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Defraudadores de las rentas Reales.

113 El individuo del exército ó armada que de cualquier modo que sea defraude las rentas Reales, queda desaforado y sujeto al tribunal de la subdelegacion ó administracion de rentas

tension y presentacion, ni por otro qualquier título, no se lleven derechos, ni emolumentos algunos por los administradores, subdelegados, jueces del contrabando, ni otros cualesquiera jueces, ni por los escribanos de sus respectivos juzgados, baxo la pena de restitucion con el quatro tanto de lo que así exîgieren, y de las demas que conforme á derecho deban imponerse á los contraven

tores.

XXI. Que para que la observancia de estas formalidades únicamente dirigidas á evitar la extraccion de moneda á dominios extrangeros, no sea gravosa al comercio, no se haya de precisar á fianzas formales para la presentacion de tornaguía, pues bastará que los administradores, subdelegados y demas jueces se aseguren prudentemente con papeles de obligacion de personas de conocido abono. XXII. Que para la mas puntual observancia de estas justas providencias, las justicias de dichas costas y fronteras celen y vigilen, dedicándose con todo esmero á inquirir y aprehender los que en contravencion de lo dispuesto en los artículos precedentes traficáren la moneda sin observar las formalidades prevenidas.

XXIII. Y que á este fin, y para que les sirva de estímulo el interes que reportarán las justicias y demas vecinos de los pueblos rayanos en las detenciones del dinero y arresto de los que intentáren extraerle, les comuniquen por veredas, y sin el menor costo de dichas justicias los intendentes, subdelegados ó jueces del contrabando respectivos, carta órden circular en que con insercion de los artículos 9, 10 y 11 de la Real cédula de 23 de Julio de 1768 les hagan el mas serio encargo, sobre que dediquen todo su celo á un objeto de tanta importancia en que se interesa el Real servicio y el bien del estado, apercibiéndoles con la pena de privacion de oficio, y otras reservadas á mi soberano arbitrio de los que resultáren omisos ó negligentes en celar el cumplimiento de estas diligencias.

Y mandé, que teniéndolo así entendido el propio mi Consejo de hacienda dispusiese se formase cédula con insercion de esta mi Real resolucion, y de los expresados artículos 9, 10 y 11, de la que queda citada de 23 de Julio de 1768, que son los siguientes:

9 "Si las justicias de los pueblos de fronteras, sus alguaciles, escribanos, ministros ó vecinos particulares hicieren aiguna denunciacion ó aprehension de plata ú oro, que se intente extraer, han de entregárseles dos terceras partes inregras del todo de la aprehension, si con ellas aseguráren, custodiáren y entregáren en las cárceles de la capital, ó de la subdelegacion mas inmediata al reo delincuente con los autos y diligencias del sumario, hechas por las mismas justicias, y la tercera parte restante se dividirá segun el espíritu de la Real cédula de 17 de Diciembre de 1760, excepto la parte de aprehension, que ya queda recompensada, y no ha de tener lugar en estos casos; quedando ella por mayor beneficio de las tres partes á que se ha de reducir la distribucion de esta

generales ó del tabaco, segun de la calidad que sea el fraude con arreglo al artículo 4. de las ordenanzas de la Real armada, tit. 2. trat. 5., y á dos de la general del exército, que conviene trasladar para conocimiento de la innovacion que sobre ellos ha habido.

114 "Quedará despojado del fuero militar el que delinquiere en qualquiera parte contra la administracion y recaudación de mis rentas, siempre que por diligencias de ministros de ellas se verifique la aprehension Real de los fraudes en su persona, casa ó equipages, con especialidad contra la del tabaco, á cuyo favor cantidad, que en la misma Real cédula se manda executar en quatro.”

10 "Si las justicias y demas personas contenidas en el anterior capítulo no aprehendieren reo delincuente con la plata ú oro que va á extraer, en este caso recibirá solo una tercera parte de aprehension; pero esta se ha de entender, y la han de recibir íntegra, y las dos restantes seguirán el curso acordado en la Real cédula de 7 de Diciembre de 1760, aunque siempre excluida la parte de aprehensor que ya va recomendada, y entendiéndose en tres partes la distribucion que habia de ser en quatro.

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I I "Si esta aprehension de las justicias procediese de aviso secreto por espía ó denunciador, deberán entenderse con él para recompensarle á la extraordinaria asignacion que se les hace en las aprehensiones."

Y habiendo publicado en Consejo pleno la citada mi Real resolucion, he tenido por bien expedir la presente, por la qual mando al expresado mi Consejo, y al superintendente general de mi Real hacienda, sus subdelegados, administradores, ministros y demas dependientes de Rentas, y á todas las personas á quienes en qualquier forma toque su cumplimiento, la vean, guarden y executen inviolablemente en todas sus partes, segun y como se previene en ella, y contienen sus capítulos, sin ir, ni permitir que se vaya contra su tenor, modo y forma en manera alguna, y que se comunique á los capitanes generales, gobernadores, intendentes, subdelegados de rentas, jueces del contrabando, y demas jueces y justicias para que la observen y guarden, y hagan guardar y cumplir en la parte que á cada uno competa, haciendo los intendentes y subdelegados de rentas, que se publique y haga notoria en sus respectivos partidos por medio de bandos ó edictos para que no se alegue ignorancia, dando aviso de haberlo executado con testimonio de la publicacion al expresado mi Consejo de hacienda, á la superintendencia general de ella, y á la direccion general de rentas para los fines convenientes á mi Real servicio: que así es mi voluntad; y que se tome la razon en mi contaduría mayor de cuentas, de las generales de valores, y distribucion de mi Real hacienda, y en las de la direccion general de rentas generales y provinciales del reyno. Dada en Madrid á 15 de Julio de 1784. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Don Fernando de Senra. — Publicada por los señores del Consejo de hacienda. Es copia de la cédula de S. M. que original queda en la secretaría del Consejo de hacienda: de que por ausencia del señor don Pedro Fermin de Indart, secretario del propio Consejo, certifico yo don Antonio de Vieda, secretario de S. M. y oficial mayor de la misma secretaría. Madrid 19 de Julio de 1784.— D. Antonio de Vieda.

quiero que subsistan en su fuerza las órdenes anteriormente expedidas; pero para procederse contra el militar en cuya casa ó equipage se halle el fraude, ha de justificarse que intervino su diligencia ó consentimiento en ocultarle." Ordenanza del exército, trat, 8. tit. 2. art. 3.

115 "El que hiciere ú ocultáre algun contrabando de qualesquiera género ó ropas que pueda ser, cuyo valor no exceda de veinte reales de vellon, será por la primera vez castigado con pena corporal: por la segunda vez, ó excediendo de los veinte reales, será castigado con baquetas, y condenado á presidio por el tiempo que le falte, entregando al ministro de la renta á quien corresponda los géneros aprehendidos en el fraude; pero si en eualquiera de los casos referidos cometiere el contrabando con armas y por fuerza, será condenado á muerte; procediéndose á ser juzgado por la justicia militar y Consejo de guerra, si el descubrimiento viniese de diligencias del comandante de la tropa; pero si anteriormente hubiese intervenido acusacion ó reconocimiento por parte de ministros de mis rentas, será juzgado por su tribunal, con inhibicion de la jurisdiccion militar en el conocimiento de sus causas, verificándose la aprehension." Id. tit. 10. art. 90.

116 Estos dos artículos estan en parte derogados por Real órden de 29 de Abril de 1795 que se copia mas adelante, por la qual se varió el modo de seguirse las causas de fraude en que intervengan militares, y la instruccion de 5 de Junio de 1805 que se copia en el tomo 4. en la voz defraudadores de rentas.

117 Posteriormente se expidió otra Real órden al exército en 19 de Octubre de 1775 en que se previene, que los soldados que por este delito se destinen á presidio vuelvan luego á sus compañías á continuar el tiempo que les faltaba de su empeño, quando fueron sentenciados, la que se copia en el tomo IV. de las penas del exército en la voz defraudadores.

118

Por contrabando no solo se entienden los géneros de ilícito comercio, cuya introduccion está prohibida en estos reynos, sino aquellos que aunque permitidos ó no llevan las correspondientes guias de la aduana ó se introducen ó extraen sin pagar en ellas los derechos señalados, y en todos estos casos, como defraudadores de las rentas Reales se sujetan los reos al subdelegado de la Real hacienda en este ramo, con arreglo á lo prevenido por el

Rey en la Real instruccion expedida en 8 de Junio de 1805, por la qual se sirvió S. M. establecer reglas fixas para que en todo el reyno sea uniforme el modo de substanciar las causas de fraudes y contrabandos, señalando al mismo tiempo las penas que se han de imponer á los reos, la qual se traslada en el IV. tomo de las penas del exército en la voz defraudadores.

Sobre tabaco comun.

119 Por Real cédula expedida por el Consejo Real de hacienda en 9 de abril de 1701 se previene que todos los que sembraren, fabricaren y molieren ó mandaren moler tabaco de qualquiera especie y calidad que sea, pierden el fuero, y se sujetan al juzgado de esta renta, para que le imponga las penas establecidas en dicha cédula, incurriendo tambien en ellas los que conduxeren tabaco de unas provincias á otras sin las correspondientes guias despachadas por la administracion de donde se compre: todo lo qual se renovó por otra de 11 de Junio de 1707, en la qual se expresa quede derogado en esta parte todo el fuero por privilegiado que sea, sin que sobre ello se pueda formar competencia por los demas tribunales, correspondiendo siempre el conocimiento de estas causas en primera instancia á los administradores y subdelegados, y por apelacion al Consejo de hacienda. Y últimamente por otra Real cédula de este tribunal de 18 de Noviembre de 1719 (1) se previene la observancia de las dos ante

(1) Cédula de 18 de Noviembre de 1719 sobre tabaco comun.

EL REY. Por quanto siendo tan importante el mejor cobro de mis Reales rentas, y singularmente el de la del tabaco, pues por este medio justo y menos gravoso, se puede suplir lo que con contribuciones extraordinarias se ha de juntar para las necesidades urgentes de la monarquía, y habiéndose experimentado la poca enmienda que ha habido en los fraudes de ella, sin embargo de las repetidas órdenes que se han publicado, con gravísima diminucion de este producto, que no robado por los defraudadores, pudiera ser de grande alivio á mis vasallos; por órden de 11 de este mes de Noviembre de 1719 resolví se proceda en este delito con el mayor rigor, y á este fin mandé que todos los que en mis reynos y señoríos de cualquier distrito que sean, así Realengo, como abadengo y de señoríos, molieren, fabricaren ó mandaren moler y fabricar en sus casas ó en otra qualquiera parte consintieren que en ellas se muela ó fabrique tabaco, y todos los que lo introduxeren en rama, hoja ó polvo, ó lo vendieren en los referidos mis reynos y señoríos, ó los llevaren de una á otra parte sin las guias ó testimonios necesarios, incurran los que no fueren nobles en la pena de seis

riores, y las penas en que incurren los que auxilian, ocultan ó favorecen á los defraudadores de esta renta, comprándolos tabaó admitiéndolos en sus casas, y los que en el acto del reco

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años de galeras, y los que lo fueren en la de seis años de presidio cerrado en Africa, y de dos mil ducados de vellon de multa, y en mayor cantidad al arbitrio del juez, segun la posibilidad y hacienda del delincuente, y que quando resultaren delincuentes en estos fraudes los criados de librea sean Condenados tambien en la pena de seis años de galeras y doscientos azotes, y los coches, calesas ú otros carruages en que se encontrare el fraude del tabaco, sean públicamente quemados por manos del verdugo; y porque la malicia de los defraudadores dificulta la Real aprehension del tabaco, mando tambien se proceda contra ellos, aunque no se les aprehenda el tabaco, admitiéndose para la probanza del cuerpo del delito la prueba que se admite por derecho en los casos mas privilegiados; y para que en materia tan importante no se ofrezcan embarazos y dilaciones que suspendan y desvanezcan el castigo riguroso de este delito, se admitan en estas causas para el convencimiento del reo indicios y conjeturas, y asimismo las probanzas mas privilegiadas que en cualquier otro delito se admitieren por derecho, y que se proceda breve y sumariamente atendida solo la verdad del hecho. Y que para que los guardas y ministros de la renta del tabaco puedan con mas seguridad reconocer los defraudadores, si alguno ó algunos en el acto del reconocimiento por causa de él hicieren resistencia á los referidos guardas ó ministros, incurran por la primera vez irremisiblemente los que no fueren nobles en pena de doscientos azotes y diez años de galeras, verificándose que los que resistieren son tales defraudadores de esta renta, y los nobles sean condenados en diez años de presidio cerrado de Africa y en dos mil ducados de multa, y mas á arbitrio del juez segun la hacienda ó posibilidad del delincuente: y porque no pudieran los defraudadores executar los fraudes, introduciendo y vendiendo el tabaco, si no hubiese personas que los auxiliasen ó encubriesen, mandé asimismo, que todos los que cooperaren en los fraudes, dieren auxilio, asistencia favor ó ayuda á los defraudadores, admitiéndolos en sus casas ó acompañándolos, ú de cualquier otra manera, incurran en las mismas penas que los defraudadores. Y que los intendentes, corregidores, alcaldes mayores y demas justicias de mis reinos en las ciudades, villas, lugares y territorio de su jurisdiccion estén con particular vigilancia de si se cometen estos fraudes, prendan á los que incurrieren en ellos, ó los auxiliaren en la manera que se ha dicho, dando la asistencia que convenga á los guardas y ministros, entendiendo en esto como en una de las cosas de mayor importancia, y de mi especial encargo, y que en todo lo demas que en la citada órden no fuese prevenido, se observe lo mandado en las que antecedentemente tengo dadas en quanto á esto, y que asi se tuviese entendido en la junta que del gobernador de mi Conssjo de hacienda y ministros de él tengo formada para esta renta; y visto en ella, he tenido por bien dar la presente, que se ha de tener, como mando se tenga, como por ley y pragmatica-sancion promulgada en cortes, sin que contra lo dispuesto en ella, &c. Fecha en san Lorenzo el Real á 18 de Noviembre de 1719. YO EL REY. Por mandado del Rey guestro señor, don Francisco Diaz Roman.

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