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pago dentro de ellos; ó en otra manera en cualquiera hora que fuese requerido por parte del fisco ó de los dichos censalistas ó perceptores de censos de por vida esté obligado á obrar contra aquellos que hacen resistencia y ponen impedimentos, contra todos los fautores, aconsejadores, ayudadores y sostenedores por todos aquellos medios y modos introducidos y permitidos por usages de Barcelona, constituciones y capítulos de corte de Cataluña ó derecho comun, estando obligadas las universidades y cualesquiera otras personas que hacen resistencia, la mandan ó en cualquier manera dan consejo, favor ó ayuda, á los gastos de las dichas execuciones y daños de aquellas huestes convocadas, y de las personas que estarán presentes; y si dicho oficial, requerido para hacer la dicha ejecucion dentro de 60 dias continuos que se contarán del dia de dicho requirimiento, no hubiere hecho satisfacer integramente á los dichos censalistas y perceptores de censos de por vida las pensiones, salarios, gastos y otras cosas á ellos debidas en razon de dichos sus censales ó censos de por vida; en tal caso pasados los dichos 60 dias, el oficial del territorio en que debe verificarse la paga, ó aquel otro á quien correspondiere segun forma de los dichos contratos, requerido por los dichos censalistas y perceptores de los censos de por vida, y justificando estos haberse efectuado el requerimiento al ofi cial del territorio en que hubieren pedido la traba de ejecucion, pueda y deba entrar dentro del territorio en que deberá hacerse la ejecucion; y todos los poblados del dicho territorio en los actos de dicha ejecucion le deben obedecer como si fuese su oficial ordinario y haga integra y cumplidamente la dicha ejecucion hasta plenaria satisfaccion de las pensiones de los dichos censales ó censos de por vida, salarios, gastos, costas y otras cosas debidas en razon de aquellos, y en caso de cerramiento de puertas ó de otra resistencia ó impedimento de hecho, proce

III.

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CIAS

FACUL

POLITICAS

da el proximamente dicho oficial asi por via de convocacion de las dichas buestes Reales y echamiento de paz y tregua, como por cualesquiera otros remedios sobre expresados pertenecientes al dicho oficial del territorio en que están sitos los bienes sobre los cuales debe hacerse la dicha ejecucion, estando obligadas las dichas universidades y cualesquiera otras personas que hacen resistencia, la mandan ó en cualquier manera dan sobre ello consejo, favor y ayuda á los gastos de dichas ejecuciones y á los daños de las dichas huestes convocadas y personas que comparecieren segun que se ha dicho del primer oficial; cuales cosas susodichas tengan lugar y se entiendan en las dichas ejecuciones que se hicieren por oficiales Reales. Si empero el oficial ó juez ejecutor no será Real, como tales oficiales no puedan hacer convocaciones de huestes de las tierras Reales, ni procesos de paz y tregua, en tal caso el tal oficial castigue á los que hacen resistencia ó impedimento, y si quieren el dicho oficial ó la parte que inste la ejecucion puedan intentar contra aquellos querella de paz y tregua y hacer todos los otros procedimientos segun que procediere en justicia: declarando empero que el dicho oficial requirente, pasados los dichos 60 dias que son dados al oficial del territorio en que se debe hacer la ejecucion si dicho territorio fuese de baron ó caballero, hombre de parage, ciudadano ú hombre de villa, ó de otra persona lega que tiene jurisdiccion, pueda entrar en el dicho territorio y hacer la dicha ejecucion en el modo susodicho, si el señor de aquel territorio estuviere obligado á la prestacion del censal ó censo de por vida, ó hubiese expresamente consentido de que se puede entrar en aquel territorio, ó bien estuviese obligado por dicho censal ó censo de por vida junto con las universidades ó separadamente ó bien estuviere obligado en cualquier manera segun el contexto de los contratos firmados por ocasion de dichos censales. Si empero el señor de dicho territ. no estuviese obligado á

dichos censales ó censos de por vida, ó expresamente no hubiere consentido á que se pudiese entrar en aquel territorio para hacer la ejecucion en caso de haberse cesado en alguna paga ó pagas del dicho censal ó violario, y el dicho señor no estuviere obligado por aquellos censales ó censos de por vida junto con las universidades, ó separadamente ó en cualquier otra manera segun la forma de los contratos, en estos casos y tratándose de un territorio en que no haya acostumbrado entrar oficial Real para hacer tales ejecuciones, aunque el señor territorial ú oficial de aquel territorio se denegaren ó fueren negligentes en ministrar justicia, no podrá á pesar de esto el dicho oficial requirente entrar en aquel territorio, sino que deberá y podrá proceder por via de marca ó represalias guardando las constituciones de Cataluña hechas sobre el particular.

II. (6) Si sucediere que por cerramiento de puertas ó por cualquiera otro impedimento de hecho no se pudiere encontrar el oficial del territorio en que se pidiere la ejecucion, de modo que el censalista ó perceptor de censo de por vida no podrá hacer el dicho requirimiento, en este caso pueda recurrir al oficial del territorio en que debe hacerse la paga de los dichos censales ó censos de vida, ó á aquel otro oficial al cual pueda recurrir segun la forma de los contratos; y este oficial requerido por los dichos censalistas ó perceptores de censos de por vida debe requirir al oficial del territorio en que se ha de hacer la ejecucion remitiendo el requerimiento con letras de su curia y por nuncio jurado de la misma ; y si dicho nuncio fuere im

por

(6) En esta ley se trata de la misma materia que en la anterior, y especialmente del caso en que por el cerramiento de puertas ó por cualquier otro impedimento de hecho no se pudiese encontrar el oficial del territorio, en cuyo caso podia el oficial del territorio en que se instaba la ejecucion entrar en el territorio del oficial requerido á menos que este fuese baronal en los términos explicados en la ley anterior.

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El mismo cn

dichas cortes. Cap. 6.

pedido,al presentar aquel requerimiento al oficial del territorio de los obligados, por cerramiento de puertas ó por otro cualquiera impedimento de hecho, dada la dicha relacion por aquel delante del oficial requirente y recibida por este una sumaria informacion de ello y continuada esta en el registro de su curia, sea habido el dicho requerimiento por presentado, y pasados veinte dias que deberán contarse desde aquel en que se habrá dado la dicha relacion deba y pueda el oficial requirente incontinenti proceder por sí personalmente en la dicha ejecucion, entrando en el territorio del oficial en que debe hacerse la ejecucion, procediendo por todos aquellos medios y formas segun las cuales debe y puede proceder en el caso que el oficial del ter ritorio de los obligados legítimamente requerido resulta ser negligente, guardando la declaracion y limitacion hecha en la ley precedente sobre entrar en los territorios de los barones, caballeros, hombres de parages, ciudadanos, hombres de villa ó de otras personas legas que tienen ju

risdiccion.

III. (7) Ordenamos que la ejecucion, que se hiciere por razon de los dichos censales y violarios en los bienes de los obligados á aquellos, no se pueda impedir por cesion de bienes, ni aun por esta se pueda impedir la ejecucion en la persona del deudor donde pueden y deban hacerse semejantes ejecuciones, si por el contexto de los contratos aparece haberse renunciado al beneficio de cesion de bienes mediante juramento, ó si por privilegio estuviere estableci

(7) Esta ley manifiesta que aunque por derecho comun se tenia por mas cierta la opinion de que no podia renunciarse á la cesion de bienes aun por pacto jurado, en Cataluña está admitida, Cancér part. 2 cap. 9 num. 37 y 38.

En tanto procede lo dispuesto en esta ley, como que los acreedores censalistas no están obligados á seguir la composicion ó transaccion que hicieren los demas acreedores, aunque estos sean la mayor parte, segun lo dispuesto en la ley 2 tit. 24 lib. 1 de este volum. pag. 73 del tomo 1 la que puede verse con lo alli notado.

do

que el beneficio de cesion no puede librar á un deudor de esta clase sino que antes en tal caso deba hacerse la ejecucion de aquellos en nada obstante la dicha cesion. Ademas se declaraba en esta ley que si algun deudor fuese preso en razon de censales, y no tuviese bienes de que mantenerse, ni oficio que pudiese ejercer en la cárcel debiese alimentarle el acreedor segun su estado á juicio de juez; y que pasados tres dias se pusiese en libertad al deudor. Esto en el dia es inútil respecto á que á nadie se puede poner preso por deudas civiles.

dichas cortes

cap. 7.

IV. (8) Ordenamos que la ejecucion de los censales y El mismo en censos de por vida no pueda ser embarazada, diferida ó perturbada por oposicion de alguna excepcion, sino es que sea la de pago ó satisfaccion ó de transaccion ó de sentencia pasada en cosa juzgada ó de pacto de no pedir perpetua ó temporalmente de la cual y de las cuales deba constar por carta pública hecha y cerrada por notario aprobado y conocido producida por el que pone alguna de dichas excepciones dentro de diez dias que deberán contarse desde el de la intima hecha al deudor ó desde el dia de la ejecucion empezada delante del oficial ejecutante, debiendo este proveer que estén en seguridad asi la persona como los bienes muebles del deudor durante los dichos diez

(8) Téngase presente lo dicho en la nota 4 de este título sobre que lo dispuesto en esta ley y en otras del mismo, solo tiene lugar cuando no se procede en virtud de las cláusulas guarentigias que se acostumbran poner en las escrituras de censal, pues que si se acciona en virtud de las dichas cláusulas guarentigias contra las personas obligadas al censal debe procederse' en los términos explicados en la nota del tit. anterior pag. 98 Véase Fontanella de pactis clau. 7 glos. 2 part. 5 num. 3 y sigs.

Aunque se proceda en virtud de las leyes de este tit. y no de las cláusulas guarentigias, podrán aplicarse en este punto muchas de las doctrinas sobre cuando y como deben admitirse las excepciones en los juicios ejecutivos, véase Cancér part. 2 cap. 3 num. 33 y sigs. Tristany decis. 24 num. 87 y sigs. odel

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