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<< rum cathedralium, collegiatarum et communitatum presbyterorum, « vel aliàs in aliis locis tutis ab ordinariis per edictum publicum << ut omnibus innotescat secundam districta suarum Diocesam pro «< commoditate ecclesiarum et ecclesiasticorum designandis : quod «< exequi irremissibiliter debeat, licèt in instrumento creationis cen<«<sualium prædictorum ita cautum non fuerit, sub pœna nullitatis « luitionis, ultrà incarcerationis poenam per tres menses pro cleri<«< cis, et quibuscumque beneficiatis cujuscumque qualitatis et con<< ditionis fuerint, inflictam in præfata constitutionis Illustrissimi << Domini Don Josephi Sanchiz, qui prædictas laitiones, non facto << modo prædicto deposito, firmare ausi fuerint. Et deinceps in om<< nibus instrumentis consimilium creationis censualium, debeat dic<< ta obligatio faciendi præfatum depositum apponi, sub pœnis ar«< bitrio ordinarii injugendis et in subsidium excomunicationis ma<< joris contra dictas personas ecclesiasticas, notarios et alios contra« venientes. Quæ quidem deposita in libro depositorum archivii, << thechasii vel alterius loci publici ad id designati conscribi de«<beant, sub pœnis ordinarii arbitrio imponendis. Insuper decer«nentes, quod sub eadem pæna prætia, seu capitalia censualium in« dè levari, nec amoveri possint, nisi ad emendos alios redditas << censuales et prævio ordinarii seu superioris ecclesiastici decreto, « quod in calce scripturæ creationis censualis interponi debebit, « adhibito per dictum ordinarium, vel superiorem ecclesiasticum « prævio diligenti ac præmaturo examine, super securitate præfati «sertii, quin sufficiat notitia, quam de eo habuerint per suam << interesentiam in tractibus et deliberationibus habitis in suis « respectivè capitulis aut collegiis. Cajas quidem decreti interpositio «< conscribi debebit tam in libro depositorum prædictorum capitalorum et commanitatum ecclesiasticarum quam in peculiari libro in omnibus curiis ecclesiasticis conficiendo, in quo notarii illarum prædicta decreta annotare debebunt cum brevi expressione créa¬ tionis talis censualis, declarando quantitatem, diem et notarium «< in cujus posse est confecta scriptura ejusdem creationis: et quod ས notarii prædictas scripturas creationum censualium claudere neuti« quam possint nec minùs administratores seu aliæ quævis personæ ad quarum curam pertinet custodia prædictorum depositorum per « mittere, quod feventur, et extrahantur præfata capitalia quin priùs sit appositum decretum prædictum, sub pœnis arbitrio or« dinarii injungendis. Prælati autem aut superiores regulares deposi<< torum loca designabunt pro casibus similium luitionum censualium << tam benefitiorum et officiorum regularium, quam sæcularium, ac << monasteriorum, ac ecclesiarum prædictis regularibus subjectorum «< decretum sive authoritatem suam eorum omnium smertiis interponendo. Si verò per constituciones synodales singularum Diœce

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«< cesum hujus nostræ provintiæ, vel aliàs per fundatores aut patro<< nos benefitiorum sive piorum operum destrictiori aliqua provi<< dentia, tam in depositis, quam in majori tuitione in smertiis fa<«< ciendis, cautum fuerit, per hanc nostram constitutionem nihil im<< minui, vel detrahi velle declaramus ».

Y si bien esta constitucion se halla observada en la ciudad y obispado de Barcelona, pero como en nuestra visita general y de otra manera hayamos experimentado, que se hacen muchas laiciones de censales pertenecientes á iglesias, eclesiásticos, monasterios, lugares y causas pias, como tambien cofradias meramente espirituales, sin hacer dicho deposito, ni preceder el expresado decreto pretextándose con la ignorancia de dicha constitucion por no haberse publicado con la debida forma, ni destinado lugares de depósitos ó thecasis publicos fuera de Barcelona por no agravar á las partes que hacen los censales á llevar los dineros á Barcelona y desde alli trasportarlos á partes remotas, exponiéndolos á riesgos y peligros de perderse ó ser robados y con otros ligeros y maliciosos motivos, de lo cual se han experimentado efectos muy perjudiciales y graves daños a las iglesias, pios fundadores, eclesiásticos, lugares y causas pias.

Por esto, deseando Nos que se logre el zeloso fin que se propuso dicho sagrado concilio provincial para hacer la sobre insertada constitucion y evitar los daños y perjuicios que se experimentan de la inobservancia en las iglesias, personas y lugares pios de nuestra jurisdiccion, insiguiendo el tenor de la insertada constitucion provincial, hemos mandado expedir el presente edicto, á tenor del cual de nuevo publicamos y notificamos la dicha constitucion con las penas en ella expresadas á todas y cualquiera personas, asi eclesiásticas como seculares de cualquier estado, grado ó condicion que sean á quienes pertenezca. A las cuales y á cada una de ellas Ordenamos y Mandamos no solo con autoridad ordinaria, sino tambien con la de dicho sagrado concilio provincial que siempre y cuando y en cualquiera ocasion que por sí ó por otro que en adelante querrán ó habrán de redimir cualquiera especie de censal ó censales, ú otras prestaciones ó censos redimibles, como tambien entregar cualesquiera cantidades que se hallen sujetas á esmerciarse ó redimirse nuevamente à favor de cualesquiera iglesias, capítulos, colegios, comunidades, monasterios y obtentores de cualquiera especie de beneficios asi curados como simples, personatos, pias fundaciones, hospitales, lugares pios, cofradias, congregaciones ó administraciones eclsiásticas hayan de poner el precio ό precios en la tabla de comunes depósitos de la presente ciudad o en alguno de los archivos ó thecasis de nuestra iglesia catedral ó de las 17

III.

parroquiales de Sta. Maria del Mar, de Sta. Maria del Pino, de San Justo y San Pastor, de San Pedro de las Puellas, de San Miguel Arcangel y de San Jaime Apostol.

A mas de las cuales para comodidad de las iglesias y lugares pios fuera de dicha ciudad nombramos en el presente. En el distrito del oficialato los archivos de las iglesias parroquiales de la ciudad de Mataró y de las villas de Tarrasa, Sabadell, y Martorell.

En el distrito del Vallés los archivos de las iglesias parroquiales de las villas de Granollers, Caldes y San Celoni.

En el distrito del Panadés los archivos de las iglesias parroquiales de Villafranca y Arbós.

En el distrito de Apiera los archivos de las iglesias parroquiales de Apiera, Esparraguera y Olesa. Acerca la administracion de dichos archivos ó thecasis darémos oportunas providencias y mas expresivas instrucciones para que se deputen depositarios fieles y se tenga el debido libro de deuda y crédito ó entrada y data de ellas en el modo que reconoceremos mas útil y conveniente y menos gravoso á las partes.

Los cuales depósitos deban hacer y ejecutar, aun cuando en los actos de las creaciones de los tales censales no se halle prevenido, bajo pena de nulidad ipso jure que es de no bien quitar y pagar, y de tres meses de carcel contra los que aceptarán precios de censales ú otras cantidades sujetas á tener que redimirse, ó firmarán apocas ó definiciones de aquellos ó aquellas sin haber precedido los tales depositos. Si empero en los mismos actos estuviere ya prevenido tener que hacerse el depósito determinadamente en alguno de los sobre dichos lugares, no entendemos innovar en ellos cosa alguna, como ni tampoco en los censales de iglesias, monasterios, couventos, títulos, oficios ú otras administraciones eclesiásticas ó pias de nuestro obispado que no son de nuestra ordinaria jurisdiccion, caso de tener estos determinados otros depósitos por sus respectivos prelados ó superiores, como ya está prevenido en la expresada constitucion.

Del mismo modo ordenamos y mandamos bajo pena de 25 libras aplicaderas á obras pias, y en subsidio de excomunicacion mayor á todos y cualesquiera notarios constituidos y que se constituyeren en la ciudad y obispado de Barcelona que en adelante no acepten apocas, definiciones ó quitaciones de los sobre referidos censales, censos redimibles, nudas prestaciones ó de otras cualesquiera cantidades sujetas á tener que volverse á emplear sin que el precio se haya depositado en la expresada forma, y que en los actos de creaciones de aquellos, á mas de la cláusula de tener que volverse á emplear pongan tambien la del depósito en el que las partes convinieren,

mientras sea uno de los expresados en los que son de núestra ordinaria jurisdiccion; y asi mismo que no suelten el precio ó cantidad depositadas sujetas á nuevo empleo sin que les conste haberse hecho el nuevo empleo y que en el acto sea interpuesto el decreto de Nos ó de nuestro vicario general ó del ordinario del obispado en que estara erigida la iglesia, título, lugar, causa ó administracion pia de quien será la cantidad empleada y en los que siendo del obispado no sean de nuestra jurisdiccion ordinaria sin constar del decreto de su respective superior, segun está prevenido en la misma constitucion.

Y respecto que en los comunes eclesiásticos seculares no hemos experimentado alguna negligencia ó malicia antes bien suficiente cuidado en los empleos. Por esto, por ahora durante nuestro beneplácito consentimos que los actos de los censales de aquellos, como tambien de las iglesias y lugares pios, en cuya administracion concurran á lo menos cuatro personas efectivamente, puedan cerrarse los actos sin interposicion de nuestro decreto. No empero entendemos eximir de él á los censales de albaceazgos, causas pias, ni de monasterios de religiosas sujetas á nuestra jurisdiccion por enseñar la experiencia con cuanta facilidad hacen los empleos del dinero.

Asi mismo Ordenamos y Mandamos bajo las penas á Nos arbitrarias á todos y cuales quiera depositarios y archiveros de los expresados archivos 6 thecasis y de cada uno de ellos, que no entreguen ni permitan girar las cantidades depositadas sujetas á nuevo empleo sin preceder la suelta del escribano, suelta del cual estarán depositadas, hacedera por el ó por su procurador en el libro de entrada de partidas del tal archivo con expresion del nuevo empleo y del decreto del ordinario, en los que sea necesario segun, sobre se ha dicho,ó bien mediante certificacion del tal notario (á no ser que este mismo hubiese recibido ó autorizado el acto del nuevo empleo en cuyo caso se deberá presumir hecha), y sin haber concurrido ó concurrir el consentimiento de la parte a favor de quien estaba dirigido el dinero, como se debe y practica en Barcelona.

Y por cuanto no es justo que las iglesias ó comunidades hayan de soportar el gasto de comprar libros para notar las partidas de entrada y salida de los archivos ó thecasis, y es muy conforme á la razon que los depositarios y archiveros tengan alguna remuneracion de su trabajo y cuidado; Por esto establecemos y ordenamos que por cada partida que se hiciere en cada respectivo archivo, sino excede de cien libras se deban dos sueldos; pagar si excey diere un sueldo mas por cada cien libras que se depositan, de cuya cantidad deberá pagar la mitad el depositador al tiempo de depositar, y la otra mitad el que tomare el dinero al tiempo de sacarlo 6 girarlo sin que puedan exigir ni pretender otra cosa

ni tampoco los notarios mas de lo que está determinado en las tarifas Reales por semejantes diligencias y trabajos. Y acerca de lo que se deberá pagar á nuestra curia por la interposicion del decreto y diligencias previas á él, procuraremos que sea moderado y proporcionado con la cantidad que ha de emplearse.

Finalmente para que nadie pueda alegar ignorancia del presente nuestro edicto Ordenamos y mandamos á todos y cualesquiera rectores, domeros, vicarios y otros regentes cura de almas de las parroquias de la ciudad y obispado de Barcelona, que en el primer dia de domingo ó fiesta de precepto despues que les fuere presentado lo lean en sus respectivas iglesias con alta é inteligible voz en la hora del ofertorio de la misa matutinal y mayor y despues lo fijen á las puertas de las iglesias y tambien sea fijada una en las puertas de cada uno de los archivos de las iglesias donde habrá depositos ó thecasis y asimismo que sea entregado una copia á cada uno de los notarios constituidos de la ciudad y obispado de Barcelona por los porteros de nuestra curia, en la cual se deba notar la relacion de haberlas así notificado é intimado. Dado en la parroquia de Santa Maria de Badalona á 2 de octubre de 1740 = Francisco Obispo de Barcelona.

Véase no obstante lo que se dice al fin de esta nota.

Sobre si puede continuarse el pacto de que no pueda quitarse el censal de otro modo que depositándose el dinero por nuevo empleo del mismo, véase Juan Sesse decis. 3o; bien que en Cataluña está admitido y se pone en muchos. Téngase tambien presente al verificar el depósito lo dicho en el apart. 3o y sigs. pag. 216 del 2 tomo.

En cuanto á si la satisfaccion del precio puede hacerse á aquellos que no pueden enagenar, para el efecto de obtener la quitacion, véase á Cancér var. 2 c. 6 de solut, desde n. 103, y á otros que tratan del caso que sea un heredero gravado el que ha de recibir el precio, trayendo decisiones á favor de la quitacion, por la razon de que prohibida la enagenacion no se entiende la que se hace por necesidad, y asi opinaron dos abogados de los mas célebres que ha habido en la provincia en una consulta hecha sobre el particular. En cuanto al usufructuario, Sesse decis. 63 concluye que puede hacersele la quitacion prestando caucion de remitirlo al heredero, pero parece que será mas seguro requerir tambien al heredero paraque firme; y no queriendo, depositar el precio.

Es interesante tambien el decir si estas redenciones, que se hacen en fuerza del pacto de retro, son nuevas adquisiciones ó retienen su anterior naturaleza, entre otras cosas para la aplicacion de la ley de Cataluña 2 del tit. de pupilares y otras substit., por ejemplo si los tutores de un impuber con dinero de este recobrasen una cosa en fuerza del pacto de retró con que la hubiese vendido el padre,

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