Imagens das páginas
PDF
ePub

y

existiendo solamente los privilegiados pueden tomarse y enagenarse en fuerza de la ejecucion de sentencia y retroclamo. Los libros de los estudiantes, los animales de labranza y destinados para la agricultura, y los instrumentos de esta; tampoco pueden executarse en razon de la utilidad pública que se antepone á la particular; y estas cosas ni siquiera pueden tomarse subsidiariamente faltando otros bienes. Véase lo que se dice en la pag. siguiente.

Sin embargo de que en razón de una deuda civil no se puede trabar la ejecucion en los animales que tengan dicho objeto se podrá por razon de pena proveniente de delito, ó por razon de contribuciones ó derechos del fisco, ó si causasen algun daño pastando, pues entonces por derecho comun podrán ser detenidos hasta conseguir la satisfaccion del daño causado.

el

Los animales de labranza y los instrumentos que sirven para cultivo no pueden venderse si se tomaren separados ó de por sí; pero si se trabase ejecucion en alguna heredad ó manso, vendiéndose este podrán tambien venderse los animales de labranza y demas cosas que sirven para su cultura; por no tenerse en consideracion, sino cuando se toman por sí solos. Mieres sobre las leyes de este titulo.

Así mismo se ha de entender por lo que queda dicho que los animales de labranza é instrumentos de cultivos no se pueden comprender en las ejecuciones por el tribunal ú otro cualquiera funcionario publico. Mas, segun Mieres, se podrán vender si hubiesen sido designados en inventario por el deudor y entregados al tribunal espontáneamente y por voluntad propia del mismo. Mieres trae la pena con que se castiga á los empleados públicos que toman en prenda los animales de labranza y los instrumentos de agricultura.

En los vestidos camas y otras cosas semejantes destinadas al uso necesario, no puede trabarse ejecucion de sentencia ó reclamo, con tal que existan otros bienes con los cuales pueda ser satisfecho el acreedor. Pero si no los hubiese puede trabarse tambien ejecucion en las alhajas camas y vestidos, á excepcion de aquellos con que se cabre el deudor.

Segun el artículo 16 tit. 2 de los estatutos de la universidad literaria de Cervera, no pueden sacarse prendas ni venderse los libros de los estudiantes de su facultad respectiva en el tiempo en que fueren oyentes, sino precediendo informacion de sospecha de fuga.

En los tornos telares y demas instrumentos de su oficio de los fabricantes de tejidos de seda; no pueden embargarse ni venderse por deudas civiles, orden de la junta de comercio de 25 de mayo de 1778 para la observancia de la cédula de 16 de mayo de 1683: ley 18 tit. 31 lib. 11 de la nov. ni tampoco los instrumentos destinados á las respectivas labores ú oficios, ó manufacturas, de todos los ope

rarios de las fábricas de dichos reinos y de los que profesan artes y oficios cualesquiera que sean, los cuales no se les pueden embargar ni vender, Real cédula de 27 de mayo de 1786 ley 19 tit. 31 lib. 11 de la Novis.

Cancér. part. 3 cap. 17 num. 227 y siguientes dice que las leyes 1a, 3a, 4a, y 5a de este tit. cuando prohiben la venta de las cosas que en ellas se explican no se han de entender simple y absolutamente sino en el caso que haya otros bienes del deudor, pues no habiéndolos juzga dicho autor que aun en aquellas puede trabarse la ejecucion subsidiariamente; á fin de que no se siga el absurdo de que no obren ningun efecto la sentencia y la obligacion que ha dado lugar á ella. Añade que si bien Peguera prac. civ. rub. 29 n. 17 y dec. 186 tom. 1 fué de opinion contraria, se inclinaba á su favor Ant. Oliba de act. part. i lib. 3 § curare na. 24 y que no obsta el que dichas leyes se hicieren por el bien de la agricultura, por no deberse atender al bien público con daño de algun particular, segun lo que dice el mismo Cancér en el cap. 3 de privilegiis n. 84. Dice tambien que si el lugar en que se hace la ejecucion es poco capaz, pueden sacarse las cosas de él y llevarlas al otro mas grande que esté mas próximo y que así se practicaba.

Esta opinion de Cancer la desprecia Peguera prac. civil rubr. 29 n. 79 procurando el mismo señor Peguera en el tomo I de las decisiones cap. 186 dar solucion á los argumentos contrarios fundados en las últimas palabras de la ley 4 cod. de execut. rei judic. ; véanse las leyes del tit. 31 lib. 11 de la novis. recop.

En esta materia de ejecuciones es necesario tener presente el beneficio de competentia o ne egeat. Los que gozan de este privilegio han de ser ejecutados en sus bienes de modo que les quede integra la congrua sustentacion, en alimentos, vestido y habitacion. Gozan de este beneficio las personas unidas con estrecho vínculo de sangre con el acreedor, como marido y mujer § 37. Instit. de actionib. ley final titulo 11 part. 4; los padres é hijos § 38 ibidem, ley 16 17, 18 y 19 ff de re judic. ley 1 titulo 15 part. 5; los que tienen compañia universal de todos los bienes, y segun algunos los hermanos propiamente tales; los donadores cuando se trata de donacion meramente gratuita dicho § 38, ley 1951. Dig de re judic. la 4 tit. 4 partid. 3; los soldados por la causa pública ley 6 y 8 de dicho tit. entendiéndose comunmente lo mismo de los nobles; por conmiseracion los exheredados; los que se abstienen de la herencia de su padre ley 49. Dig. de re judicata; y los que han quebrado por con. tratiempo ó desgracia sin culpa ni dolo de su parte, los cuales pueden hacer cesion de bienes y cumplir con ella gozando de dicho beneficio S 40 Instit. de action. ley 4 y 6 Dig. de cessione bonor., hablando solamente estos textos de lo que hubieren adquirido los

do y despues recibirá de su vasallo todo lo que se le hubiere adjudicado á su favor (2).

I. Ordenamos que por ninguna deuda de caballeros se Pedro II en las

deudores despues de hecha cesion de bienes, con la que lejos de quedar desobligados, se les vuelve hacer prestar caucion juratoria de pagar, si con el tiempo llegando á mayor fortuna tuvieren bienes para ello, y no concediéndose en ninguna parte ni en ningunos bienes á los que se han puesto insolventes por dolo y culpa, ley, 51 Dig. de re judic. Sobre los fallidos véase el código de comercio.

Antes de concluir las notas de este título debe advertirse que si en el acto de ir á trabarse la execucion se halla cerrada la puerta de las casas ó almacenes donde hay bienes del deudor, y este no se en cuentra, ó se resiste á abrir, entonces se pide al juez executor que mande abrir con la llave comital, es decir que se abra á la fuerza por un cerrajero, carpintero ó cualquier otro. Esto se dice llave comital, porque se abre de orden de la justicia la que si bien se ejerce en nombre del Rey, pero en Cataluña el Rey tiene el título de conde; y esto es uno de los pocos casos que recuerda que los primitivos Príncipes de Cataluña despues de la invasion de los moros se titulaban condes. Véase el apartado 3 de la pag. 171 del

tomo I.

[ocr errors]

Igualmente conviene saber que en las execuciones que se traban en causas del Real patrimonio, á mas del alguacil acostumbra ir el procurador patrimonial, el portero, y el escribano, ó uno de sus coadjutores; bien que esto debe entenderse con la distincion y limitacion de la ley 8 de este tit.; pues en el Real patrimonio ha de observarse el órden judiciario de la Real audiencia.

Es de notar igualmente que si bien los porteros de la Real audiencia para la firma de las ventas judiciales tienen señalado un derecho proporcional, pero la práctica del Real patrimonio es exigir 25 libras.

si se

(2) Jacobo de Montejudaico comentando este usage dice, que hubiere proferido sentencia entre el señor y el vasallo sobre cuestiones habidas entre los dos, y segun dicha sentencia debiere el uno hacer ó prestar alguna cosa al otro, debe el señor cumplir primeramente por su parte; y que despues el vasallo por su parte debe cumplir la sentencia. En seguida añade que esto procede, á menos que en la sentencia se expresare otro órden.

Para la inteligencia de muchas cosas de este usage conviene tener presente la nota al usage 2o tit. 1 lib. 3 del 1 volúmen pag. 165 del

tomo I.

III.

14

cort. de Barc. año1283 C.45.

Alfonso II en las cortes de

saquen en prenda (3) sus animales ni las armas de su cuerpo ni los muebles de su casa.

[ocr errors]

II. Ordenamos que el veguer y baile estén obligados á Monz.añ.1289 ejecutar y cumplir los mandatos (4) y fallos de los jueces delegados (5) por cualquiera persona.

Cap. 13.

Jaime II en las primeras cort.

III. Ordenamos que ningun portero ni oficial Nuestro de Barcel. año pueda sacar en prenda (6) las bestias de labranza y de uncir,

1291.cap.

38.

(3) Es decir por el tribunal, pero si los caballeros designasen estos bienes espontáneamente podrian venderse segun Mieres sobre esta constitucion, que es el cap. 48 de su colacion 2a. El mismo autor comentando dicho cap. 48 colac. 2a dice, que si el noble no tiene otros bienes que estos privilegiados, puede trabarse la ejecacion en ellos fundándose en la ley 4 código de exec. rei judicatæ, á diferencia de las cosas de que trata la constitucion 3a de este tit., las cuales dice que ni en subsidio pueden ejecutarse. Añade tambien que los bienes de que se trata en esta ley no podrán ejecutarse, sino en subsidio, aun cuando se hubieren obligado especialmente. El mismo dice que en las ejecuciones de los censales tal vez no tendrá lugar esta constitucion, porque deben estos ejecutarse segun la forma de los contratos en virtud de la ley 1a del título siguiente.

(4) Es decir, los mandatos dados entre partes v. g, los mandatos de solvendo infra decem dies ú otros semejantes, no empero los mandatos que los jueces delegados expediesen á los vegueres ó bailes, porque nadie tiene imperio sobre otro que es de igual condicion, á no ser que sea un delegado del Príncipe, Mieres comentando el cap. 14 de la colac. 3.

(5) El texto original dice deguts, pero Mieres sobre esta misma ley dice delegados, añadiendo que debe entenderse deputados, como quien dice, que los vegueres y bailes deben llevar á ejecucion los mandatos y sentencias, ya sean dadas por los jueces ordinarios, ya por delegados que lo sean ó del Principe ó de cualquiera otra persona que tenga jurisdiccion; igualmente que están obligados tambien á ejecutar la de los arbitros, segun la ley 1 tit. 13 lib. 2 que es un parrafo de la presente.

Sobre quien debe conocer de las oposiciones que se hagan en el acto de la ejecucion, véase Cancér part. 2 cap. 2 num. 266 y cap. 16 num. 83 Fontanella claus. 7 glos. 2 part. 10, Peg. rub 29, num. 15 const. 11 tit. 2 lib. 3 y las del tit. siguiente.

(6) Mieres en el cap. 39 de la colac. 4 dice que podrán ejecutarse las cosas de que trata esta ley, si el interesado las designa voluntariamente; pero que si no lo hace voluntariamente en el acto de la ejecucion no podrán ejecutarse aun que se hayan obligado es

ni instrumentos de arar, ni por alojamientos Nuestros, ni
por deuda Nuestra ni de otro, ni por
el ejército, ni por
otra razon alguna, por no deberse esto hacer segun la
constitucion de la paz y tregua.

IV. Ordenamos que se cumpla la constitucion anterior, y que los oficiales nuestros cualesquiera que sean y de cualesquiera condicion no saquen prendas por sí ni por otros, ni para hueste, ni para cabalgada, ni por cena, ni por otra deuda Real pública ó privada, bestias de labranza ni instrumento alguno, ni útiles de trabajar, ni aparejos de arar, y que quien venga contra esto pierda el oficio para siempre, y que ademas de esto sea castigado á conocimiento nuestro (7).

V. Ordenamos que tampoco pueda ser tomada por deuda ni por otra razon alguna, la yegua cuyo dueño la hará

pecialmente y aunque no haya otras cosas en que trabarse la ejecu cion. Cancer part. 3 cap. 17 num. 227 inclina á que en falta de otras cosas pueden ejecutarse; pero por esto es reprendido por Peguera segun lo que se ha dicho en la pag. 104 de este tomo.

Pueden los animales de que trata esta ley aprehenderse y retetenerse si se encuentran causando daño en los campos, y retenerlos hasta que se haya satisfecho el daño ó pagado la multa que se haya impuesto en el bando, ó en las concordias ó en las leyes que tal vez prohiben la entrada, Mieres comentando dicho cap. 39. Véase to dicho en la pag. 314 del tomo 1. El mismo autor dice que aun que no pueden venderse por separado los animales indicados, pero si junto con la heredad.

Es necesario tambien tener presente el art. 49 de la Real instruccion de 18 octubre de 1824 para el cobro de las contribuciones Reales en donde se dice: « No se comprenderá en el embargo, en «< conformidad á lo dispuesto por las leyes del reino, la capa, manto, << mantilla, cama ni sarten; ni tampoco (en el caso de ser labrador << el ejecutado) los bueyes, mulas y demas bestias de arar, los ape«<ros y aparejos de labor, ni los sembrados, ni barbechos en ningan tiempo del año, á menos que no tenga otros bienes con que pagar, << en cuyo caso no se exceptuarán bienes algunos hasta estar reintegrada la Real hacienda. No gozarán de este beneficio los deudores << que tengan la cualidad de segundos contribuyentes.h

[ocr errors]
[ocr errors]

(7) Véase lo notado en la ley anterior.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »