el asesor general de los cuerpos de casa Real don Estevan Antonio de Orellana acerca de la resolucion de S. M. que recayó por ese ministerio, y me trasladó V. E en 18 de Enero último, en punto á que el primer teniente de Reales guardias Walonas don N. por haber delinquido en el teatro, y resultar con la nota de reo, debia ser juzgado por el tribunal del alcalde de corte don Tadeo Solér que asistió al teatro en la noche del 10 del mismo sin que le valiese su fuero privilegiado, y que el coronel de Reales guardias Walonas remitiese á dicho alcalde la sumaria que hubiese formado contra el expresado oficial, poniendo asímismo el reo à su disposicion, y que esta Real resolucion sirviese de regla general para todos quantos casos ocurran en el teatro en punto á su jurisdiccion; dispuso S. M. que para proceder en negocio de tanta gravedad con el tino y madurez que son propios y característicos de su Real persona, se celebrase una junta de todos los gefes de los cuerpos de casa Real, presidida por el serenísimo señor Infante don Cárlos, que es uno de ellos, y asistencia de dicho asesor general, á fin de que consultase á S. M. lo que se le ofreciese y pareciese: verificada esta junta conforme á la Real resolucion antecedente efectuó la consulta prevenida en ella en 6 del actual, y conformándose el Rey nuestro señor con el dictamen de la misma; ha tenido á bien resolver y declarar, que aunque el alcalde que préside el teatro es durante la escena á representacion, la autoridad única que debe ser reconocida allí, y que como tal puede y debe por pronta providencia tomar las medidas que estime convenientes para atajar qualquiera disturvio ó desórden que pudiere acaecer en él, esto sea y se entienda sin perjuicio de lo prevenido para con los militares en el Real decreto de 9 de Febrero de 1793, debiendo concluida la representacion teatral pasar oficio al juez del reo militar, dandole parte del exceso que este hubiere cometido, á fin de que le forme la correspondiente causa, y le imponga la pena á que se haya hecho acreedor, y remitiéndole tambien las diligencias si hubiese practicado algunas en averiguacion del suceso y que en conformidad de lo dicho se forme la correspondiente sumaria sobre el expresado acaecimiento al mencionado primer teniente de Reales guardias Walonas don N. por el juzgado privilegiado de su Real cuerpo, y de ninguna manera por el alcalde de corte don Tadeo Sulér, quien para nada se entendió con el expresado primer teniente en el acto de la representación en el coliseo de la Cruz. De Real órden lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde &c. Palacio 10 de Fe

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