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Fernando II en las segundas cortes de Barc. año 1493 c. 22

El mismo en dichas cortes cap. 52.

El mismo en en las terceras

empreñar por caballo ó garañon, ni aun entretanto que sea apta á parir (8).

VI. Ordenamos que proferida la sentencia sino se opusieren excepciones (9) á la ejecucion, se haga esta sin declaracion ó consejo de ejecucion y esto para evitar costas á las partes.

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VII. Como muchas veces suceda que en las causas de ejecucion asi de censales como de las otras en que se procede ejecutivamente se provee por el juez ejecutor, que se haga la ejecucion prestada caucion idónea por el que la insta, la cual despues no se pide mas, ni el ejecutado se cuida de pedir cosa alguna al que habrá prestado tal caucion; por esto Ordenamos que si despues que se habrá tado tal caucion y dentro de un año inmediato siguiente el ejecutado no pedirá judicialmente á la parte que habrá instado la ejecucion, ó bien lo pidiere dentro de dicho año, pero despues de pedido no proseguirá ni finirá la causa dentro de un año inmediato siguiente hasta sentencia definitiva y efectiva promulgacion de la misma, que en dichos casos la dicha caucion sea nula y extinguida y sin efecto alguno á menos que el término de dicho año espirase por culpa del juez que difiriere y no quisiere pronunciar y declarar la dicha causa (40).

VIII. Por cuanto se ve todos los dias que en las ejecucortes de Barc. ciones de las sentencias Reales se hacen grandes gastos que año 1503 c.21 absorven á veces gran parte de la deuda principal porque van á ella alguaciles, escribano y procurador que entre todos reciben multiplicados salarios, por esto Ordenamos que en la ejecucion de dichas sentencias hasta 400 libras (11) no se envien alguaciles, sino que se remitan á los or

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(8) Véase lo notado en la ley 3 de este tit.

(9) Si se opusieren, véase lo dicho en la nota r de este titalo. (10) Véase lo dicho en el apartado 3 pag. 33 de este tomo. (11) En la constit. 14 de este tit. se manda observar esta ley extendiéndola hasta 200 libras y en la 18 á 500. V. la nota i de este tit. al fin.

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dinarios, ó bien se envie un portero ó verguero, y en las causas mayores de 100 libras esté á arbitrio del canciller, vice-canciller, ó regente la cancilleria en su caso si irá alguacil, verguero ó portero, ó si será remitido al ordinario. Y que ningun oficial Real pueda ir á hacer ejecuciones de sentencias sin consentimiento del canciller, vice-canciller, ó regente en su caso.

IX. Ordenamos que si se interpusiere suplicacion de provisiones ó declaraciones hechas en causa de ejecuciones, dichas provisiones se puedan ejecutar prestada caucion (12).

X. Para mayor ejecucion de las Reales, sentencias Ordenamos que si se interpusiere suplicacion de alguna sentencia definitiva dentro el término permitido por las leyes de este codigo, y la parte que la hubiere obtenido favorable hubiese prestado caucion declarada idónea para hacer dicha ejecucion, aunque en el proceso de la ejecucion se suplicase de alguna provision, no esté obligada la parte que obtuvo dicha sentencia á prestar otra caucion; antes al contrario la primera caucion admitida sirva para cualquiera otra suplicacion que se interpusiere en dicho proceso de ejecucion, mientras que de esto se haga mencion al prestar la dicha primera caucion: y la Real ejecucion no puede ser impedida por dichas suplicaciones aunque se interpusieren muchas, á menos que fuesen de terceros opositores de cuyo interes apareciese claramente en proceso, en cuales casos basta otra nueva y suficiente caucion por el in

(12) Véanse las constituciones 10, 1, 15 de este tit. y lo que Cancér par

se ha dicho en el apart. 3 de la pag. 33 de este toa

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cap. 17 num. 247 indica la cuestion sobre lo que debe hacerse cuando el que ha de prestar caucion no encuentra fiadores, sobre lo cual véase lo dicho en la pag. 216 del tomo 2 de esta obra. Si la provision suplicada fuere de alimentos y el que los ha de recibir es pobre, parece que no se ha de prestar la caucion ó se ha de admitir la juratoria, segun dice Cancér part. 1 cap. 16 num. 22 y part. 3 cap. 17 num. 124.

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Felipe en las

cortes de Barc,

año 1564, cap.

de cortes 16.

terés de dichos terceros opositores á menos que la tal opob sicion sea propietaria, en cual caso se guarde la disposicion del derecho comun ó del Principado, habiendo constitu cion que disponga sobre tales oposiciones; y queremos que la presente constitucion dure hasta la conclusion de las primeras cortes (13), un boutailuge.coɔ nie zubomb

XI. Por cuanto manifiesta la experiencia que dando los señores de la Real' audiencia como muchas veces dan las sentencias definitivas ilíquidas, ora reservándose mayor deliberacion, ora reservando á las partes derechos ilíquidos reservándose la liquidacion y proveyendo en dicha sentencia que en la ejecucion se habrá razon de ellos cual de derecho se deba haber y resultando de esto que el proceso de la ejecucion dura muchos años y á veces mas que la causa principal, se suplica á V. M. que sea de su agrado establecer y ordenar que proferida en la Real audiencia sentencia definitiva en cualquier negocio ó causa de cualquier cantidad o calidad que sea prestada caucion se deba dentro de diez dias darse provisión por el juez sobre si la caucion es buena o no, y si pareciere no ser buena y se mejorase, se deba dentro de otros diez dias declarar si la mejora es suficiente. Y que este término se deba guardar siempre en todas las mejoras que se hicie! ren en una ó muchas veces, y aprobada la caución ó porque la parte no la hubiere impugnado ó porque habrá sido aprobada por la audiencia se deba proveer la ejecucion dentro de otros diez dias y decretar las letras ejecutoriales sobre dichas sentencias, las cuales de todos modos deben ser expedidas no obstante cualesquiera reserva de derechos o créditos hecha en favor de la parte que hubiere sucumbido ó de cualquiera otro colitigante, y prestada la caucion se entienda ser dada no solo sobre la causa principal sobre que se litiga y sobre las cosas conte

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(13) Véase la nota anterior.

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nidas en la sentencia en favor del vencedor, si que tambien por los derechos reservados ác la parte que hubiere sucumbido, ó á otros cualesquiera colitigantes y á cualquier tercero opositor que hubiere venido en el pleito; y esto se entienda si en la sentencia ya no se daba retencion á la parte que hubiere sucumbido por algunos derechos ó cantidad (14). Y hasta que esté hecha la ejecucion, el juez de la causa de suplicacion, no pueda haber el proceso, ni aquel impedir el escribano de la causa no le pueda llevar, bajo pena de perder el salario de todo el proceso (aunque esta última cláusula no tiene sentido asi está en el original). S. M. manda que de las sentencias que se darán en la Real audiencia sea proveida la ejecucion dentro de un mes despues de proferida la Real sentencia no obstante cualquier excepcion á menos que ya en la sentencia se reservare la retencion (15) (16).

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XII. Considerando que solamente para impedir y alargar las ejecuciones de las sentencias de los jueces ordinarios, procura la parte condenada introducir apelacion, aunque el interes sea de poco valor y entienda que no funda justicia, confiando que en la multitud de negocios de la audiencia la causa se hará interminable ( 17 ); y habiendo manifestado la experiencia que asi el apelante como el apelado en

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(14) Para el mas exacto cumplimiento se proponia el modo cono deberia cobrarse el salario por los jueces, lo que en el dia es inútil porque los jueces de la Real audiencia no cobran salario alguno de las partes.

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(15) Lo dispuesto en esta ley introduciria la cláusula pagados primeramente los creditos que se acostumbra poner en las sentencias dadas en méritos de un juicio, durante el cual la parte á quien se manda dimitir una finca ó una herencia ha manifestado tener créditos. Véase lo que se nota en la pag. 250 y 310 del tomo 2 y Peguera rub. 29 num. 13.

(16) Véase la nota 12 de este tit.

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(17) Aqui se recordaban las const. 2 y 3 del tit. 7 lib. 5 del vol., que prevenian lo mismo respecto á las causas de valor de 10 y 20 libras.

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El mismo en
Mon. año1585

las cortes de

Cap. 13.

El mismo en dichas cortes cap. 53.

El mismo en dichas cortes cap. de cor. 14

El mismo en dich. cor. cap. de cort. 19.

causas menores de 100 libras introducidas por apelacion en la Real audiencia tienen que sostener mayores gastos de lo que vale el interes de lo que se pleitea, los cuales evitarian si los ordinarios ejecutasen sus sentencias en causas' de dicha cantidad de 100 libras; por esto Ordenamos que las sentencias de los jueces ordinarios dadas por algun Dr. graduado en derecho civil ó canónico, ó con su voto y parecer en escritos, sean ejecutadas no obstante cualesquierá apelación introducida en la Real audiencia, prestada empero primeramente caucion por el apelado en la misma forma y manera que se acostumbran prestar para obtener las ejecuciones de las sentencias que se dan en la Real audiencia; y que la presente constitucion dure hasta la conclusion de las primeras cortes (48).

XIII. En esta constitucion se establece que las sentencias menores de 100 libras se executen mediante caucion; pero no las mayores de dicha cantidad. En el dia pueden ejecutarse mientras no exceda de 1000 libras, véase la ley final tit. 7 lib. 3 de este vol.

XIV. Habiéndose suplicado varias cosas á S. M. para evitar gastos en las ejecuciones, S. M. mandó que se guardase la constitucion 8 de este título y que su disposicion se extendiese hasta 200 libras.

XV. En esta ley se suplicó á S. M. que en los mismos casos y en el mismo modo forma y que las provisiones y sentencias de la Real audiencia civil de Cataluña tenian ejecucion cuando S. M. ó su Lugar teniente general estaba presente en este Principado, tuviesen tambien ejecucion

(18) En la constitucion final del lib. 3 tit. 7 pag. 210 del tom. i se previene que deben ejecutarse las sentencias de los ordinarios no obstante apelacion en todas las causas que no excedan de la cantidad de 1000 libras. Si hay duda sobre si exceden ó no de la cantidad fijada se admite eu ambos efectos: para esto se mira la sentencia, no la demanda: las costas no se toman en consideracion, sobre estas y otras cuestiones acerca el particular, véase Peguera rub. 29, num. 58 y siguientes.

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