Imagens das páginas
PDF
ePub

go de cualesquiera leyes, Reales decretos, órdenes, ó capitulaciones que haya en contrario, las que para este caso anulo, y dejo sin ningun valor, ni efecto, dando á este fin las órdenes, y providencias se requieran, por convenir asi á mi Real servicio, causa pública, conveniencia de mis vasallos, y ser mi voluntad; como tambien que al traslado impreso de esta mi carta, firmado de Don Juan de Peñuelas, escribano de Cámara y de Gobierno, se le de la misma fé y crédito que al original. Dada en Buen-Retiro á nueve de julio de mil setecientos cincuenta. YO EL REY. Yo Don Iñigo de Torres y Oliverio, Secretario del Rey nuestro señor, lo hice escribir por su mandado. El obispo de Siguenza. Don Francisco de Cepeda. Don Manuel de Montoya. Don Andres Fernandez Montañés. Don Alfonso Clemente de Arostegui. Registrada, Diego de la Fuente. Por el canciller mayor, Diego de la Fuente. Publicada en Barcelona en 1 de Agosto de 1750.

=

D. Jaime Miguel de Guzman etc. Comandante general interino del Principado de Cataluña, y presidente de su Real audiencia. etc. Por cuanto, con ocasion de la Real pragmática de 9 de julio del año pasado de 1750 de la reduccion de censos de cinco á tres por ciento, con edicto de 18 del mismo fué publicada uniformemente en este Principado en 1 de agosto del año próximo pasado, se excitaron algunas dudas sobre su inteligencia, que perteneciendo la decision de ellas á la Real soberania de S. M. se trasladaron á su Real comprension con las correspondientes representaciones, en vista de las cuales se ha mandado expedir las órdenes que en 4 de setiembre de 1751, y en 21 de julio del corriente año, nos ha comunicado D. Juan de Peñuelas escribano de Cámara y de gobierno del Consejo, cuyo tenor respectivamente es como se sigue: := - Exmo. Señor. En representacion de 18 de setiembre del año próximo pasado con motivo de las dudas, que se le ofrecian á esa audiencia sobre la inteligencia de la Real pragmática expedida, en punto á la representacion de censos del cinco al tres por ciento, para los reinos de la corona de Aragon, expuso que la primera duda consistia, en que cuando se pedia por el acreedor censalista, en virtud del pacto de mejorar, la ejecucion contra el deudor y sus bienes, cesaba desde el dia de la demanda el curso de las pensiones, y entraba el de los intereses, por ser incompatible la continuacion de aquellas siempre que se pide la declaracion del incurso de la pena estipulada, y que en estos términos recaía la dada en si por la subragacion babian de proporcionarse los intereses al cinco por ciento de las pensiones, á lo menos hasta el dia 31 de julio, y si desde 1 de agosto debian regularse á tres por ciento, no obstante que estos intereses se conformaban con los judiciales concedidos en el Principado al

acreedor desde el dia de la demanda en castigo de la demora del deudor. Despues de lo cual, y en otra representacion en 16 de octubre proximo pasado, hizo igualmente presente la Audiencia, que habiendo ocurrido nuevamente la duda de si los censos vitalicios, que con el nombre de violarios eran frecuentes en esé Principado, constituyéndose á mas de un catorce por ciento, por estimarse los réditos comunmente, á razon de uno por siete durante las dos vidas que se señalaban, y pactaban por el deudor y acreedor censalista, eran comprendidos en ella; y aunque parecia que no podia haber sido este cl real animo de S. M., asi porque todo el contexto de la pragmática miraba solo á reducir al tres por ciento los censos que antes estaban al cinco, como tambien por la particular razon, que militaba en estos violarios, pues aunque los reditos del capital fuesen muy crecidos, á mas de quedar sin esperanza de recobrar este el capital como el acreedor censalista, tenia contra sí el peligro de que cesasen las pensiones inmediatamente, por lo contingente de la muerte de las dos personas designadas, de modo que si se hubiese de precisar, á que la creacion de esta clase de censales fuese solo al tres por ciento, jamas llegaria el caso de ella, porque no habria quien se expusiese á la pérdida del capital por unos réditos tan cortos, y á caso poco duraderos. En cuya vista ha acordado el Consejo se prevenga á esa Audiencia, que dicha Real pragmática debe producir, en cuanto á los referidos censos que expresa en su primera duda, el efecto solo de que desde el dia 31 de julio del año proximo pasado, en que se publicó, se estimen los intereses con respecto al tres por ciento, por la misma razon, que hasta hasta aqui se regulaban al cinco, á que corrian los réditos de los censos, y hasta dicho dia, al respecto de los cinco : y en órden å la duda que se propoue en la representacion de diez y seis de octubre sobre los que llaman violarios, igualmente ha acordado se le prevenga que los censos de esta clase no se haIlan comprendidos en dicha Real pragmática. Y paraque V. E. lo haga presente en el Acuerdo, y se continuen por él los negocios pertenecientes á estas dos calidades, se lo participo de su órden, de cuyo recibo se servirá V. E. darme aviso para noticiarlo al consejo. Exmo. Señor. En representacion que esa Audiencia hizo al Consejo en 18 de setiembre del año pasado de 1750 propuso varias dudas que se le ofrecian en la práctia de la Real cédula de reduccion de censos en la corona de Aragon de cinco al tres por ciento , que se habia publicado en ese Principado el dia 1 agosto del mismo año, entre las cuales la primera consistia en que, cuando se pedia por el acreedor ceusalista, en virtud de pacto de mejorar, ejecucion contra el deudor y sus bienes, cesaba desde el dia de la dernauda el curso de las pensiones, y entraba el de los in

I

tereses, por ser incompatible la continuacion de aquellas, siempre que se pedia la declaracion del incurso de la pena estipulada; y que en estos términos recaia la duda en si por la subrogacion han de proporcionarse los intereses al cinco por ciento de las pensiones, á lo menos hasta el dia 31 de julio; y desde 1 de agosto debian regularse á tres por ciento, no obstante que estos intereses se uniformaban á los judiciales concedidos en este Principado, al acreedor desde el dia de la demanda en castigo de la mora del deudor. Y la tercera fué por lo que mira á si las pensiones de censos, que se ori. ginaban de contratos enfitéuticos, se sujetaban á la disposion de la Real pragmática, y que aunque atendiéndose á su naturaleza, á que eran efecto del dominio reservado, y ordinariamente de cantidad módica, no obstante de haber algunos en que por pacto especial en el mismo contrato ó por convenio posterior, podian redimirse en todo ó en parte, no parecia por esta circunstancia, fuesen comprendidos estos censos por la providencia de la ley, pues solo habla de los personales reales y mixtos, sin embargo de que en su creacion hubiese reserva de dominio en las hipotecas. En cuya vista, y de otra representacion ejecutada por esa Audiencia sobre este asunto en 9 de octubre del año pasado de 1751 ha sido servido mandar el Consejo se prevenga á esa audiencia que la referida Real pragmática solo habla de censos, y no de otros créditos que admitan legítimos intereses; pero que en todos aquellos créditos, y acciones en que sea justa y legítima la condenacion de intereses, ademas de el crédito principal, y en que estos intereses, se hayan hasta ahora regulado á proporcion de los réditos de los censos que corrian á el cinco por ciento y al presente quedan reducidos al tres deberá entrar en la misma moderacion que los censos, á excepcion de aquellos contratos en que entren mayores intereses por razon de comercio ó mercatura, en que se justifiquen daños ó perjuicios, ó que corresponda la condenacion de los mismos daños, justificados líquidos ó liquidables en ejecucion de la sentencia, en todos los cuales casos, como al primero de la condenacion de intereses se regle en esa audiencia, á la disposicion de derecho. Y por lo tocante á dicha duda tercera, ha sido asi mismo servido mandar, se prevenga á esa Audiencia, es conforme á la mente de S. M. que todos los censos, que sean redimibles, y en que conste de su capital, deben estar sujetos á la reduccion de la Real pragmática, aun en el caso que insinua esa Audiencia pues por el pacto de redencion, bien intervenga al tiempo del contrato ó se celebre posteriormente, debe estimarse celebrado el de la venta ú innovado el enfitéutico en el todo, ó en la parte que se sujetó al pacto, y por cousiguiente estimarse capital de censo, el que por el se hizo redimible. Y para que V. E. lo haga presente en el Acuerdo para su inteligencia y cumplimiento,

1

[ocr errors]

se lo participo de orden del Consejo, de cuyo recibo se servirá darme aviso, para ponerlo en su noticia. Por tanto debiendo Nos zelar el mas puntual cumplimiento y observancia de las Reales órdenes de S. M., conferida la materia en la Real audiencia é insiguiendo el acuerdo de este; Ordenamos y mandamos, á todos los corregidores, sus tenientes, bailes, alguaciles mayores y ordinarios, sosbailes y á todos y cualesquier justicias de este principado, y demas personas, á quienes toca y pertenezca, tocar y pertenecer pueda en cualquier manera, guarden, cumplan y ejecuten, y guardar, cumplir, y ejecutar hagan, las preinsertas Reales órdenes, y declaraciones, que contienen sobre la inteligencia de la mencionada Real pragmática, previniéndose, que se ha de entender su observancia, desde el dia primero de agosto de 1750, en que fué publicada dicha Real pragmática, sin las contravenir, ni permitir que se contravengan en cosa alguna. Y para que venga á noticia de todos, y nadie pueda alegar ignorancia, mandamos hacer y publicar este edicto, por los parages públicos y acostumbrados de esta capital y de las demas cabezas de partido, ciudades, villas, y lugares de este Principado con la solemnidad y circunstancias estiladas. Dado en Barcelona, á catorce de agosto de mil setecientos cincuenta y tres. El marques de la Mina. Vt. D. Francisco Montero decano. D. Francisco de Prats y Matas secretario del Rey nuestro señor y su escribano principal de Gámara y Gobierno Regdo. in firm. et obligat. 2 fol. 23. Lugar del Šello. Se ha hecho y publicado el presente público pregon ó edicto por los parages publicos y acostumbrados de esta ciudad, por mi Pedro Constansó pregonero y trompeta Real á los 19 de agosto de 1 753 Pedro Constansó.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

Aunque al tiempo de crearse los censales debe precisamente seguirse la regla establecida en la susodicha ley, no obstante una vez creados los censales, reputándose estos ya como unos bienes in muebles se compran y venden en Cataluña ás mayor ó menor precio, que su capital sin dificultad alguna, debiéndose empero evitar la lesion, como en las ventas. Sobre lo cual véase lo notado en la nota 2a tit. 9 lib. 2 de este vol. pag. 150 del primer tomo.

En esta Provincia no fue recibida la const. de S. Pio V,segun Fontanella clau. 4 glo. 18 par. 2 n. 3 Cancér par. 2 cap. 1 n. 277 y 280, así como tampoco lo fué en el reino de Castilla segun la ley 7 tit. 15 lib. 10 novisima recop. No observándose la citada constitucion.de S. Pio V, no es necesario en Cataluña así como tampoco segun el cuerpo del derecho Canónico tit. de emp. et vendit. de las Extravagantes, que el precio se cuente en el acto de la formacion de la escritura en presencia del escribano y testigos. Antes bien puede crearse en Cataluña con dinero que se adeudase antes, ó de las to' HII.. pech so po batin t Say 0146mh th

pensiones debidas de otro censal ya existente, Cancér. par. 2 cap. 1 de minor. 25 ann. n. 277 y 280, y aun pagarse el precio en frutos y otras cosas tasadas á precio justo despues de constituido en dinero consintiéndolo las partes sin anularse el contrato; del mismo mo do que el precio de la compra y venta, con la cual se regulan los

censales.

Fontanella sostiene tambien que valdrá su creacion con la sola confesion en la escritura de haberse recibido el dinero, pero que no pueden crearse no existiendo el dinero al tiempo de la celebracion del contrato v. g. cuando los contraentes hubiesen vendido et censal al fiado; porque en este caso el comprador del censal conseguiria una ganancia neta, y conseguiria pension cierta, sin constar de la existencia del precio del censal.

Procede tambien la confesion del precio hecha con referencia á otra cosa; por ejemplo si el vendedor del censal confesare habérsele satisfecho su precio, reteniéndoselo el comprador con su licencia por otra causa, ó que recibiéndolo por medio de una tabla ó banco ó de otro modo con relacion á otro acto.

En las ventas se acostumbraba muchas veces en Cataluña crear un censal, del precio de la cosa ó de parte de él antiguamente á razon de 5 por ciento y en el dia á razon del 3, obligando juntamente el comprador al mismo tiempo, para seguridad del censal, la cosa vendida. En este caso que debe regularse del mismo modo que si el precio hubiere sido pactado al fiado en una venta y firmádose debitorio de satisfacerlo dentro de cierto tiempo con hipoteca especial de la cosa vendida, el acreedor era preferido en ella á otros cualesquiera aun anteriores. Esta prelacion se extiende no solo á las pensiones vencidas sino tambien á las que han de vencer, del mismo modo y aun con mas razon que en el caso de un acreedor anterior. Todo esto se funda en la facultad que tiene el comprador de poner en el acto de la venta los pactos que quisiere, y por consiguiente el de una obligacion de la cosa vendida preferente á otras, porque la cosa comprada entra á formar parte de los bienes del deudor con aquel gravamen.

Otra circunstancia de la creacion de los censales es, que se haga su venta con pacto de retro de manera que no seria válido un pacto con el cual se prohibiese al vendedor revindicar lóosea extinguir el censal por el mismo precio segun el derecho canónico en los luga res antes citados. Comes en su arte de notaria dice que por la conse titucion Cum onus Apostolicæ etc. de S. Pio V, se dispuso que pue dan extingirse todos los censales por el mismo precio con que fue ron creados, no obstante la prescripcion de tiempo larguísimo, inmemorial, ó de ciento y mas años, ó de algunos pactos directa ó indirectamente que quitasen esta facultad con cualesquiera palabras ó

« AnteriorContinuar »