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cuando dicha Real audiencia siguiese al gobernador ó teniente de gobernador general de Cataluña vice-Regia por ausencia de S. M. y de su Lugarteniente general. Plugo á S. M. excepto que durante la vida de D. Pedro y D. Enrique de Cardona no se pudiesen tratar ni decidir en dicha gobernacion las causas del duque y de la duquesa de Cardona.

XVI. Respecto que la constitucion 12 de este titulo se ha entendido limitada á los ordinarios Reales, se proroga dicha constitucion hasta la conclusion de las primeras cortes, declarando que dicha ejecucion hasta la suma de 100 libras se extienda tambien á los ordinarios Baronales, y estos la puedan ejecutar prestada caucion y añadiendo á aqnella que en las causas que se fallaren de administraciones ó impuestos de villas y ciudades tengan ejecucion hasta la suma de 200 libras, prestada caucion por la parte, á fin de evitar que con pretexto de pleitos los particulares no retengan la renta de las universidades; y esto no obstante cualesquiera apelacion ó inhibicion de la Real audiencia (19).

XVII. Se pidió á S.M. que las causas de suplicacion y otras cualquiera que siguiesen en la Real audiencia civil de cuales quiera personas y calidades que fuesen que durante la ausencia de S. M. estaban paradas y no podian continuarse en gran daño de las partes, se pudiesen en lo sucesivo continuar, sentenciar y ejecutar. Plugo á S. M. exceptuadas las causas que quedan exceptuadas en la constitucion 15 de este tit. (20) XVIII. Se suplica á S. M. que las constituciones 8 y 14 de este titulo se entiendan hasta la cantidad de 500 libras, de tal modo que no llegando la cantidad por la cual se ha de trabar la ejecucion á la susodicha de 500 libras, ya sea en virtud de Real sentencia ó Real provision,

(19) Véase lo notado en la ley 12 de este tit.

(20) Lo dispuesto en esta ley es inútil y para inteligencia de lo que en ella se disponia, véase lo notado en el tit. 27 lib. 1 de este volúmen.

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aquella sea cometida á un portero Real que con asistencia del ordinario haga la dicha ejecucion ó deba la misma ser remitida al ordinario, y que el que inste la ejecucion deba hacer continuar todos los procedimientos de la ejecucion en el proceso original, recobrando de la parte ejecutada el gasto de aquellos y que haciéndose lo contrario de lo que queda expresado, el que insta la ejecucion no pueda conseguir cantidad alguna en razon de los gastos hechos por dicha ejecucion, y que por lo demas queden en su fuerza y valor dichas dos constituciones, y que lo mismo se deba observar en las ejecuciones que se hacen por todos los ordinarios del presente Principado y tambien por el Regente la veguería de Barcelona. Place á S. M. (21).

TÍTULO XI.

De la ejecucion de censales (1), violarios (2), y
escrituras de tercios (3), (4

(21) Cancér part. 3 cap. 17 examina la cuestion sobre si el juez de apelacion que confirma la sentencia debe ejecutarla, é inclina á que si se confirma la sentencia debe remitirse al juez primitivo, pero que si se revoca debe ejecutarla el juez de apelaciones; añadiendo que si la apelacion se ha seguido en la Real audiencia acostumbra esta remitir la ejecucion al juez de primera instancia si la causa no es mayor de 300 libras. Otras cosas trata dicho autor que pueden verse alli, igualmente que en Fontanella clausula 4 glosa 10 num. 75.

(1) La palabra censo, cuando se toma por una prestacion anual abraza tres especies de contrato diferentes. El primero, cuando el dueño de una cosa inmueble transfiere el dominio directo y útil de la misma con reserva de percibir cada año alguna pension ó en fruto ó en dinero bajo el nombre de censo; el cual por esta reserva se llama reservativo. Sala en su tratado ó apéndice de censos tomo I del digesto Rom. Hisp. explica las diferencias entre este censo y el enfitéutico.

No se trata de este contrato en el presente título, ni el mismo es muy frecuente en Cataluña, hien que no hay ley alguna que impi

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da el que pueda otorgarse semejante contrato. Lo que antiguamente se usaba con bastante frecuencia en Cataluña, era el traspasar una finca á otros que se obligaban á cierta pension anual; pero esto se hacia con un verdadero y real contrato de venta, fijando primero. cierto precio en dinero y creando despues con este capital en deuda un censal, del mismo modo que en el caso de haber existido de hecho la cantidad.

El segundo contrato que comprende la palabra censo es cuando el propietario reteniendo el dominio directo, transfiere el útil á otro constituyendo sobre la cosa una retribucion anua, que se conoce con el nombre de canon enfitéutico, y á esta clase de contratos se da en Cataluña el nombre de censo, Fontanella clau. 4 glos. 18 part. I num. 22: tampoco se habla de ellos en el presente titulo. Este censo que se pone en los contratos enfitéuticos, ó es con dominio ó en nuda percepcion. Fuera de Barcelona y otros pueblos que gozan de sus privilegios; el enfiteuta si bien puede dar sus fincas á censo, solo puede hacerlo en nuda percepcion. En Barcelona, y otros pueblos que gozan de los mismos privilegios, los enfiteutas dan á censo las fincas con dominio hasta haber el numero de tres enfiteutas : cuando hay este número no puede el tercer enfiteuta dar á censo sino en nuda percepcion, sobre lo cual véase la ley 5 tit. 31 lib. 4 pag. 175 del tomo 2, y lo notado sobre la misma.

Ademas véase tambien los diferentes modos de constituirse el censo enfitéutico en la nota 4 del tit. 30 lib. 4 pag. 45. Los censos en nada percepcion antiguamente se les llamaba censos borts, Fontanella claus. 4 glos. 18 part. 5 num. 73, Tristany decis. 23 num. 3.

El tercer contrato que se comprende con dicha palabra es el censo conocido generalmente con el nombre de consignativo, y en Cataluña con el nombre de censal, y de este precisamente se trata en el presente titulo.

Parece que la prohibicion de las asuras y la dificultad de poder probar facilmente el daño emergente y lucro cesante, la necesidad en que muchos se hallan de procurarse dinero, la dificultad de encontrar quien quisiese prestar dinero con la contingencia de perderlo sin que pudiese percibir alguna utilidad interin que quedaba privado de procurarse esta misma utilidad por otro estilo, introduciria esta clase de contrato que segun define Comes en su arte de notaría, es la venta del derecho de percibir una pension anual y razonable por cierto precio. Se dice una venta, porque concurren las tres cosas que forman la esencia de la venta; á saber el consentimiento, la cosa y el precio. La cosa que se vende en estos contratos es el derecho de percibir una pension anual; asi es que el que crea el censal, es el que vende este derecho de percibirlo, y

el comprador del censal es el que entrega ó satisface el precio, mediante el cual adquiere el derecho de percibir la pension.

Esta pension anúa dice Comes que debe ser razonable, es deçir arreglada al estilo y uso del pais, pues en el tiempo que escribió Comes, ni por derecho comun ni por el municipal se hallaba fijada esta proporcion entre la pension anua y el capital ó precio del censal. Por consuetud antigua de Cataluña fué á razon de un sueldo por libra catalana, ó sea un cinco por ciento, aunque a veces era menor por pacto. Exceptua Fontanella al obispado de Tortosa en el cual dice que era á razon del siete y medio por ciento. Asi continuaron las cosas hasta el año 1750 en que se hizo extensivo á la corona de Aragon lo que ya en el año de 1705 se habia dispuesto para las coronas de Castilla y Leon, segun es de ver en las leyes 8 y 9 tit. 15 lib. 10 de la novis. recop.

La Real pragmática de 175o que es la ley 9 se halla concebida en estos términos.

Jaime de Guzman, comandante general interino del principado de Cataluña, y presidente de su Real audiencia, etc.

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Por cuanto hemos recibido, por la via del Consejo una Real pragmática de S. M., su fecha en Buen-Retiro á 9 del corriente mes de julio en que se sirve mandar, que los réditos de los censos, puestos y que se impusieren en la corona de Aragon, se reduzcan de el cinco al tres por ciento, con las declaraciones que contiene; cuyo tenor es como signe := Don Fernando por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, etc.: Habiendo sido distintos los réditos de los censos, que se han permitido, y prescripto por mis antecesores en estos reinos, alterándolos segun lo iba pidiendo la conveniencia comun de los vasallos; de modo que en tiempos no muy remotos se pagaba un crecido interes, despues se fué moderando conforme la variacion de las cosas, como ha sucedido á poca diferencia, en todos los paises de Europa, y aun del mundo, en donde hay censos; y últimamente el Rey mi Señor, y padre por su pragmática-sancion 12 de febrero de mil setecientos y cinco, mandó, que se redujese en los reinos de Castilla y Leon á tres por ciento el redito de los censos, que era de cinco, con los efectos ventajosos al público que acredita su observancia, quedando en la corona de Aragon el mismo redito del cinco, porque el estado en que entonces se hallaba no permitió tal moderacion; y si bien, abolidos sus fueros en el año de mil setecientos y siete, se dudó si habia de extenderse á ella la citada pragmática, como se creia por muchos Ministros zelosos conveniente á aquellos pueblos, no llegó el caso de tomarse en este punto resolucion decisiva hasta asegurarse si las circunstancias de su comercio, y la calidad

y situacion de sus censos persuadian útil semejante reduccion. Y habiéndose examinado muchas veces esta materia por el mi Consejo pleno, y por Ministros de literatura, juicio y experiencia, con informes antiguos y modernos, y consultadoseme repetidamente, que esta moderacion de réditos seria tan justa y conveniente en aquella corona, como lo ha sido en la de Castilla, sin embargo de algunas contradicciones particulares: y no debiendo retardar á aquellos mis amados vasallos el beneficio que pueden causarles las providencias privativas de mi soberania, conformándome con el dictámen de el mi Consejo, y Ministros referidos, por los fundamentos con que lo han apoyado, por decreto señalado de mi Real mano de seis de este mes, he sido servido resolver, como por esta mi carta resuelvo, y mando: Que en todo el distrito y provincias de mi corona de Aragon se observe la referida pragmática sancion de doce de febrero de mil setecientos y cinco sobre la minoracion de reditos de los censos redimibles y al quitar, como en ella se previene y para su mejor inteligencia y cumplimiento, declaro, que la reduccion de cinco á tres por ciento, se ha de entender en todos los censos consignativos reales, personales, ó mixtos, que estuvieren creados, ó se fundaren en adelante, sin embargo, de cualesquier firmezas, cláusulas, y pactos que tengan sus escrituras, aunque sea el reservativo de dominio que se practica en algunos territorios: que donde estuviere recibida la costumbre de poder ajustar el redito en granos, ó frutos, se regule la paga de estos por reduccion de la Real pragmática sin exceso alguno que desde el dia de su publicacion en las cabezas de Partido queden reducidas al tres por ciento todas las concordias, en que las Comunidades, Pueblos, Universidades, y Particulares hayan ajustado el redito á mas que á tres, aunque sea á menos de á cinco; pero si hubiere algunas con mayor moderacion que al redito de tres, subsistan en su fuerza, y vigor, pagándose solo al respecto de lo convenido: que no se entienda prohibido por este nuevo establecimiento el crear ó constituir cualquiera censo redimible con menor pension de tres por ciento; pues aunque de esta cantidad nunca ha de poder exceder el redito, bien puede bajar en el principio de la imposicion, ó posteriormente por concordia. Por tanto os mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros Lugares, Distritos, Jurisdicciones y Partidos, veais la expresada mi Real resolucion, y la observeis, y guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar y cumplir segun, y como ley y pragmática-sancion hecha, y promulgada en cortes, haciendo se publique en la forma acostumbrada en las ciudades, villas, lugares de estos mis reinos, y donde mas bien corresponda la observancia de esta mi Real deliberacion, que quiero tenga entero cumplimiento desde el dia de su publicacion, sin embar

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