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pues si fuese nueva adquisicion sucederia la madre al impuber. En este caso opina Fontanella que no es nueva adquisicion pero que podria la madre retener la cosa Ꭹ hacer suyos los frutos hasta que los parientes paternos le entregasen el precio, aunque el hijo no hubiese hecho inventario, pues queda el impuber ó su madre repuesta en lugar del que tenia comprada la cosa.

El deudor de un censo no puede quitarlo ofreciendo alguna cosa inmueble cuya estimacion iguale el precio del censo; pues si la auténtica Hoc nisi debitor cod. De solut. concede generalmente este beneficio á los deudores que no tienen dinero con que pagar á sus acreedores, es por la triste condicion á que estos les reducian, lo que no tiene lugar en los censos en los cuales no puede obligárseles á restituir el precio.

Se resuelve tambien por varios autores que la quitacion se puede hacer por la compensacion de una deuda líquida que el acreedor del censo tenga á favor del que lo ha de prestar.

Si el que está obligado á la prestacion de uno ó mas censales vende una finca al mismo que ha de cobrar los censales, delegando el precio de la finca para la quitacion de los mismos, y estos están sujetos á vinculacion, el comprador de la finca adquirirá esta para sí y no para los sucesores en el vínculo, pero será responsable á dicho vínculo de la prestacion de los censales Sala digesto Romano Hispano tit. 1 lib. 19 véase la ley 49 tit. 5 part. 5.

Otra cosa seria tal vez si en pago de los dichos censales se diese la finca insolutum de convenio de las partes.

Por lo respectivo á la prescripcion de los censales véase lo notado en la ley 5 de este tit.

Aunque Cancér part. 2 cap. de fidejusoribus num. 5 dice que el fiador de un censal no puede comprarlo al acreedor y exigir en adelante las pensiones con las acciones que le haya cedido el acreedor como podria cualquier otro estraño, apoyándose en lo dispuesto respecto al fiador que compra lo que se ha dado en hipoteca; no obstante Fontanella defiende lo contrario ya porque no está prohibido en el derecho que el fiador compre el censal en razon del cual se constituyó fiador, ya por haber notable diferencia entre el fiador y el acreedor pignoraticio, y ya por las consecuencias que se seguirian en perjuicio del fiador; pues este no podria pedir el precio, respecto de que el deudor tiene la facultad de redimir el censal cuando quiere, y si quedaba privado de pedir las pensiones resultaria que contra sa volantad tendria sa capital en poder de otro sin interes. De aquí concluye Fontanella que el fiador sucediendo por compra en el lugar y derecho del comprador del censal, puede exigir las pensiones y hacer todo lo demas que este podia. Cita no obstante una decision en que la audiencia falló que el fiador podia

accionar para el precio que habia pagado pero no para las pensiones, y añade que habia otra pendiente.

Pueden vender censales y vitalicios todos aquellos que de otra parte pueden contraer y disponer de sus bienes, asi es que los tatores y curadores no podrán hacerlo sin que intervengan las formalidades exigidas por el derecho, á saber la autoridad y decreto del juez previa manifestacion de un justo motivo para enagenar, v. g. de que haya alguna deuda urgente que no pueda pagarse con los demas bienes muebles; en tanto que dicen que ni aun para consti. tair un dote no es valida la creacion de un censal sin concurrencia de estas solemnidades, al paso que dicen que sin ellas podria crearse un censal para la restitucion del dote, Comes art. not. sobre este panto: véanse las citas de dicho autor. Añade este que si el decreto del juez es para vender un censal ya creado que haya en la herencia, no podrá en fuerza del mismo crearse otro censal de igual precio en vez de vender el primero.

Los comunes ó universidades de los pueblos ya antiguamente no podian en Cataluña vender ni crear de nuevo censales sin asenso y decreto de S. M. ó del lagarteniente general si los pueblos eran de realengo, ó del señor ó baron en caso de ser de señorio. Este asenso ó decreto habia de interponerse antes del acto ó en el acto mismo y previa informacion de la necesidad ó utilidad, Comes.

Estas solemnidades no se exigian en tiempo de penuria ó necesidad, Tristany tomo I decis. 24 n. 113 con muchas decisiones de la Real audiencia; 2o en tiempo de peste en el cual están dispensadas las referidas solemnidades del derecho no solamente en la venta de censales, si que tambien en otro cualquier contrato; 3° si se tomaban para los efectos que se enuncian en las leyes 2 á la 10 tit. 4 lib. 3 de este volumen pag. 318 del tomo I.

La creacion de un censal efectuada por una universidad ó por un menor por la antiguedad del tiempo y subsiguiente observancia de 30 ó 40 años, se presumia hecha con las debidas solemnidades; pero esto ha variado y es necesario tener presentes las Reales disposiciones siguientes.

D. Felipe V en Madrid á 12 de marzo de 1718 ley 10 tit. 16 lib. 7 de la novis. recop.

La concesion de arbitrios en Cataluña toca privativamente al Consejo y no a la Audiencia.

Habiéndose visto en el Consejo las dos representaciones sobre que se dé permiso al Gobernador y Capitan general y á la Audiencia para conceder facultades y arbitrios á los pueblos del Principado y sobre la representacion, que hizo el síndico de Esplugacalva, para hacer un repartimiento entre sus veci

que

nos de un onceno de los frutos, que producirán sus tierras, para poder satisfacer los censos, que contra sí tienen; ha acordado la concesion de arbitrios, empeños de propios, enagenaciones, cargas de censos y demas arbitrios semejantes, es tan inseparable de la regalía de S. M., que ni el Consejo, sin preceder la consulta ordinaria del viernes á S. M., puede conceder semejantes facultades; por lo cual mando á la Audiencia no admita semejantes facultades, ni peticiones; sino que los pueblos acudan al Consejo en la forma, que lo ejecutan en estos reinos de Castilla y en cuanto al repartimiento, que pretende hacer el lugar de Esplugacalva, conveniendo en él todos los vecinos y siendo de sus propios frutos no necesitan de licencia para ejecutarlo entre los que convinieren, con la advertencia de que á los que no conveniesen en el arbitrio, no se les pueda obligar por los que le consistieren, pues solo se puede hacer inter volentes, porque para obligar á todos, aunque no consientan, es preciso preceda la facultad Real. (auto 24 tit. 2 lib. 3 ).

Se ha considerado como una limitacion de la ley que precede la ordenanza 143 de la Real audiencia que es del tenor siguiente.

Las Salas, en que estavieren pendientes pleitos de las ciudades, villas y lugares, constando por informaciou no tener propios, ni caudales para seguirlos, podrán darles licencia, para que hagan repartimiento el que aprobará la sala, (*) y lo que se cobrare, se depositará en la persona que nombrare la misma sala, la que librará todo lo que fuere necesario para gastos y cosas de dichos pleitos, y el depositario deberá dar cuenta siempre que se le ordenare.

Don Fernando (por la gracia de Dios) Rey de Castilla, de Leon de Aragon, de las dos Sicilias de Jerusalen, de Navarra, ra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Marcia, de Jaen, Señor de Vizcaya, y de Molina, etc. A vos el nuestro Gobernador, Capitan general del principado de Cataluña, Presidente de la nuestra Audiencia, que reside en la ciudad de Barcelona, Regente, y Oidores de ella, salud y gracia: sabed que hallándose informado el nuestro Consejo de los muchos censos con que se halla

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(*). A la margen de la Ord. se lee. La práctica de las cancillerias es despachar se Real provision, para que se llame á consejo abierto y voten todos los vecinos, si se ha de seguir el pleito, por ser conveniente á el publico y resolviéndolo la mayor parte, se manda, que se haga repartimiento entre todos los vecinos hasta tanta cantidad. Y el caso de esta ordenanza es limitacion de la prohibicion general, que vino en la Real provision de 30 de marzo de 1718 y véase la de 11 de agosto de 1731.

ban cargados los pueblos y universidades del reino de Valencia, en que se hallaban obligados los vecinos como particulares, sucedien. do lo mismo á los gremios y parroquias, y que los propios sobre que estaban impuestos, no alcanzaban á la entera paga de sus reditos, por lo que los acreedores dirigian sus acciones contra los particulares obligados: y para su satisfaccion, por los pueblos, gremios y parroquias se hacian varios repartimientos é imponian arbitrios á su voluntad sin facultad alguna del nuestro Consejo, y con sola la que les concedian sus antiguos fueros: para su remedio, fuimos servido expedir nuestra Real provision, en cuatro de marzo del año pasado de mil setecientos y treinta, que se repitió en cuatro de febrero de cuarenta y uno, para que la nuestra Audiencia de aquel reino diere las órdenes circulares correspondientes á todas las ciudades, villas y lugares de él, á fin de que la que se hallase gravada de censos con atrasos, y sin caudales públicos para satisfacerlos y obligados sus vecinos particulares ocurriesen por aquella vez á dícha Audiencia donde justificasen la calidad de los censos y créditos que contra sí tuvieren, y sus atrasos; que fondos tenia para satisfacerlos, y cuanto necesitaba todos los años para sus gastos; y que asimismo propusiesen el arbitrio ó medio que les pareciese menos gravoso para irse desempeñando y pagando á sus acreedores, sobre todo lo cual haria dicha Audiencia las averiguaciones y justificaciones necesarias, remitiendo ante Nos todas las diligencias originales con su informe en cada expediente que ocurriese de esta clase, sin que por esto privase á la ciudad, villa ó lugar que quisiere él ocurrir en derechura al nuestro Consejo, donde privativamente tocaba este conocimiento, no permitiendo se hiciesen repartimientos algunos sin la solemnidad debida, bajo las graves penas, como tampoco en los gremios y parroquias, á quienes daria la misma órden que á los pueblos, entendiose solo por aquella vez, y para ocurrir á la urgencia sin inmiscuirse dicha nuestra Audiencia á nuevas concesiones de facultades, sobre lo cual fue nuestra voluntad, que las partes ocur riesen ante Nos, á solicitar las que en adelante se les ofreciese. Y teniendo ahora noticia el nuestro Consejo de que semejante abuso se experimenta en ese Principado; para evitarlo, se acordó expedir esta nuestra carta. Por la cual os mandamos, que luego que la recibais, proveais y deis las órdenes circulares correspondientes á todas las ciudades, villas y lugares de ese Principado, á fin de que la que se hallase gravada de censos, con atrasos y sin caudales públicos para satisfacerlos y obligados sus vecinos particulares, ocur ran por esta vez á esa Audiencia donde justifiquen la calidad de los censos y créditos que contra sí tuvieren y sus atrasos; que fondos tiene para satisfacerlos y cuanto necesita todos los años para sus gastos y que asi mismo propongan el arbitrio ó medio que les pa

reciese menos gravoso para irse desempeñando y pagando á sus acreedores, sobre todo lo cual hareis las averiguaciones y justificacio nes necesarias, remitiendo ante Nos, por mano de Don Juan de Peñuelas nuestro escribano de Cámara y de Gobierno, todas las diligencias originales con vaestro informe en cada expediente que ocurra de esta clase, sin que por esto priveis á la ciudad, villa, ó lugar el ocurrir en derechura al nuestro consejo, donde privativamente toca este conocimiento, no permitiendo se hagan repartimientos algunos sin la solemnidad debida, bajo las graves penas, como tampoco en los gremios y parroquias á quienes dareis la misma órden que á los pueblos, entendiéndose solo por esta vez y para ocurrir á la presente urgencia, sin inmiscuiros á nuevas concesiones de facultades sobre lo cual es nuestra voluntad, que las partes acudan á el nuestro consejo á solicitar, las que en adelante se les ofreciesen. Dada en la villa y corte de Madrid á siete dias del mes de Junio de mil setecientos cincuenta y tres. Diego obispo de Cartagena. = Don Pedro Samaniego. Don Sancho de Inclán. Don Pedro de Castilla Don Josef Bermudez. = Yo Don Juan de Peñuelas, escribano de Cámara del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandato, con acuerdo de los de su Consejo. Registrada = Por el Canciller mayor Diego de la Fuente. Lugar del Sello. - Diego de la Fuente: = Secretario, Peñuelas De oficio - Para que la Audiencia de Barcelona cumpla lo que aqui se manda, en la conformidad que se expresa Gobierno j. Corregida,

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Posteriormente a esto el Consejo por auto y circular de 18 y 28 de enero de 1772 mandó la presentacion de todos los títulos de censos impuestos sobre los proprios, en los términos que es de ver en la ley 18 tit. 15 lib. 10 de la novis. y su nota. A consecuencia de estas disposiciones los acreedores presentaron en esta provincia los títulos, y los que se hallaron corrientes se hablitaron; y sobre los demas que no quedaron habilitados se siguieron pleitos en la Real audiencia conforme á lo dispuesto en las dichas leyes; sin que despues se hubiese opuesto cosa alguna á los censales que quedaron habilitados.

No obstante en 23 de febrero de 1832 el caballero intendente de Cataluña pasó una circular á consecuencia de un pedido de la contaduria principal de propios de esta provincia, en la que esta oficina refiriéndose á la circular de 27 de junio de 1772 que es la nota de la dicha ley 18 tit. 15 lib. 10 de la novis. proponia la nueva presentacion de los titulos no solo de los censales si que tambien de todas las prestaciones, y con varias prevenciones.

El Exmo. Sr. Duque de Medinaceli en atencion al despojo y per18

III.

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