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motivo de competencia en Madrid entre la sala de alcaldes de casa y Corte y el regimiento de Reales guardias Walonas sobre el conocimiento de un exceso cometido en el teatro por un oficial de este Real cuerpo.

102. Deben tambien los militares sujetarse á las providencias gubernativas, que los pueblos acordáren y establecieren con superior aprobacion, como asuntos de policía, que comprehenden generalmente á todos: así lo declaró el Rey en el caso sucedido el año de 1779, que refiere la nota de abaxo (1).

103 Con motivo de haber la sala de alcaldes de casa y Corte prendido en Madrid un miliciano que pedia limosna, le formó causa y sin conocimiento de su inspector le sentenció por vago á las armas con destino á la tropa veterana, sobre lo qual se suscitó competencia por este gefe, y S. M. se sirvió resolver con fecha de 2 de Febrero del año de 1779 (2), que se comunicó por

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brero de 1816. El Marques de Campo Sagrado. Simon, coronel de Reales guardias Walonas.

Señor marques de san

(1) Con motivo de baber merecido la aprobacion de S. M. un acuerdo de la ciudad de Xerez de la Frontera para que cesasen en ella las diversiones de teatros en el año de 1779 por il tiempo de la última guerra, quiso un oficial de milicias de superior graduacion tener una representacion de comedia, con pretexto de que gozando del fuero militar, no le compredian los acuerdos de la ciudad, y se llevó á efecto dicha representacion; pero enterado de todo el Rey, se sirvió desaprobar por su Real orden de 27 de Setiembre de 1780 esta inobservancia; y declaró que en estos casos de policía y gobierno económico de los pueblos no vale el fuero militar, ni otro alguno, y que todos deben sujetarse á las providencias gubernativas que comprebenden genaralmente á todos; cuya Real orden se comunicó al gobernador del Consejo, é inspector general de milicias.

(2) Orden de 2 de Febrero de 19 para que á los mendigos no les valga su fuero, y queden sujetos á la justicia ordinaria.

Muy señor mio: con fecha de 2 del corriente el ilustrísimo señor gobernador del Consejo me comunica la Real resolucion de S. M. siguiente:

"Con fecha del 29 del próxîmo Enero me comunica el señor conde de Floridablanca la siguiente Real órden. Ilustrísimo señor: con el papel de V. S. I. de 16 del presente he recibido la representacion que hace al Rey la sala primera de alcaldes con motivo de haber pretendido el inspector general de milicias que se le entregue el soldado del regimiento provincial de Oviedo, que fué aprehendido pidiendo limosna, y se halla arrestado en la cárcel de Córte. "

"Expone en su citada representacion los justos motivos que hubo para prender al miliciano Andres Alvarez, y las averiguaciones que precediéron á la sentencia pronunciada contra él. Asimismo informa del oficio que habia pa

el gobernador de la sala al inspector de milicias: que el punto de policía y buen gobierno de los pueblos sobre recoger vagos y mensado el inspector de milicias, reclamando la persona de dicho soldado y los autos que se le hubiesen formado, por corresponder todo privativamente en su dictamen al juzgado de la inspeccion; pero la sala representa los gravísimos perjuicios que se seguirian á la causa pública de formarse competencias en materia tan importante, prescindiendo de que en el lance actual, la prision se executó con justa causa, y de que el miliciano no expuso verdad en su memorial, mediante no haber tenido en Madrid negocios á que atender, ni estar en necesidad de pedir limosna quando se le halló un doblon de á ocho.,,

"He enterado al Rey de todo con la debida puntualidad, y S. M. considera, que este punto de policía y buen gobierno de los pueblos es uno de aquellos en que no debe valer el fuero ni exêncion alguna, pues de lo contrario se frustrarian las mas acertadas disposiciones en materia de tanta importancia.,,

"En este concepto halla S. M. que la sala ha procedido como debia, especialmente habiéndose descubierto la falsedad de los motivos que alegó el miliciano Juan Alvarez para venir à Madrid, y despues ponerse á pedir limosna. Y como se le ha notificado ya la sentencia pronunciada por la misma sala, aplicándole á las armas, es la voluntad del Rey, que esta remita el soldado al inspector para que el dé las órdenes, á fin de que se le haga cumplir el duplicado número de años de servicio en su propio regimiento de milicias, porque si fuese indistintamente á qualquier otro cuerpo, resultaria la carga sobre el pueblo, que tendría que poner otro mozo en su lugar.„,

"Paso de órden de S. M. el oficio que corresponde`al señor conde de Ricla para que haga entender esta Real determinacion al inspector don Martin' Alvarez, evitándose así inútiles y perjudiciales competencias. Pero como pueden ocurrir otros casos semejantes con algunos soldados, me manda S.`M. significar á V. S. I. que la aprehension y primeras diligencias deben evacuarse por la justicia encargada de este ramo de policía; en la inteligencia de que si fuere aprehendido por vago ó mendigo, válido y hábil para el servicio de las armas, se pondrá a disposicion de su gefe militar, con la nota ó testimonio de lo que resulta para que le aplique a su propio cuerpo por mas tiempo del empeñado, ó se le castigue la deserción, si la hubiere cometido; y si fuere inválido ó inútil, se le hará encerrar en los hospicios conforme a las órdenes generales.

Lo aviso igualmente al señor conde de Ricla; y es quanto por ahora se me ofrece que decir á V. Ș. I. con encargo de que informe de ello á la sala. = Lo que en su conseqüencia participo á V. S. á fin de que lo haga presente á la sala para su inteligencia y cumplimiento.

Esta Real resolucion se ha hecho presente á la sala, y habiéndose mandado guardar y cumplir en todas sus partes con arreglo á lo prevenido en la primera, remito á V. S. acompañado de un escribano oficial de la sala, y ùn alguacil de corte la persona del nominado Andres Alvarez, miliciano, y paso á V. S. adjunto testimonio de la aplicion que le impuso la sala, uno y otro para que se verifiquen las Reales intenciones de S. M. Dios guarde, &c. Madrid 5 de Febrero de 1779. Don Domingo Alexandro de Zerezo, gobernador de la sala. Señor don Martin Alvarez Sotomayor, inspector general de milicias.

digos, era de aquellos en que no vale fueró alguno, como peculiares de este ramo, en cuyo concepto se habia procedido bien por la Sala; pero que se entregase el reo á disposicion de su inspector, para que este le hiciese cumplir el duplo número de años que por aquel tribunal se le impuso en su propio regimiento provincial, y que en adelante en semejantes casos tocase á las justicias ordinarias la aprehension y primeras diligencias de recoger algun vago y mendigo, aunque sea militar, y pasando testimonio á su juez de lo que contra él resultaba, se le señalase por este algunos años de servicio si fuese hábil, y si fuese inválido ó inutil se encerrase en los hospicios; cuya Real órden se comunicó por el inspector general de milicias para su observancia en 13 de Abril de 79 á todos los coroneles de estos cuerpos; y debe tenerse muy presente, como nueva declaracion.

104 Para exîgir á los militares las multas en que incurriesen por contraventores á los bandos de policía, se executará por sus propios jueces, segun lo prevenido para los que son aprehendidos en juegos ilícitos por la Real ordenanza dicha de 17 de Agosto de 1807; á cuyo fin pasará la justicia ordinaria al gefe militar el nombre del contraventor para que se le exîja la multa, la que se remitirá por este á la justicia.

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La sujecion de los vendedores á las posturas que dan las justicias á los comestibles, es tambien uno de los puntos de policía en que no vale fuero, y por su exceso y poca legalidad en los pesos, pueden ser multados: con esta consideracion manda el Rey, que los pescadores puedan introducir y vender libremente sus pescados en todas las ciudades y lugares de estos reynos; pero con sujeción á las reglas de policía y buen gobierno que estuvieren puestas en práctica, siendo privativo de las justicias señalar los precios á que deban venderse, excluir los pescados nocivos, y celar la legalidad en los pesos, con la facultad de confiscar el pescado á los que en este punto faltáren, y aun de imponer multa proporcionada; pero su exâccion ha de hacerse por el ministro ó subdelegado de marina, pasándole la justicia aviso de la pena, con expresion de causa; todo lo qual se halla prevenido por S. M. en la ordenanza que llaman de matrícula art. 126, que deberá tenerse muy presente por todos los jueces ordinarios de los pueblos en donde hayan pescadores para proceder con una clase tan privilegiada y distinguida con toda la

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consideracion que S. M. encarga repetidamente en ellas.

A su consecuencia y para conservar los privilegios de los pescadores mandó el Rey por su Real órden de 25 de Enero de 1806 (1), con motivo de las quejas que produxeron los del de

(1) Orden de 25 de Enero de 806. Exênciones á los matriculados de marina en la venta de pescados.

El señor frey don Francisco Gil me dice con fecha de 14 del corriente lo que sigue:

"Habiendo dado cuenta al Rey de un oficio del señor generalísimo príncipe de la paz, que trata de los distinguidos servicios hechos por la gente matriculada del departamento de Cádiz en la guerra actual, y de que á sus esfuerzos y valor se debe el salvamento de las tripulaciones de los buques que han dado á la costa en fines de Octubre anterior; y asimismo le una representacion que venia adjunta, en que el gremio de pescadores de Cádiz dice que se le ha impuesto un derecho de diez reales por cada lancha de pescado, que se les precisa á venderlo á los precios que le pone la municipalidad, y se les causan otros graves perjuicios; ha venido S. M. en resolver que se pase una Real órden circular, mandando á los jueces de todas las jurisdicciones á quienes competa por su situacion local, que por ningun pretexto dexe de observarse puntual y cumplidamente la ordenanza de matrículas de 12 de Agosto de 1802, con las Reales órdenes que là adicionan ó aclaran; quedando responsable el juez que así no lo hiciere á la multa ú otra pena que tuviere á bien señalar S. M.

Que determinadamente, y por la queja de los citados directores del gremio de pescadores de Cádiz, se reencargue el cumplimiento del art. 7, del tít. 5 de dicha ordenanza, conforme con las Reales órdenes de 27 de Febrero de 1779 y 6 de Setiembre de 1804:

Que desde luego quede abolido el derecho que se cobra de diez reales de vellon por cada barco que entra con pescado en el puerto de Cádiz, sea qual fuere la aplicacion de esta gabela. Que ningun juez se mezcle en castigar á los matriculados con multas y prisiones sin noticia de sus gefes privativos, y conocimiento seguro de la causa que origine esta medida. Que no se les impida, previo el consentimiento de sus legítimos superiores, el que apliquen parte del flete de sus embarcaciones en la limpia de fondos de los muelles y sus escalas, porque esto es de ordenanza, aunque abusivamente no se observa. Que se reprehenda seriamente al comandante militar de marina del tercio de Cádiz por la inobservancia del art. 7 del tít. 13 de la precitada ordenanza, que le manda exâminar con particular esmero si á los matriculados se les guardan y cumplen exactamente los fueros y privilegios que les estan declarados; y que de qualquiera contravencion perjudicial á las regalías concedidas á los matriculados introducidas por el abandono y el abuso, dé cuenta por conducto del comandante principal, a fin de ocurric al remedio en el modo mas eficaz. Y finalmente que se abstenga la jurisdiccion Real ordinaria de conocer de causa alguna de matriculado, conminando con multa ú otra pena al juez ó tribunal que no cumpliere esta disposicion."

Lo traslado á V. de Real órden para su gobierno y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. Aranjuez 25 de Enero de 1806.Caballero. Circular, al exército y marina.

partamento de Cádiz por el impuesto de diez reales por cada lancha de pescado, que quedára abolido este derecho, cualquiera que fuese la aplicacion de esta gavela, y que ningun juez se mezcle en castigar á los matriculados con multas y prisiones sin noticia de sus gefes privativos, y conocimiento seguro de la causa.

106 Debe tambien considerarse como uno de los puntos de policía y buen gobierno, en que no vale fuero lo establecido por el Rey por Real pragmática de 9 de Noviembre de 1785, por la qual se prohibe llevar en los coches de rua mas de dos mulas ó caballos dentro de las poblaciones, precisando á los dueños á que sus cocheros vayan de casaquillas quando pongan mas de dos, y hayan de pasar los límites señalados: sobre lo qual con motivo de algunos abusos y desgracias que se experimentaron, se publicó Real cédula en 21 de Junio de 1787 (1); por la qual se

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(1) Cédula de 21 de Junio de 1787 sobre coches de rua.

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &c. Sabed: Que enterado de ser frequente el abuso de correr por las calles públicas de los pueblos los coches de rua, de cuyo desórden se han seguido y siguen perniciosas consecuencias, pues se ha verificado que no solo en varias ocasiones se ha atropellado y maltratado á diversas personas, sino que en muchos casos se les ha causado la muerte, y deseando evitar semejantes infaustos sucesos, he resuelto por Real órden comunicada al mi Consejo en 11 del corriente mes prohibir, como prohibo por punto general, que los coches de rua vayan por las calles de los pueblos con seis mulas, aunque sea yendo de viage, y con casaquilla los cocheros, debiendo en tal caso atacar ó poner en tiro las guias á trescientos y veinte y cinco pasos ó varas fuera de las puertas de la poblacion en los parages que se expecificarán por las justicias, y quitarlas por consiguiente en los mismos á la vuelta, y á los contraventores á esta mi disposicion quiero se les exijan precisamente las penas que prescribe el artículo IV de la Real pragmática de nueve de Noviembre de 1785, que son la multa de cincuenta ducados por la primera vez, y doble por la segunda, aplicados por terceras partes, cámara, juez y denunciador, y por la tercera perderá el dueño las mulas ó caballos de exceso con igual aplicacion, dándoseme noticia de la persona que hubiere contravenido y mando, que los coches de colleras, á quienes permito el uso de seis mulas, hayan de llevar siempre montado el zagal en los caminos de los sitios Reales, y generalmente en las entradas y salidas de los pueblos, y dentro de ellos, sin correr unos, ni otros, ni los de posta en el distrito de la citada distancia de los trescientos veinte y cinco pasos ó varas, baxo la pena por la primera vez que lo hicieren de diez ducados, aplicados la mitad al denunciador ó ministros por quien sean aprehendidos, y la otra para gastos de justicia, y un mes de cárcel: por la segunda contravencion doblada pena y multa; y por la tercera serán castigados con la misma multa y seis meses de trabajos en obras públicas los cocheros y caleseros que incurran en ella, castigándose tambien con la pena de vergüenza pública á

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