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turbacion que varios de los pueblos que tiene en este Principado en vista de la expresada circular del caballero Intendente intentaban hacer de antiquísimas prestaciones y aun de censales ya habilitados á consecuencia de las circulares del Consejo de 1772 hi. zo una sabia exposicion al mismo intendente manifestando el trastorno general que iba a ocasionarse en el Principado; y pidió que se expidiese otra circular para que los pueblos continuasen á pagar las pensiones de censos y censales, en el modo que lo habian hecho hasta aqui, quedando sin efecto la de 25 de febrero de 1832 con la prevencion de que si el ramo de propios queria demandar á alguno de los súbditos de S. M. sobre el punto de que se trata lo hiciese ante el juez competente conforme a lo ordenado en la circular del supremo Consejo de 29 de diciembre de 1831. Entre otras de las muchas razones que contiene aqnella exposicion se recuerda la ley 2 tit. 2 lib. 7 de las constituciones de Cataluña pag. 7 de este lomo y las leyes generales sobre posesion: se dice ademas que habiéndose ya hecho una vez esta presentacion y quedado habilitados los censos ó censales que gravitan sobre los propios á consecuencia de la circular de 1772 no debia obligarse á una segunda presentacion sin una órden expresa de S. M.; principalmente cuando desde entonces propiamente los censales mas bien tenian fuerza de la habilitacion hecha por los intendentes que de las mismas escrituras de creacion, pues estas solas no habian bastado; que era tanto mas perjudicial la orden de esta presentacion, cuando posteriormente á ella se habian padecido en este Principado los gravísimos trastornos de las épocas de 1808 á 1814 y de 1820 á 1823 y de 1827, habiendo habido en ellas tantos saqueos é incendios: que la órden de esta nueva presentacion casi no podria tener otro objeto que ver si algano habria perdido los títulos (de cuya existencia no podia dudarse supuesto que se presentaron en 1772) para tener un pretexto de denegarse á un pago de una cantidad debida de lo que no podia menos de resentirse la justicia y equidad natural, que prohibe que nadie se enriquezca en perjuicio de otro que de otra parte la circular de 1772 solo hablaba de los censales ó sea de los censos, cuyo nombre se da tambien en Castilla á los censos consignativos que equivalen á los censales, segun se desprende, de todo sa contexto; que no obstante la circular se extendia á otras prestaciones en contravencion á las Reales cédulas de 15 de setiembre de 1814 y 15 de agosto de 1823 y á dicha ley 2 tit. 2 lib 7 de este código y las varias leyes sobre posesion.

En vista de estas y muchas otras reflexiones, en 17 de mayo de 1832 se pasó otra circular concebida en estos términos.

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La continuada seria meditacion sobre lo resuelto por la direccion general de propios del reino, para legitimar los créditos de censos y franquicias, cuyo pago contra aquellos fondos reclamaron algunos individuos de la ciudad de Solsona; me ha convencido de la necesidad de tratar esta materia con muy especial y particular cuidado, é igualmente de sujetar la generalidad de sus prevenciones á una resolucion soberana, para libertar los caudales del Patrimonio comun, del ruinoso dispendio de los procedimientos judiciales á que se verian expuestos, si para que prevalezcan las leyes particulares del caso acudiesen á usar de su derecho, no solo los señores Dominicales que tienen á su favor varias excepciones que les ponen fuera de la generalidad, si que tambien otros que con menor fundamento intentarian obstruir los justos efectos de las disposiciones superiores. La prevision pues de estos y otros males, me ha decidido á suspender el cumplimiento de la circular de 23 de febrero último; encargando á V. que al tiempo de comunicarlo á los Ayuntamientos de su distrito les prevenga remitan sin el me nor retardo los estados de censos que se les dirigieron en 10 enero de este año; y que cumpliendo con el pago de los censos perpetuos y de los censales habilitados, únicamente dejen de satisfacer los censales que no tuviesen este requisito. Dios guarde etc.

Esto es lo mas principal de lo que ha ocurrido en Cataluña respecto á los censales que gravitan sobre los propios de los pueblos. Ademas habia otros censales que gravitaban sobre las rentas o derechos del antiguo magistrado de esta ciudad, y sobre las del general de Cataluña, de que cuidaba la diputacion y de los s que se trata en el tit. 26 lib. 4 de este vol. pag. 39 del tomo 2. Por lo respectivo á estos censales no será inútil saber las providencias siguientes.

Al Noble, Magnífico y Amado consejero Don Gabriel de Lupan Caballero de la órden de Santiago teniente de nuestro General Gobernador en mi Principado de Cataluña.

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12. Noble, Magnífico y Amado consejero, con vuestra carta del 5 del pasado se ha recibido el papel de esa mi Real audiencia sobre la causa que pende en ella, en que dice se pretende haber venido el caso de la eviccion pactada con el auto de insolutumdacion de un censal creado en tiempo de las turbaciones en el año de 1641, 80bre el derecho nuevo que se impuso en el año 1640 por los dipu

tados que eran entonces con fianza de la ciudad de Barcelona, ,y las razones deducidas en esta causa por cada una de las partes. Y respecto de haber dado órden D. Juan mi hijo el año de 653 (siendo mi lugar teniente y capitan general), que hasta otra los diputados no pagasen las pensiones de dichos censales y que últimamente he mandado que se administre dicho derecho por el regente mi tesoreria en ese Principado para los efectos que tengo resuelto, duda la Audiencia si mi Real intencion es que la diputacion y la ciudad queden obligados á dichos censales no obstante dicha órden, y habiéndose visto en mi Consejo supremo de Aragon, ha parecido deciros que mi voluntad es que se sobresea en estas causas, y no se de lagar á ejecacion alguna que se pidiere ó intentare por los censos de esta calidad ni contra la diputacion ni la ciudad, hasta tener otra órden mia. Y asi lo advertiréis á esa mi Real audiencia para que se observe y cumpla en esta conformidad. Dat. en Madrid á 15 de setiembre de 1662. = =YO EL REY.

22. El Rey ha resuelto que los réditos de los censos, que la ciudad y diputacion de Barcelona pagaba antecedentemente de sus rentas y de los impuestos establecidos para ellos se satisfagan en su lugar y grado del producto de las mismas rentas, é impuestos que hoy percibe la Real hacienda, y que esto se ejecute usándose de los beneficios capitulados en las concordias que hizo la diputacion y ciudad para la satisfaccion de estos censos, las cuales se han de observar sin alteracion alguna pero declara S. M, y ha resuelto asi mismo, que de todos los censos impuestos con motivo de las turbulencias del año de 1640, que duraron hasta el de 1652, y el de 1705 que duraron hasta el de 1714, no se pague ninguno y que todas las rentas establecidas para su satisfaccion queden incorporadas á la Real hacienda ; y habiendo entendido S. M. que á el prefecto y asistentes de la congregacion de seculares fundada en el colegio de la compañia de Jesus de esa ciudad pertenecen dos censos impuestos sobre las rentas que eran de la diputacion y ciudad, cuyos réditos están consignados para la curacion de pobres enfermos de las cárceles Reales, ha resuelto S. M. que si no se debieren satisfacer por estar impuestos en el tiempo de las citadas turbulencias, atendiendo S. M. al piadoso fin de su destinacion se paguen los expresados réditos de gracia,` despues de satisfechas las cargas de justicia; lo que de Real órden participo á V. S. para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años como deseo. Madrid 14 de setiembre de 1720: := :D. José Rodriguez D. José Pedrajas. Es copia del original que está en los libros de la contaduria principal del ejército y principado de Cataluña. Barcelona 27 de abril de 1728 Baltasar Montero.

3 D. Juan Felipe de Castaños Intendente general de la justicia, po

licia, guerra y hacienda del ejército y principado de Cataluña y de su Marina, y juez subdelegado de todas Reales rentas.

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Hago saber á todos los acreedores censalistas de la diputacion y antiguo magistrado de esta ciudad de Barcelona: que S. M. (Dios guarde) habiendo tenido presente las concordias celebradas en 30 de junio de 1656, 23 de noviembre de 1668, 7 de abril de 1672 y 19 de junio 1701, las órdenes dadas por punto general desde la planta del nuevo gobierno hasta el año de 1765; sobre el modo y cuota de la satisfaccion de censos y censales y su luicion: y bien enterado de mis representaciones, de las instancias de diferentes censalistas y de cuanto en vista de todo ha hecho presente el consejo de hacienda en sala de justicia con lo que sobre cada punto dijeron los señores fiscales de él, particularmente en consulta de 15 de ju lio de 1769 ha resuelto S. M. por su Real órden de 30 de diciembre del mismo, « que corran los censos y censales impuestos por << la diputacion y antiguo magistrado, excluyéndose de ellos, como <«< hasta aqui los conocidos por de raiz infecta, que son los impuestos « desde el año 1640 hasta el de 1652, y los que asi mismo se impusieron desde el de 1705 hasta el de 1714, como tambien las pensiones de todos los demas censos y censales vencidos en estos «< intermedios » : Que con arreglo á la Real órden de 14 de setiembre de 1720 y las concordias que regian en el antiguo gobierno se pague á los acreedores censalistas desde el año 1767, media pension y no mas en cada año, y que el importe de la otra media se convierta en luir capitales á los que mas condonacion hicieren en pension y capital. Que todas las pensiones y medias pensiones pagadas de cualquier modo satisfechas en el nuevo gobierno y las demas que en adelante se pagaren, deben entenderse aplicadas y se apliquen en lo sucesivo á los años que han corrido desde 1715 en que comenzó la Corona á percibir las rentas de las hipotecas que antes administraban y percibian los dos cuerpos de ciudad y dipu tacion, de modo que cada uno se entienda cubierto con el pago de una media pension, y se consideren tantos años satisfechos como medias pensiones se hubieren pagado: Que las restantes medias pensiones que quedaren sin pagar en los años del nuevo gobierno y en todas las pensiones atrasadas del antiguo se consideren subsistentes á favor de los censalistas á quienes deberá reservarse el derecho de pedirlas cuando á cada uno se le luia su censal ó censales si voluntariamente no las condonasen. Y que si desde el año 1715 á esta parte hubiesen continuado ó sobrevenido confiscaciones de bienes á algun acreedor censalista de las que se levantaron por la paz de Viena, ó por gracia anterior, no se entiendan extintos á favor del fisco los capitales de sus censos, ni de las pensiones caidas se han de considerar consumidas á favor del fisco sino precisamente las

que correspondian á los años del nuevo gobierno en que duró la confiscacion que es á los que se aplican todos los pagos de pensiones exceptuando de esta regla las pagadas en virtud y con arreglo á las Reales órdenes de 29 abril de 1760 y 8 de junio de 1765, pues estas como percibidas por los interesados en virtud de la gracia que les dispensó la liberalidad de S. M. han de quedar aplicadas á los años porque se destinaron conforme á las citadas resoluciones. Debiendo comenzar en el presente año á ponerse en práctica esta Real determinacion de S. M., y conviniendo que los mencionados acreedores censalistas de la diputacion y antiguo magistrado de esta ciudad de Barcelona sepan el método que deben seguir para sus proposiciones de beneficio, las cuales han de presentar en esta intendencia general en el preciso término de dos meses que deberán comenzar á correr y contarse desde 15 de julio proximo hasta setiembre siguiente, se les da el formulario que separadamente he mandado imprimir para que las dispongan segun su tenor á fin de conseguir en ellas la mayor claridad y evitar toda equivocacion. Advirtiéndose que habiéndose de examinar todas las proposiciones y graduar las mas ventajosas en los dias que fueren necesarias del mes siguiente á los dos que quedan destinados para la entrega; se señalarán el dia y hora cierta para los remates, haciéndose saber al público por carteles ó cedulones, de suerte que concurriendo los acreedores á esta Intendencia se les manifestarán en subasto público las remisiones mas útiles que en las propuestas constasen, para que á cualesquiera de ellos que les acomode aventajarse á todas lo ejecute en aquella ocasion, debiendo comparecer á este acto por sí personalmente los mismos acreedores ó por medio de legítimo apoderado con suficientes poderes manifestándolos estos desde luego que hagan sus mejoras y rematen á favor de su principal si se verificase en ella mayor condonacion, porque en los tres meses precisos que se prefijan desde 15 de julio hasta 15 de octubre de este año, ha de quedar aplicado á los acreedores, el caudal destinado para laiciones de censales conforme á las Reales intenciones de S. M. que quedan manifestadas. Y para que llegue á noticia de todos los interesados mando imprimir el presente, publicarlo y fijarlo en los sitios y parages acostumbrados de esta ciudad, que se ejecute lo mismo en todas las ciudades, villas y lugares de este Principado por medio de los subdelegados de esta intendencia con remision de un ejemplar, y de el del formulario ,у con que los acreedores censalistas han de presentar firmadas sus proposiciones. Dado en Barcelona á 25 de junio de 1770.

Todo lo dispuesto en este edicto tuvo efecto á cuyo fin depositó la Real Hacienda crecidísimas cantidades en la Real tabla de comunes depósitos para extincion de los censales que gravitaban sobre

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