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cláusulas. Este precio se ha de devolver todo á la vez ; á menos que se haya pactado que puede volverse por partes, cuyo pacto es válido.

No vale empero el pacto de que el vendedor no tenga facultad de redimirlo sino antes ó despues de cierto tiempo determinado, ni tampoco el de que deba el vendedor redimirlo dentro un término señalado. Asi es que Comes sobre este punto dice que el pacto de redimir es de la esencia del contrato, véase Fontan. de pactis. clau. 4 glo. 18 par.3 n. 1. Molina de contractibus disput. 395 n. 7 y siguientes distingue, cuando este pacto vicia todo el contrato, y cuando solo queda viciado el pacto, quedando aquel valido y firme en cuanto á lo demas; y añade que no puede renunciarse á esta libre facultad de redimir por pacto, ni por algun tiempo...

El pacto de redimir el censal dentro cierto tiempo puede hacerse sin embargo entre el vendedor y los fiadores, aun que sea en la misma obligacion del censal para que queden libres algun dia de la fianza. Asi es que es muy frecuente que los vendedores de censales firmen á los fiadores otra escritura separada, llamada carta de indemnidad, esto es, promesa de quitar ó redimir dentro de cierto tiempo ú otramente sacarlos indemnes. Se exceptua el caso de colusion entre el comprador y los fiadores, de la que se pudiese colegir haberse puestos el pacto por respecto, consideracion y á beneficio. del acreedor, apn que sea á instancia de los fiadores. Véase lo dicho en las notas del tit. 7 lib. 8 de este vol. sobre cuando podrán los fiadores instar la quitacion del censal, aun cuando no se haya firmado esta escritura de indemnidad.

No obstante lo dicho de que no pueda pactarse el que queden irredimibles los censales, se les dá el nombre de perpétuos porque lo son respecto al comprador, el cual está privado regularmente, de instar la redencion del censal, Fontan. de pactis 1 clau. 4 glos. 18 part. 3 n. 1. Por la misma razon estos censos se llamaban antiguamente censales muertos, y asi se les nombra en la const. 3 tit. 3 lib. 10 del vol. 3 en contraposicionálos violarios ó censos vitalicios que se extinguen con las vidas durante las cuales se han de prestar; pues que debiendo durar siempre se consideraba que ya habian muerto. No obstante Mieres, Comes y Gibert dicen que esta significacion es muy impropia y que mas s bien debia llamarse inmortales.

Esta prohibicion con que se halla el comprador del censal de poder instar su redencion, no deja de tener algunos inconvenientes, pues puede el prestamista de dicho censal variar de fortuna y en consecuencia puede quedar muy expuesto el comprador á la pérdida del capital. Para evitar estas dificultades, por antiquísima y general costumbre de Cataluña suelen crearse los censales hipotecando espe

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cialmente alguna finca añadiendo la obligacion general de todos los bienes y la cláusula de que esta obligacion general no perjudique la especial, ni esta á aquella.

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Aunque es muy frecuente que se hipoteque especialmente una finca, pero muchas veces se pone solamente la obligacion general; ademas á veces se dan fiadores, pero muchas veces dejan de darse. Asi se observa; y asi lo dice Font. quien de este modo se descarta de resolver la cuestion sobre si pueden constituirse los censales con la sola obligacion personal, que discute en la cla. 4 glos. 18 p. 2 n. 39 y siguentes.! 0161

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Ademas para evitar las mismas dificultades y asegurar el cobro de la pension, muchas veces el vendedor del censal consigna los réditos de la misma finca hipotecada ó de otra, para que el comprador cobre de aquellos réditos las pensiones del censal. Es de advertir que aunque el comprador del censal no haga uso de esta consigna, no por esto queda privado de instar el cobro de las pensiones de los otros bienes del vendedor del censal. Esto se funda en que estas consignas, que antiguamente se hacian en escritura separada pero á continuacion de la de creacion de censal, se acostumbran otorgar con pacto expreso de que se hacen sin novacion ni degacion de las obligacioues continuadas en la escritura de censal : de otra parte y aunque no hubiese esta expresion, tambien quedaria obligado el vendedor del censal en virtud de la primera obligacion y en virtud de la segunda, á menos que hubiese un pacto expreso en contrario conforme á lo dispuesto en la ley.

Con el mismo objeto de zanjar las dificultades explicadas se introdujo y se ha admitido constantemente el pacto que llaman de mejora, el cual antes se hacia tambien en escritura separada á continuacion de la obligacion de censal.

En virtud de este pacto el vendedor del censal se obliga á que dentro cierto número de años, que comunmente es el de cinco, mejorará la hipoteca, es decir que dentro aquel término hipotecará alguna otra finca especialmente, ó bien dará fiadores, ó en caso de haberlos ya dado los dará de nuevo, para mayor tuicion, como dix cen, ó seguridad del censal, expresando que en caso de no cumplirlo, quiere incurrir en la pena de una cantidad igual al precio del censal, cual pena deba aplicarse en luicion ó quitacion del mismo. Este pacto no dejó de tener mucha contradiccion, porque se consideró como introducido para burlar la prohibicion de redimir los censales..

No obstante Molina de contractibus disput. 390 n. 11 defiende extensamente que es valido este pacto. Lo mismo defienden Peguera decis. 131 tomo y decis 69 part. 2, Ripoll var. resol. cap. 14 ó fin. desde el num. 39 Fontanella de pactis tom i clau. 4 glos. 18 part. 3

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n. 88 diciendo que lo podria comprobar con mil ejemplares no necesarios en una cosa tan sabida. Y asi se observa constantemente en Cataluña. Se funda esto en que cuando se dice que no es valida la promesa de redimir el censal dentro un cierto término, se habla de un nudo y simple pacto sin causa para ello, lo que es muy distinto de una promesa penal. No obsta tampoco al susodicho pacto el que se halle prohibido continuar en los censales la pena de que dejando de pagar el deudor una ó mas pensiones caiga en comiso la cosa que se ha hipotecado al censal, por que esta cosa puede ser de mucho valor; y es necesario distinguir entre las penas excesivas y las penas moderadas, de cuya última clase se ha de considerar la devolucion del precio con destino á la extincion del censal. Peguera decis. 131, suponiendo la validez de este pacto, trata de si el vendedor puede purgar la morosidad pasado el término.

Cortiada decis. 198 n. 21 dice haber visto seguida en la Audiencia la opinion de que los compradores pueden instar á los vendedores ó á sus herederos el cumplimiento de dicho pacto, aunque despues del término señalado en el mismo hayan exigido pensiones; y en los vitalicios segun Comes aunque estuviese ya acabada una de dos vidas y muy adelantada la otra por haber sido valido el pacto desde el principio. Por esto semejantes pactos se acostumbran concebir en estos términos, á saber que debe hacerse la mejora dentro el término de N. años y finidos estos siempre que acomodare al comprador del censal.

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Casi todas estas cosas las he visto confirmadas en una causa que siguió N. Canadell contra José Puig y Vilardaga actuario D. Joaquin Gispert.

Antes de empezarse dicha causa el comprador del censal requirió al vendedor para que habiendo mas que pasado el término de cinco años prefijados en la escritura de creacion de censal mejorase las hipotecas, y si bien el vendedor ofreció (nuevos fiadores, pero sustanciada la causa sobre si eran ó no suficientes, se declaró al vendedor incurso en la pena con destino de la misma á la extincion del censal.

Algunos opinan que tambien puede pactarse, que en el caso que el vendedor del censal no cumpla con el pago de las pensiones ó con alguna otra de las circunstancias que se hubiesen convenido en el acto de la creacion del censal, se incurra en la susodicha pena de una cantidad igual al precio del censal con destino á la quitacion del mismo por las razones susodichas, aunque este pacto no es muy frecuente, ni lo he visto usado.

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Separadamente de estos pactos podrá el comprador del censal obligar al vendedor á la quitacion del mismo, siempre que el comprador resultare engañado; por ejemplo si los bienes resultasen vin

culados, enagenados, ó gravados con otras obligaciones anteriores que constituyen al vendedor en una fortuna desigual á la que presentaba. En el dia esto no puede ser tan frecuente en virtud del establecimiento de hipotecas, aunque pueden muy bien acontecer varios casos, ya en razon de censales ú otras obligaciones creadas antes de dicho establecimiento de hipotecas, ó de vinculos impuestos con la misma anterioridad. Lo mismo sucederia si se hubiere comprado un censal bajo el supuesto que el vendedor poseia los bienes en virtud de testamento, sobre el cual se hubiese promovido pleito y declarado debia estarse á él por ser contenia un vínculo y que que

posterior á aquel año.

Siempre que ocurriere la quitacion de un censal ya sea que el vendedor lo quiera hacer voluntariamente, ya sea que se le obligue á ello en virtud de las cosas susodichas, es necesario tener presente que antes de la entrega del capital, ó bien junto con este deben entregarse las pensiones vencidas y la prorrata de la que esté corriendo, pues que sin esta circunstancia el comprador no está obligado á recibir el capital ni á firmar la quitacion. Por esto deberá el vendedor del censal que quiere quitarlo requerir al comprador para que le firme dicha escritura, ofreciéndole capital, pensiones y prorrata, y si no se allana el comprador á firmar la escritura de reventa ó quitacion del censal, deberá hacer el depósito de todo lo sasodicbo en alguna de las Reales tablas numularias aprobadas. Sobre los censales que se pres tan á causas pias ó á algunas iglesias ó comunidades del obispado de Barcelona se expidió en 1740 la carta circular concebida en estos términos.

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Nos D. Francisco del Castillo, Vintimilla, caballero profeso de la órden militar de S. Jaime, por la gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica, Obispo de Barcelona y del consejo de S. M. y vicario general de sus ejércitos etc.

A todas y cualesquiera personas de la ciudad y obispado de Barcelona así eclesiásticas como seculares de ambos sexos y demas á quienes las presentes pertenezcan y pertenecieren por el tiempo, salud en nuestro Señor Jesucristo.

El sagrado concilio celebrado en Tarragona en el año 1727 entre otras cosas que estableció con fervoroso zelo, fué el dar providencia especial (ya en parte prevenida en otros concilios provinciales) para que las rentas eclesiásticas y asignadas á pios lugares se conservasen segun la sana mente de los sagrados cánones y volantad de los pios fundadores que las asignaron precaviendo que por floxedad, negligencia ó malicia de los que las administran no se desperdiciasen con grave perjuicio del culto divino, de las personas eclesiásticas y de

los lugares pios á que fueron destinadas. Por esto instituyó que los precios de cualesquiera censales en caso de luicion se hubiesen precisamente de poner en públicos depósitos ó lugares seguros que señalaren los ordinarios ( atendida la comodidad de las iglesias, eclesiásticos y lugares pios), aun cuando no estuviese prevenido en los actos de las creaciones de tales censales, bajo pena de nulidad de la luicion á mas de tres meses de cárcel contra cualesquiera eclesiásticos que firmasen luiciones ó definiciones hechas de otro modo: que en lo sucesivo en todos los instrumentos de creacion de censales se hubiese de poner cláusula obligatoria de hacer los dichos depósitos en caso de luicion bajo las penas bien vistas á los ordinarios y en subsidio de excomunion contra cualesquiera personas eclesiásticas, notarios y otros contraventores que los tales depósitos se hubiesen de describir en libro especial y no pudiesen ser entregados ó sacados sino para emplearlos nuevamente, precediendo el decreto del ordinario y superior eclesiásticos, lo cual debiese continuarse al pie del acto de la nueva creacion de censal; concediéndose con maduro examen para la seguridad del nuevo empleo y notarse en las curias eclesiásticas ó tomarse nota de la creacion de tal censal, no pudiendo el notario cerrar los tales actos, ni los depositarios permitir la extraccion de los precios depositados, sin haberse antes interpuesto el decreto del ordinario bajo las penas á este bien vistas, como mas largamente es de ver en la constitucion 5a. del expresado concilio que es del tenor siguiente.

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« Licèt prædecessorum nostrorum cura et vigilantia varia providerit opportuna remedia pro conservatione et perpetuitate eccle

«siasticorum reddituum in constitutione bonæ memoriæ Illustrissimi « Domini Don Ferdinandi Loaces quæ incipit: quod frequenter, sub << tit. 9. De rebus ecclesiæ alienandis vel non, et in constitutione « IX ejusdem sanæ memoriæ Illustrissimi Domini Don Josephi San«< chez quæ incipit: totius status ecclesiastici anno 1685 edita conti<< netur. Cum tamen experiatur frequenter, per inobservantiam eo<«<rum, quæ in dictis conciliariis dispositionibus providè stabilita « fuere propter malitiam, vel incuriam ecclesiasticarum persona« rum plures redditus ecclesiasticos misserrimè perire et deperdi: « huic gravissimo malo pro officii nostri muneris adimplemento oc«< currere volentes, sacro approbante concilio, strictè præcipimus et mandamus, quod in casu luitionis censualium quorumcumque be« neficiorum perpetuorum, vel personalium, curatorum, oneris << missarum, aniversariorum, priorum operum, monasteriorum, «monialium jurisdictioni ordinariorum subjectarum etc., quarumli«bet ecclesiasticarum administrationum, eorum prætia seu capitalia « debeant præcisè deponi in aliquo loco publico pro similibus depositis faciendis destinato, sive in archiviis, vel thecasis ecclesia

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