Imagens das páginas
PDF
ePub

dias, y si dentro de estos diez dias no se opusiere alguna de dichas excepciones, en tal caso se haga la ejecucion y satisfaga al censalista ó al perceptor de censos de por vida en todo aquello que le sea debido por razon del dicho censal ó del censo de por vida. Si empero se opusieren, mas no se probaren dentro los diez dias, aquellas excepciones ó alguna de ellas, en tal caso pasados estos sea integramente satisfecho el censalista ó perceptor del censo de por vida en todo aquello que se le deba por razon de su censal ó violario segun queda dicho, prestándose empero en este caso delante ó en poder del oficial ejecutor caucion idónea de que si se probaren las dichas excepciones ó alguna de ellas y se de clarare haber lugar á las mismas por sentencia Real ó por cualquiera otro juez, ó arbitro, ó arbitrador, ó amigable componedor que pasare en autoridad de cosa juzgada, restituirá todas y cualesquiera pensiones ejecutadas que hubieren satisfecho los que opusieron las excepciones y aun todos los daños, gastos y costas causadas á los dichos oponentes, cual caucion sea fidejusoria, idónea; y no pudiéndose encontrar fiadores en el lugar que debe prestarse la caucion adverando esto mediante juramento el que insta la ejecucion, se le remita al lugar de su domicilio para darla. Los dichos deudores empero aun pasados los diez dias tengan facultad de oponer nuevamente las referidas excepciones si dentro aquellos no las hubieren opuesto y probado y quisieren despues oponerlas y probarlas, ó probar ya las opuestas y las que de nuevo deban oponerse y proseguir la causa de ellas hasta su final conclusion mientras que al censalista ó perceptor del censo de por vida se le haya hecho cumplida é integra paga ó en otra manera se le haya satisfecho á su voluntad en todo aquello que será debido en razon de su censal ó censo de por vida, y el oficial encargado de la ejecucion del cual las dichas excepciones serán opuestas, procediendo en ellas breve y sumariamente y de llano y atendida solo la verdad del

le

[ocr errors]

hecho; y si durante el decurso de las excepciones despues de los diez dias venciere alguna pension, en tal caso dicho deudor deba y esté obligado á pagar la pension al censalista ó perceptor del censo de por vida, prestada empero por estos la caucion susodicha.

dichas cortes

cap. 8.

V. Ademas en mayor declaracion de las cosas susodi- El mismo en chas Ordenamos que la ejecucion de los censales ó censos de por vida no pueda ser entorpecida por oposicion de excepcion (9) de falsedad, fuerza, temor, nulidad, prescripcion ó compensacion, tengan emperó facultad los deudores que oponen las dichas excepciones de falsedad, fuerza,

(9) Como en esta ley no se expresa en que parte del juicio se han de oponer las excepciones, dice Fontanella decis. 127 num. 9 y siguientes que se puede hacer en cualquiera ocasion mientras que sea antes de la denunciacion, y que hecho el depósito se habian de conceder los cuatro meses sin atender si habian pasado ó no los tiempos probatorios é instructorios.

Sobre esta ley conviene tener presente que los autores notan sobre ella lo siguiente 1° que no puede el juez tomar en consideracion las excepciones que se indican si se oponen por el deudor antes de hacerse el depósito de la pension. 2o: Que si las opone en el juicio posesorio en que se accione por las pensiones adeudadas, como se hace comunmente, ni aun con el depósito de una pension ha de ser oido al efecto de que dejado el posesorio se pase adelante en la causa acerca de dicha excepcion; segan Fontanella en la clau. 4 glos. 18 part. 4 num. 14 por la razon que todas aquellas excepciones deben remitirse para el petitorio; é interin se debe mantener al poseedor en la posesion con facultad para ello de cobrar todas las pensiones adeudadas antes de vir al deudor en el petitorio. 3°: Que esta ley no tiene lugar en instancias ejecutivas en fuerza de instrumento guarentigio ó con cláusula de escritura de tercio, por no admitirse en este Principado contra dichas escrituras otra excepcion que la de pago, que conste por instrumento público, segun la ley 7 tit. 15 lib. 4 del vol. 2 y lo que trae el mismo Fontanella de pactis claus. 4 glos. 18 par. 4 num. 16. 4° : Que aun prescindiendo de las cláusulas guarentigias no debe admitirse otra excepcion á mas de las que expresa esta ley, aunque pueda haber la misma razon, como por ejemplo la de que el convenido no posea bienes libres ú otras semejantes por ser las constituciones de Cataluña de rigurosa interpretacion.

temor, nulidad, prescripcion ó compensacion de proseguir la causa de estas excepciones hasta final conclusion,

Véase tembien sobre la demanda de pensiones en juicio, la decision 126 y la 127 de las de Fontanella.

Mieres glosando la palabra prescripcion dice: Quæ habet locum adversus pensiones, computando à die cujuslibet; non autem currit prescriptio contra proprietatem, saltem donec sit locus petitioni propietatis, nisi intervertatur possesio.

No obstante Fontanelia clau. 4 glos. 18 par. 5 procede bajo el concepto que pueden prescribirse no solo las pensiones si que tambien en cuanto a los capitales, si por el espacio de 30 ó 40 años no se han pedido aquellas: lo mismo se observa en la decision 23 de Tristany y en Cancér part. 1 cap. 15 num. 34 al 43. No deja de corroborar esta opinion la publicacion de una Real pragmática de 1512, que Fontanella en el lugar citado dice haberse publicado en 9 de noviembre de dicho año, derogando la costumbre que se dice habia en aquel obispado de no prescribirse nunca los censales por no haberse exigido las pensiones; expresándose en la pragmática ser la indicada costumbre contraria al usage omnes causo y á otras constituciones que admiten la prescripcion; queriendo en otra manera S. M. y mandando expresamente que en lo sucesivo se admitiese la prescripcion en los censales como en las demas cosas.

Esta pragmática por otra que expidió S. M. en Valladolid á 18 de junio de 1513 á instancia del clero del obisp. de Gerona quedó sus pensa hasta que se terminase la causa que habia promovido dicho clero sobre la validez de la primera y sobre la dicha costumbre de la diocesis de Gerona acerca no prescribir los censales. En dicho pleito se profirió sentencia en 15 de noviembre de 1522, en la cual se revocó aquella pragmática de 1512 declarando no haber sido de la intencion de S. M. comprender en ella las causas del clero de aquella diocesis; y como el dicho clero instaba la revocacion de la pragmática no solo por su interés si que tambien por el de los laicos de la misma, se declaró en la referida sentencia que no pertenecia al clero instar en nombre de otros sobre la indicada revocacion.

A consecuencia de la última parte de esta sentencia comparecieron los legos pidiendo que se declarase en su favor lo mismo que se habia decidido en favor del clero; pero en 24 de octubre de 1526, se declaró que atendido que con la sentencia expresada quedaba finida y terminada la causa sobre indicada, durante cuya duracion solamente habia quedado suspenso el efecto de la Real pragmática;

atendido que por el tenor del usage y de la constitucion sobre cen

sales y violarios y en otra manera y tambien por los méritos del

mientras que al censalista ó perceptor del censo de por vida se le haga la paga, ó en otra manera se le satisfaga á su voluntad una pension de las debidas; y el oficial ejecu

proceso constaba de la justificacion de dicha Real pragmática en cuanto a las personas legas y sus bienes, aunque en cuanto á las eclesiásticas hubiese parecido deberse revocar; atendido que no se habian deducido en favor de la costumbre cosas que obstasen á la Real pragmática; atendidas las Reales sentencias en otra manera publicadas, declaró la Real audiencia que se alzase la suspension de la Real pragmática en cuanto á las personas legas y los censales que les perteneciesen, respecto á los cuales pudo S. M. libremente y por su Real preeminencia publicarla; principalmente siendo ella conforme al usage omnes causa, á las constituciones y á los derechos canónico y civil: y que se observase la misma Real pragmática en cuanto á dichas personas legas y sus causas.

Todas estas doctrinas, dicen algunos que están en contradiccion con la glosa de Mieres. Otros dicen que no son contradictorias y para ello alegan que Mieres no niega absolutamente la prescripcion de la propiedad de los censales, sino que paraque esta pueda tener curso exige, segun parece, que se pruebe haber intervenido un acto contrario á la posesion y que desde entonces haya discurrido el tiempo de la prescripcion: añaden que Tristany en la susodicha decis. 23 num. 8 y Fontanella en la claus. 4 glos. 13 part. 4 num. 55 dicen, que para que haya prescripcion, es necesario que haya posesion continuada por el tiempo señalado por la ley, y que para que que haya esto, es necesario que se pruebe el principio de la posesion.

De esto deducen que segun Fontanella y Tristany el reo deberá probar cuando empezó á no pagar, y como esto es un hecho negativo, deberá probarlo con un acto positivo y este casi no puede ser otro que el que interrumpa la posesion, á menos que el actor pida mayor numero de pensiones que el de veinte y nueve, ó treinta y nueve en su caso. Si el acreedor censalista pide mayor número de pensiones que las susodichas, entonces segun los principios de Fontanella y Tristany podrá pedirse la prescripcion del capital del censal, excepto que este pertenezca al clero del obispado de Gerona, por lo que se lleva dicho. Ademas véanse en Tristany las limitaciones sobre este particular en la susodicha decis. 23.

Otros concilian los extremos referidos diciendo que si se tratase de un censal antiguo, del cual efectivamente no hubiese noticia que se hubiesen pagado jamas las pensiones, y concurriesen de otra parte alIII. 21

tor, ante el cual serán opuestas las excepciones, proceda en ellas breve y sumariamente y de plano, la sola verdad del hecho atendida. Y ademas sea dada facultad á los que opongan dichas excepciones ó alguna de ellas, que pueda depositar la pension en poder de aquella persona que el oficial ejecutor ordenare de consejo de su asesor ó juez, esto es en los lugares en que no hubiere cierto depo-. sitario: verificado este depósito se sobresea en la ejecucion de los censales ó censos de por vida por espacio de cuatro meses continuos, que deberán contarse desde el dia en qué se hubiere hecho el depósito, dentro de los cuales los que oponen las excepciones susodichas ó cualquiera de ellas, estén obligados á haberlas hecho declarar. Y no habiéndolas hecho declarar y discurrido y pasado el término de los

gunas circunstancias particulares, como la de accionar el actor en virtud de una segunda ó tercera copia, hallándose la primera en poder del supuesto deudor censalista, ó algunas o'ras circunstancias que manifestasen que efectivamente es muy probable haberse verificado la quitacion, entonces podrá ser muy procedente el que se declare la prescripcion: porque en concurso de estas circunstancias, el deudor á mas de todas las doctrinas que citan Fontanella y Tristany en el lugar citado, hay la presuncion de haberse quitado. Si empero no hay sino la simple negativa de haber pagado por el decurso de 30 ó de 40 años sin otra circunstanscia dicen, que entonces no debe admitirse la prescripcion, á no ser que pruebe haber discurrido 30 ó 40 años desde el dia en que habiéndose pedido una pension se resistió al pago ó alguna otra circunstancia de las indicadas; pues en otra manera se perderian casi todos los censales porque como el deudor del censal se queda con los recibos, no es fácil al acreedor probar el pago. Es verdad que el acreedor censalista podria pedir al deudor que le firmase una antápoca pero esto es algo dificil conseguirlo, pues bastante dificultad hay en cobrar las pensiones. Convendrá no obstante de cuando en cuando obligar al deudor hacer estas autápocas ó alguna confesion judicial. Los libros de las comunidades en que se hallan notados los cobros de las pensiones principalmente si hay aprobacion de cuentas en que los procuradores se hayan hecho cargo de las pensiones basta para probar haberse interrumpido la prescripcion, Ripoll var. resol. cap. ult. num. 445 al 448.

« AnteriorContinuar »