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ceder contra uno que no se obligó en la escritura guarentigia no se insta el despacho de ejecuciou, sino el de maudato de pagar dentro de diez dias; y en efecto asi lo dicen Cancér part. 2 cap. 3 num. 81 y Fontanella claus. 3 glos. 2 num. 51 y siguientes. Las razones que dan estos autores manifiestan que esto no proviene de que entonces podia procederse contra la persona; pues ya dicen ellos que la persona de un tercero nunca podia obligarse; y la cuestion la hacen recaer sobre si puede procederse ejecutivamente contra los bienes y dicen que no; pues que primero se ha de ver si es heredero el que se supone serlo, ó los motivos porque posee el tercer poseedor. No obstante si la ejecucion debiese pedirse en méritos de un expediente en que ya constase la calidad de heredero ó de usufructuario universal de los bienes de aquel contra quien ha de dirigirse la ejecucion y que posee bienes del obligado, podria tal vez despacharse la ejecucion, como lo ví practicado en una causa; pero ha de irse con mucho cuidado de que no pueda resultar perjuicio á tercero. Si la escritura guarentigia contiene la hipoteca especial ó general de los bienes y hay la sumision á cualquier justicia, podrá efectivamente cualquiera justicia expedir mandatos de solvendo aun contra el tercer poseedor que sea de otra jurisdiccion ; porque los bienes hipotecados quedaron obligados á este gravámen, Fontanella claus 3 glos. 2 num. 54, Cancér part. 2 cap. 3 n. 189. No obstante conviene tener presente la Real provision que se lee en la pag. 343 del tomo sobre no poderse los legos someter 'á la jurisdiccion ecclesiástica.

Fontanella clau. 4 glos. 18 par. 4 num. 1 y sigs. dice que en la demanda de pensiones de censales, que es tan frecuente en nuestros tribunales, se procede por la via ordinaria ó por la ejecutiva: que si se procede por la ordinaria puede mediante los debidos requisitos instaurarse el posesorio ó el petitorio.

En el posesorio llamado recuperandæ possesionis, dejando los demas como menos frecuentes, es necesario que el actor pruebe primeramente que ha estado en la posesion ó casi de cobrar la pension, segun la opinion mas comun, plenamente y no con un solo testigo ú otra prueba semiplena, por ser definitivo el fallo y no de poco perjuicio, á menos que se tratase del posesorio sumarísimo ó momentáneo. Véase mas adelante si basta una sola paga.

Se ha de probar tambien el despojo y se entiende probado con la sola contestacion del pleito que hace el convenido a quien se pide la pension. Sin embargo si el actor se quisiese considerar mas bien como turbado en la posesion que como despojado, podria intentar el interdicto retinendæ. Véase á Miguel Ferrer part. 3 observant. cap. 229 y á Cancér var. 2 cap. 7 de restit. spoliat. num. 79.

El posesorio de que se trata puede dirigirse no solamente contra

el que está en posesion de pagar y lo reusa en adelante, sino tambien contra su heredero y sucesor.

En cuanto á si tiene lugar en él la ley 5 de este tit. véase lo no

tado en ella.

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Acerca el número de pensiones que pueden pedirse, es de saber, que es doctrina comun que si el acreedor censalista es eclesiástico, puede pedir treinta y nueve pensiones, y si es laico solo puede pedir veinte y nueve. Se exceptua empero el caso en que el laico tenga la accion hipotecaria, pues entonces puede pedir tambien treinta y nueve; pero esta excepcion y aun la division entre el acreedor eclesiástico y laico, á algunos parece inútil segun regla de derecho, pues en todos los censales hay á lo menos la hipoteca general de los bienes y por lo mismo siempre corresponde la accion hipotecaria y en consecuencia el cobro de treinta y nueve pensiones. Por esto admira Fontanella claus. 4 glos. 18 part. 5 num. 19 que los doctores que tratan de la materia digan simplemente que en los censales laicos solo se deben veinte y nueve pensiones y que asi se observa.

No obstante como el usage omnes cause prefija el término de treinta años para la prescripcion, y dicho usage es algo oscuro y ha recibido inteligencia de la interpretacion que se ha dado comunmente, parece que no puede haber dificultad en admitir la interpretacion en este punto. En efecto he visto observada la distincion indicada en varios fallos del tribunal y deben los acreedores laicos culparse á si mismos en haber descuidado por tanto tiempo la demanda de sus pensiones sin poner demanda judicial para su cobro, pues desde entonces ninguna pension prescribe. Aun seria de desear que se limitase el número de pensiones que puedan pedirse. Tal vez el número de diez seria muy equitativo, sin que los acreedores censalistas pudiesen quejarse, porque poniendo demanda judicial podrian interrumpir esta prescripcion: y menos deberian quejarse los deudores; pues el resultado de atrasarse por tantos años, es causa muchas veces de que tengan que venderse alguna finca.

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En cuanto á la prescripcion del capital de los censales, véase lo notado en la ley 5 de este tit.

Segun Peguera decision 156 en fuerza de la sentencia, se procedia ejecuticamente para el cobro de las pensiones que iban venciendo. De este modo se podia trabar la ejecucion al vencer las pensiones sucesivas, á lo menos mientras viviese el condenado en la sentencia del mismo modo que se practica con el que ha firmado un instrumento guarentigio. Si no se demandan ni se condena mas que á las pasadas, se han de pedir despues las discurridas aun durante el pleito.

Alfonso IV en las cortes de

I. (5) Respecto á que en cortes generales se han heBarc. an. 1432 cho y firmado por los Reyes de gloriosa memoria antecesores nuestros varias leyes y especialmente la segunda tit. 24 lib. 1 de este vol. sobre la conservacion de los censos

Cap. 4.

al quitar y de por vida introducidos para defensa y gran utilidad de la causa publica del principado de Cataluña y de todos nuestros reinos y sobre la pronta ejecucion de los mismos, á fin de quitar todos los embarazos que se hacian de diversos modos dificultando los pagos y la ejecucion que debia hacerse por ellos; y respecto á que despues de la promulgacion de dicha ley 2 tit. 24 lib. 1 se han otorgado y hecho por los sucesores del dicho Sr. Rey D. Pedro, nuestros predecesores y aun por Nos por inadvertencia ó

(5) En esta ley tan difusa sustancialmente se dispone que el ministro de justicia á quien se cometiere la ejecucion de pensiones y salarios, gastos y otras cosas debidas en razon de censales ó violarios debia hacer la ejecucion cumplidamente: que si se le hiciere resistencia debia reunir las huestes Reales requeriendo para ello á los ministros ú oficiales para que acudiesen con sus huestes ó con aquel numero de personas que consideraren convenientes: que aquellos que hicieren la resistencia fuesen echados de paz y tregua que si el jáez del territorio en que debe hacerse la execucion dentro el termino de 60 dias no hubiere llevado á efecto dicha ejecucion, pudiese el juez del territorio á quien se hubiese pedido la traba de ejecucion entrar en el territorio donde están los bienes y llevar á efecto la ejecucion por sí mismo; que pudiese tambien en caso de resistencia llamar las huestes Reales; pero todo esto previas algunas solemnidades que se explican y con la limitacion de que esto solo tuviese lugar cuando el juez requerido fuese un juez Real, pues que si era baronal y el señor no estaba obligado á la prestacion de los censales no podia el oficial requirente entrar en su territorio, aun que se denegase á administrar justicia pues entonces debia proceder por via de marca ó represalias. En el dia nada de esto puede tener lugar; y para la inteligencia de algunas de las cosas que dice esta ley véase lo dicho en la nota 1 tit. 67 lib. 1 de este vol pag. 132 del tomo 1. En el caso de que la resistencia fuese tal que llegase á formarse un motin ó asonada, deberian observarse la leyes del tit. 11 lib. 12 de la novis. recop.

en otra manera se han despachado por la audiencia ó consejo diversas inhibiciones, abdicaciones, actos y mandamientos contrarios á la susodicha ley 22; y aun se han introducido muchos modos por los cuales se perturba la coleccion de dichos censales y censos de por vida introducidos con tanta utilidad de la causa pública del dicho Principado y de todos nuestros reinos y tierras segun va dicho, como y no menos los dichos censales y violarios no toman ni hayan podido tomar hasta aqui aquella pronta y rápida ejecucion que deberian asi por negligencia, como por favor ó temor y tolerancia de nuestros oficiales requiridos para la ejecucion y de los presidentes de los territorios en los cuales deben hacerse dichas ejecuciones, como igualmente por los impedimentos que procuran las universidades y los particulares de las mismas y otras cualesquiera personas obligadas; de modo que muchos de dichos censalistas y perceptores de vitalicios se hallan frustrados y totalmente impedidos en la percepcion de sus censales y censos de por vida por las causas susodichas; por tanto, por utilidad y necesidad de la causa pública, queriendo proveer debidamente á la dicha conservacion y corroboración de los dichos censales y violarios loando, aprobando, ratificando y confirmando la expresada ley 2 y revocando todas y cualquiera inhibiciones, reservacion, abdicaciones, retenciones, avocaciones, letras y provisiones otorgadas y cualesquiera otros actos y mandamientos contra el tenor del predicho capítulo hechos en cualesquiera manera por Nos y por nuestros predecesores ó de nuestra ó de su audiencia y consejo emanadas ó emanados Ordenamos que el oficial que presidiere en el territorio en el cual se instare la traba de ejecución requerido por los dichos censalistas ó perceptores de censos de por vida ó por el oficial del territorio en que se debe hacer el pago de aquellos censales ó censos de por vida, ó por otro oficial á quien toque segun forma de los contratos, deba y esté obligado á hacer la dicha ejecu

cion cumplidamente de las pensiones, salarios, gastos y otras cosas debidas por razon de dichos censales ó censos de por vida por los cuales será requerido. Si alguna parte hiciere resistencia al dicho oficial con cerramiento de puertas ó por cualquiera otro médio de resistencia ó impedimento de hecho que proceda por obra de alguna persona, que en tal caso el dicho oficial ejecutor deba proceder poderosa y rigurosamente contra los resistentes ó impedientes por via de cerramiento de puertas y con convocacion de huestes Reales requeriendo á los otros oficiales Reales de dicho Principado segun lo requiera lo arduo del hecho y el poder de aquellos contra los cuales se trababa ejecucion, debiendo á la requisicion de dicho oficial obtemperar todos los oficiales requeridos con sus huestes ó con aquel número de personas que considerará conveniente el dicho oficial requirente, sobre lo cual los dichos oficiales requeridos deben prestar juramento y homenage, esto es los que ahora son de presente y los que se nombraren despues antes que usen de sus oficios, cual juramento y homenage se añada al que acostumbran hacer al ingreso de sus destinos, y continuar la ejecucion contra los obligados; y que aquellos que hagan resistencia é impidan, sean ipso facto y en virtud de la presente ley echados de paz y tregua sin que para ello sea necesaria monicion alguna. Pero antes de la publicacion se les debe intimar con letra puesta á las puertas del lugar en que se hace la resistencia ó impedimento si ellas no son abiertas, y si lo fueren, en las puertas de las habitaciones de aquellos que resisten ó impiden si las hay, y sino á voz de pregon, que si dentro de diez dias no han satisfecho á la parte instante las pensiones del censal ó censo de por vida y los salarios, gastos, daños é intereses se procederá á publicarlos por echados de paz y tregua, á cuya publicacion deba y esté obligado á proceder el dicho oficial incontinenti pasados los diez dias sino se hubiere verificado

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