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cuatro meses, los censalistas ó perceptores de censos de por vida puedan percibir las cantidades depositadas, prestando empero caucion idónea semejante á la que es tenido de prestar por las otras excepciones mencionadas en la ley anterior y segun en ella es contenido, y si dentro del año y antes que hubiese vencido la otra pension se probare y declarare tener lugar aquellas excepciones ó alguna de las mismas en sentencia Real ó en la de otro cualquier juez, ó arbitro, ó arbitrador, ó amigable componedor pasada en autoridad de cosa juzgada, deba cualquier oficial ejecutor sobreseer en adelante en la ejecucion de las pensiones de los censales ó censos de por vida y de los bienes obligados en las escrituras de aquellos en cuya virtud fuere pedida la ejecucion. Y no menos el oficial ejecutor haga restituir y resarcir todas y cualesquiera pensiones que el hubiere ejecutado ó que hubieren satisfecho los que oponen semejantes excepciones, y aun todos daños, gastos y costas que á estos se hubieren causado y por ello el oficial ejecutor y que conoce de las dichas excepciones, trabe ejecucion en los bienes de los censalistas y perceptores de censos de por vida y de los fiadores por ellos dados en la caucion sobre mencionada.

Si empero la sentencia en que se hubiere declarado proceder las dichas excepciones hubiera quedado suspensa por apelacion se depositarán las pensiones corrientes segun sobre se ha dicho, cuyo depósito no puede levantarse hasta tanto que la causa sea enteramente concluida. Y si durante la instancia de la causa ó causas de apelacion fueren venciendo algunas pensiones, deban ellas depositarse hasta que esté enteramente acabado el pleito de las excepciones. Pues que de otro modo estando la causa de las excepciones suspensa sin que se haya probado y declarado que estas tienen lugar, pueda hacerse la ejecucion en una pension debida, y en las que en adelante vayan venciendo, segun queda dicho, declarando empero que si se debieren

El mismo en dichas cortes cap. 9.

varias pensiones por razon de censos de por vida ya extinguidos y finidos, se pueda en cada año hacer la ejecucion por una de estas pensiones, y esto en tantos cuantos se tardare hacer la decision de las dichas excepciones. Quede empero salvo el derecho á los pretendidos deudores de las pensiones, que por la primera paga que hicieren ni por las otras subsiguientes no les sea hecho perjuicio alguno en las dichas excepciones que hubieren opuesto, antes al contrario queden ellos en la integridad, fuerza y valor que tenian antes de la paga de las pensiones, y aun sea conservado todo el derecho á ellas perteneciente en cualquier manera sobre las excepciones hasta tanto que por sentencia pasada en cosa juzgada fuere declarado no tener lugar las excepciones; y en tal caso, esto es cuando se hubiere pronunciado por sentencia pasada en cosa juzgada que las excepciones no tienen lugar, pueda ser hecha la ejecucion en todas las pensiones debidas. Si empero se opusiere que del censal pende cuestion ó pleito á la data de la presente constitucion, que sea facultativo al que opone la excepcion de pendencia de pleito de hacer el depósito, segun que lo es á los que oponen las otras excepciones susodichas, y despues se proceda en el conocimiento de la excepcion y de la causa principal de la cual pende el pleito dentro los dichos cuatro meses, dentro los cuales si la causa principal no fuere decidida pueda el acreedor levantar el depósito de una pension tan solamente segun sobre queda dicho, y ademas será facultativo al deudor del censal ó censo de por vida de oponer cualesquiera otras excepciones pertenecientes á su defensa mientras que por ella no sea embarazada la ejecucion segun forma ordenada en el presente capítulo.

VI. Ordenamos que si se pusieren embargo ó embargos en la pension ó pensiones debidas por razon de los censales ó censos de por vida; en tal caso el deudor de las pensiones deba y esté obligado á depositar aquella pension ó

pensiones embargadas en aquella tabla ó lugar, ó en poder de aquella persona que dispusiere el oficial embargante; y este deba á instancia del acreedor censalista ó perceptor del censo de por vida intimar el depósito á la parte que ha instado el embargo, señalándole un cierto término, que no puede exceder de quince dias, dentro el cual deba haber justificado el embargo y dentro dicho término, oida toda la justificacion que se hubiere hecho y oido el acreedor censalista ó perceptor del censo de por vida, determine y declare en justicia sobre el embargo (10).

dichas cortes

VII. Si sucediere que en las ejecuciones se opongan las El mismo en mugeres de los que están obligados á los censales ó censos de por vida viviendo aun los maridos (11) Ordenamos que

(10) Esta ley segun Cancér part. 2 cap. 4 num. 24 y siguientes aprueba la opinion recibida por los A. A. del derecho romano, de que el acreedor, á quien se ha embargado su crédito en poder del deudor no puede proceder contra este á menos de ignorar el embargo, ó que se hubiese hecho por obra ó fraude del deudor, ó despues del tiempo de la paga, ó estando en morosidad, ó de no ser legítimo el juez del embargo; y dice Cancér que segun esto se ha de entender esta ley. Véase no obstante Fontan. clau. 3 part. 2 n. 42. Sobre cuando se obliga al deudor á depositar la cantidad que se le ha embargado, véase á Cancér en dicho lugar num. 29.

Véase igualmente sobre el contenido de esta ley á Ripoll órden judiciario del tribunal del veguer rub. 3 de empara particularmente el num 22 donde trata del embargo de partidas depositadas en la tabla de comunes depósitos.

Obsérvese en esta ley un término especial por lo respectivo á la justificacion de los embargos.

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(11) Estas palabras viviendo aun su marido se deben considerar puestas por ser el caso mas frecuente de hacer estas opciones, no empero para que no tenga lugar la opcion respecto á los censales, aunque se haga despues de la muerte; porque la pragmática que se cita en la presente ley habla generalmente y sin distinguir entre el caso de vivir ó no el marido, y no denegándose expresamente el privilegio de dicha pragmática para el caso omitido en esta ley, se ha de estar á lo que previene la pragmatica. Ademas que en la ley 9 de este tit. se presupone esto mismo pues habla de la muger que posee los bienes del marido en virtud de la ley 1 tit.

cap. 10.

El mismo en dichas cortes cap. 11.

en tal caso no se perjudique á aquellas en sus dotes, au-
mentos y otros derechos suyos que tengan en los bienes
de sus maridos, ni en su mejoría de derecho, ni en la op-
cion á ellos dada en la pragmática del Rey D. Jaime II
dada en Barcelona á los idus de setiembre año de Nuestro
Señor 1261 1a tit. 2 lib. 5 vol. 2, mientras que hagan pron-
ta fé; esto es, dentro el espacio de los diez dias, del esponsa-.
licio y otras cartas dotales en virtud de las cuales hicieren
la oposicion, á menos que las mugeres ó sus bienes es-
tuvieren obligadas ú obligados á los censales ó censos de
por
vida ó hubieren consentido en la creacion de dichos
censales ó censos de por vida, y prometido y jurado de
no contravenir á ello por razon de sus dotes ú otros dere-
chos, en cuales casos y en cualquiera de ellos se pueda
hacer la ejecucion en los bienes de los maridos en nada
obstante la oposicion de las mujeres.

VIII. Si empero hubiere otros que hicieren oposicion á
dicha ejecucion Ordenamos con la distincion y forma si-
guiente: que si se oponen por oposicion propietaria, esto
es, que el que se opone diga que es suya ó propia la cosa
de
que se hace ejecucion y distraccion, en tal caso Esta-
blecemos que de tal oposicion se conozca sumariamente

3 lib. 5 lo que no puede acontecer sino despues de la muerte del marido. Fontanella claus. 7 glos. 2 par. 8 num. 41 y siguiens. dice, que en la práctica realmente no se hace distincion y asi se observa aun hoy dia. Tristany decis. 41 num. 5 sostiene que compete la tenuta á la viuda aun que solo conste el pago de la dote por conjetaras y presunciones, y añade que no obsta esta ley porque habla del caso en que la mujer pretende tener prelacion á los acreedores, pero no dispone en cuanto á si el pago de la dote se puede probar en general por conjeturas ó presunciones. Véase si, no obstante lo dispuesto en esta ley, podrá la muger que hubiese consentido á la creacion del censal pedir el dote y esponsalicio, sino hubiese renunciado al beneficio del S. C. Velleyano y d la autent. Si qua, ó á lo menos la mitad del mismo sino hubiese renunciado al cap. 11 del recognov. proceres ley 1 tit. 13 lib. 1 vol. 2.

segun que ya en derecho está establecido y si aquel que hace oposicion manifestare legítimamente ser suya la cosa en que se traba la ejecucion, deba cesar toda la ejecucion, empezada en aquella cosa; y si no probare que es suya, que en tal caso sea ejecutada y vendida y del precio de aquella se satisfaga al censalista ó perceptor del censo de por vida. Si el que hace oposicion fuere acreedor y dijere tener un crédito sobre el deudor obligado al censal ó censo de por vida y en los bienes de este, Establecemos que si pareciere al oficial ejecutor que los bienes del deudor son suficientes para satisfacer al censalista ó perceptor del censo de por vida que insta la ejecucion y á los otros acreedores que han hecho oposicion, sea hecha la ejecución en los bienes, y satisfecho al censalista ó perceptor del censo de por vida, en nada obstante la oposicion (12). Si empero pareciere al oficial ejecutor que los bienes del deudor no son suficientes para satisfacer al censalista ó perceptor del censo de por vida y á otros que hacen oposicion, y el acreedor censalista ó perceptor del censo de por vida hubiere primero obtenido el decreto ó mandamiento de ejecucion antes que algunos otros acreedores hicieren oposicion, en este caso el acreedor censalista ó perceptor del censo de por vida tenga el privilegio de que pueda ejecutar y conseguir el pago por él pedido, en nada obstante la oposicion hecha por los otros acreedores, prestada empero caucion fidejusoria idonea ante ó en poder del oficial ejecutor, de que si algun acreedor, hecha la venta de los bienes y la graduacion de los acreedores, se manifestare mejor en derecho, restituirá aquella cantidad

sin

(12) Para que pueda el juez pasar adelante á hacer el pago caucion, es necesario que esté muy cierto de la suficiencia de los bienes, pues que si despues no bastasen, tal vez seria responsable con sus propios bienes; pues la ley le dice que si le pareciere no ser suficientes, obligue al acreedor censalista á prestar caucion de estar á las resultas de la graduacion.

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