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las rentas de la gener. de Cataluña y antiguo magistrado de esta cindad. Casi todas aquellas cantids. se emplearon de nuevo á fuero de censal y fue una de las muchas concausas que en aquella época contribuyeron al desarrollo de la industria, y fomentaron el comercio en esta ciudad y Princip. no menos que la agricultura; pues se pusieron en manos de particulares capitales de alguna consideracion al módico interés del tres por ciento y dió márgen á mil especulaciones que combinadas con el libre comercio de América elevaron la provincia al grado de fortuna y prosperidad en que la hemos visto.

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Este y muchos otros ejemplos de esta naturaleza demuestran que nunca se ponderarán bastante las providencias de economía en los gastos del estado y las demas necesarias paraque pueda amortizarse mayor cantidad de crédito, pues al paso que descarga la nacion del interés apual, pone capitales en manos de los particulares que haciéndolos fructificar aumentan la riqueza de la nacion y en consecuencia la del estado. Lo dicho manifiesta tambien que nunca se ponderará bastante la utilidad de una ley que en vista de lo que dice el P. Luis Engel par. 5 tit. 19 § 2 y 3 especialmente en los nums. 4, 13, 21, 22 y 23 sancionase un contrato que se repusiese en lugar de los censales ó mejorase en lo posible la naturaleza de estos. Seria absolutamente útil una providencia por este estilo u otra cosa semejante porque despues de la promulgacion de las Reales cédulas que se contienen en las leyes 20 y siguientes tit. 15 lib. 10 de la novis. sobre quitar con vales Reales los censos y censales, ya sobre la imposicion de los depósitos públicos y censales que fuesen luyendose á la renta del tabaco; apenas hay quien deje dinero á fuero de censal. Es verdad que en Real cédula de 5 de agosto de 1818 y Real órden de 30 de abril de 1826 quedaron derogadas aquellas leyes; pero por ahora esta derogacion no ha podido aun volver la confianza á los capitalistas para desprenderse del dinero por un tiempo indeterminado con sujecion á las vicisitudes de que se ha visto susceptible esta clase de censos. No habiendo quien deje dinero á fuero de censal, se otorgan debitorios, es decir unas escrituras, en las que el que recibe el dinero promete devolverlo dentro de uno, dos ó mayor número de años con alguna hipoteca especial, y con la general de los bienes con cláusulas guarentigias. En estas escritu ras no se estipula interes, pero separadamente se pacta este, y muchas veces el prestamista en el acto de entregar el dinero retira del mismo capital el interés de todo el tiempo que ha de durar el debitorio a veces se firma otro acto de debitorio separado del importe de los intereses estipulados haciéndolo sonar como dinero prestado á veces se firman escrituras de arrendamiento de productos de ciertas fincas que equivalgan al importe del interés. A pesar de estas y otras precauciones los que toman el dinero á veces tienen

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medios como probar estos intereses, y despues viéndose acosados para el pago de lo que se debe en razon de estos y del capital se deniegan al pago de este y pretenden que se abonen á cuenta del mismo los intereses recibidos y aun amenazan de hacer perder el capital en vista de las leyes del tit. 22 lib. 12 novis. recop. diciendo que préstamo suena gratuito, en los debitorios: y si logran probar haber intervenido intereses, resulta que segun la legislacion vigente se ven embarazados los tribunales para dejar de mandar el abono de las cantidades recibidas por intereses si hay descuido de probar en cada proceso alguna de las circunstancias recordadas en los SS del P. Engel sobrecitados.

Otros no quieren que se les firmen escrituras públicas sino que dan letras de cambio por tres meses. Del dinero que se deja por estas letras se exige un diez ó doce ó mas por ciento que no suena, pues ya se lo retiene el prestamista en el acto de entregar el capital; y si despues el que toma el dinero no puede devolverlo al vencimiento de la letra y pide que esta se renueve, no se hace es to sino mediante el pago del interes correspondiente al tiempo por el cual se prolonga. Esta clase de préstamos están algo mas expuestos á la pérdida del capital; pero el interés regularmente es mas excesivo y arruina muchas familias.

Otros capitalistas en vista de estas dificultades, y no queriendo contravenir á las disposiciones legales sobre préstamos, ni exponerse á juramentos falsos ó evasorios en las respuestas á las preguntas, que se hacen muchas veces á instancia de los deudores sobre percibo de intereses, emplean el dinero en la compra de fincas á carta de gracia. Estos empleos aunque no son los que redituan mas á los capitalistas son empero por lo comun los mas seguros; pero de otra parte son casi tan perjudiciales á los deudores ó tal vez mas que los otros préstamos; porque á mas de verse el deudor privado de los frutos de la finca vendida á carta de gracia, ha de destinar parte del dinero que recibe para pago de laudemio derechos de escribano y á mas de alcabala si la finca se halla sita en esta ciudad.

Todos los dichos inconvenientes se salvaban antes cuando se empleaban los capitales á censo consignativo ó sea censal. Pero decaidos estos convendria buscar un suplente que evitase los inconvenientes que se han referido.

Es de advertir que si bien como se ha dicho en la pag. 126 y siguientes los capitales de censales pertenecientes á las iglesias de este obispado se mandarán depositar en los depósitos señalados en el edicto de 1740; pero dejó de cumplirse muchas veces aquel edicto despues de la publicación de las Reales cédulas que se contienen en las referidas leyes de la novis.

(2) El censo vitalicio ó de por vida en Cataluña se llama violario; y puede definirse la venta del derecho de percibir una pension anual y razonable durante una ó dos vidas por cierto precio, reteniendo el vendedor la facultad de redimirlo.

Las leyes han fijado tambien la proporcion que debe haber entre la pension que se vende y el precio que se paga. En esto están conformes la legislacion de Cataluña y la general de España, pues ambas fijan el que no pueda exceder la pension de uno por cada siete, que equivale á 14 y dos septimos por ciento de modo que si se entregan 100 libras de capital, deberán satisfacerse anualniente 14 libras 5 suel. 8 dins. y cuatro séptimos, si se entregan 100 rs. vn. deberá satisfacerse cada año la pension de 14 rs. mrs. 9 5 séptimos

Aun que como he dicho conforman las leyes municipales con las de Castilla en cuanto la cuota ó importe de la pension, pero se diferencian en que en Castilla segun la ley 6 tit. 15 lib. 10 de la nov. solo` se permiten los vitalicios durante la vida de una persona, pero en Cataluña en virtud de la ley última de este tit. se permite ponerla durante la vida de dos personas. Estas personas se han de designar en el acto de la creacion del vitalicio, y no una para despues de otra sino desde el principio ambas entre los nacidos, Comes sobre este punto Cortiada decision 198 numero. 10 tomo 4. Esto no obsta paraque puedan en Cataluña constituir se durante una sola vida pues solo se halla prohibido el que se pacten para mas de dos vidas. En el caso de constituirse por dos vidas aunque se acabe la una de las dos, no por esto se extingue el vitalicio, sino que se ha de proseguir en el pago de las pensiones; y aquel existe hasta el momento en que acaben las dos vidas. Esto es asi aun cuando las vidas duraren tanto que las pensiones percibidas excedieren el duplo, triplo, ó mas del precio del vitalicio; y sin tenerse consideracion alguna en Cataluña á la edad, ya se constituya por la vida de personas ancianas ó por la de jóvenes ; y esto por motivo de la incertidumbre á causa de poderse acabar luego las dos vidas. Fontanella de pactis claus. 4 glos. 18 part. 3 n. 4 y 99 y siguien. Cortiada decis. 198 n. 11 y sigs. Comes artis not. sobre este punto.

Aun despues de dicha Real cédula de 6 de julio de 1750, ley 9 tit. 15 lib. 10 de la novis. no se ha hecho novedad en cuanto a los vitalicios en virtud de la resolucion explicada sobre en la pag. 118.

Los censales y los vitalicios ó violarios corren parejas y todo lo dicho en cuanto á los censales debe entenderse respecto á los vitalicios, pues solo se diferencian en la cuota de la pension y en que los unos son perpetuos en el sentido que se ha dicho es decir que deben pagarse siempre mientras no se devuelva el precio, al paso que los vitalicios se extinguen al finir la vida ó vida durante las

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cuales se ha impuesto, sin que el comprador pueda recobrar el precio: se exceptua tambien el pacto de mejora pues se halla expresamente prohibido el que directa ni indirectamente se pueda hacer acto ni promesa de mejorar bajo las graves penas prevenidas en la ley ultima de este tit.

(3) En la nota 17 tit. 1 lib. 4 de este vol. pag. 309 del tomo r queda explicado el origen de las escritoras de tercio y en que consisten, y en el tit. anterior queda explicado el modo de proceder en virtud de los documentos que contienen la escritura de tercio ; sin que en este tit. se trate de ellas, excepto en la ley 20 en que se dispuso no poderse llevar á ejecucion las penas de tercios hasta quedar satisfecha la deuda principal, debiendo añadir, como se dirá mas extensamente en la nota siguiente que las disposiciones de las demas leyes de este titulo, tratan de las escrituras de censales en que no haya cláusulas guarentigias, ó no se hace uso de ellas.

(4) Aunque como he dicho las leyes de este título hablan de los censales y vitalicios, no obstante es de advertir que en ellas precisamente se trata del modo de proceder en la ejecucion de dichos censales y de las excepciones que pueden oponerse. Solo en la última se prohibió el pacto de mejorar en las escrituras de vitalicios y se prefijó el numero de dos vidas. Es de advertir tambien que las diez las diez y ocho primeras leyes propiamente forman una sola, pues al paso que se hicieron todas en unas cortes, se vé que los autores de dichas leyes las consideraron todas como una sola constitucion, pues en la 14 y 15 tratando de que debia guardarse lo que previenen las leyes anteriores se dice lo dispuesto en la presenie constitucion. Lo mismo se dice en las leyes 11 y 13.

Igualmente es de advertir que de lo que dice Mieres en el num. 16 de la glosa sobre la ley de este tit. y Fontanella en la claus. 4 glos. 18 part. 4 especialmente en los nums. I, 14, 16 y 17 parece resultar, que lo dispuesto en las expresadas diez y ocho leyes primeras de este titalo no tiene lugar, cuando se insta el cobro de los censales en virtud de la cláusula de escritura de tercio que regularmente se continua en las escrituras de creacion de censal, pues que si se procede en virtud de dichas cláusulas guarentigias se ha de observar precisamente lo que se ha dicho en el tit. anter. acerca las escrituras que tienen cláusula guarentigia, prescindiendo de lo dispuesto en las leyes de este tít. Asi es que Fontan. dice que en Cataluña en la ejecucion de censales y violarios hay dos modos de proceder que se llaman ambos ejecutivos, el uno en fuerza de las constituciones de este titulo y el otro en fuerza de las cláusulas guarentigias, fundándose entre otras cosas en algunas expresiones usa das en la ley 19 de este titulo de las que infiere que la misma ley supone una diversidad entre los que están obligados precisa

mente por escritura de censal, y los que lo están con escritura de

tercio.

El modo de proceder ejecutivamente en fuerza de las leyes de este titulo consiste en que á instancia del acreedor, se expiden carteles ó letras citatorias mandatorias con claus.justificativa, aun contra personas no nombradas en la escritura de censal v. g. contra los sucesores del que creó el censal ó contra los terceros poseedores de bienes obligados al mismo, contra los cuales no se puede proceder ejecutivamente en virtud de las cláusulas guarentigias, pues estas solo afectau las personas que firman las escrituras. Pero pueden expedirse contra ellos dichos mandatos con cláusula justificativa cuya significacion y efectos quedan explicados en el apartado 4 de la pag. 214 del tomo i de esta obra. Debe añadirse á lo que alli se expresa que si la parte contra quien se ha dirigido aquel mandato no comparece, se procede á la ejecucion contra los bienes del mismo. Si comparece puede oponer las excepciones de que tratan las leyes 4, 5 y 10 de este titulo en cuyo caso debe procederse en los términos que se dispone respectivamente en las mismas leyes. Ademas que siendo sumarias las causas principiadas por mandato de solvendo no tiene lugar la reconvencion, Fontanella claus. 3 glos. 2 num. 54. Véase la pag. 229 del tomo. I de esta obra.

Acerca estos mandatos debe advertirse que si se dirigen contra un noble no deben contener solo diez dias sino que debe ser el término de 26 dias por los motivos explicados en el apart. 2 de la pag. 214 del tomo i de esta obra.

Mieres comentando la ley 1 de este titulo dice: « Nota: que esta ley, segun manifiesta su contenido, está hecha sobre la ejecacion; de lo que resulta que no quita que debe preceder á la ejecacion el conocimiento de causa, presentando libelo, principalmente si se pide contra los herederos ó poseedores de los bienes, porque dicha ley primera no manda proceder sin figura de juicio, sino que demarca el modo y la forma que se ha de seguir en la ejecucion». El mismo Mieres sobre el capit. ó const. 4 del mismo tit. fol. 21 col. 4 sobre la palabra brevemente, observa que no dice sin figura de juicio y que asi el órden de derecho no se quita enteramente. De aqui es, que no habiendo confesion judicial ú obligacion con escritura de tercio, podrá pedirse que se presente libey se haga que se conozca del negocio guardado el órden y figura de juicio.

lo

En el dia aun en las causas rigurosamente ejecutivas y en las que se acciona en virtud de escritura de tercio se necesita libelo ó pedimento, véase lo dicho en el titulo anterior.

Ya se ha dicho en la pag. 101 de este tomo que si se quiere pro

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