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VIII. Respecto que con mucha frecuencia los abogados y procuradores piden á sus pensionistas y clientes en razon de sus trabajos de abogacía y de procura los salarios de 10, 20, y mas años con gran daño y perjuicio de muchas viudas, pupilos y otras personas pobres que no pueden manifestar albaranes ni otros resguardos de paga de sus conducciones; por tanto Ordenamos que de esta hora en adelante los dichos abogados y procuradores no puedan pedir de sus clientes ni de sus herederos aunque fueren escritas de su mano en sus libros, salarios de conducciones sino por tres anualidades pasadas vencidas (16).

IX. Item: sea del agrado de V. M. mandar que si el fisco no hubiese pedido algun laudemio dentro de 30 años se entienda aquel haber prescrito y sea impuesto silencio al fisco

porque si el heredero sbae de cierto que no pagó no puede valerse de la prescripcion, segun lo dicho en la nota 6 de este libro.

Ripoll en su órden judiciario del tribunal ordinario de Barcelona rúbrica 5 explica el modo de sustanciar las causas sobre el cobro de las medicinas. En el dia no pueden observarse algunos de los trámites que allí se expresan por lo respectivo á la tasacion, ni puede practicarse del modo que allí se refiere ni en los términos que dispone esta ley, sino que se ha de estar á lo prevenido en las disposiciones generales dadas en favor de la junta y colegios de far

macia.

Es de notar que segun un privilegio que explica dicho autor, si las medicinas cuyo pago se reclama sirvieron para el marido, consorte, hijos ó familiares que sirven al deudor son preferidos á los demas acreedores, en la inteligencia que si sirvieron para la muger ó sus herederos no puede impedirse la ejecucion que haga la muger ó sus herederos, y si tal vez hubiesen servido para el marido ó sus familiares, no bastando lo bienes del marido están los bienes de la muger obligados á pagar las medicinas, pero solo estará obligada la mitad de dichos bienes de la muger si esta ó sus herederos hubiesen tomado inventario sin hacer fraude ú ocultacion: si empero no hubiesen tomado inventario ó tomándolo hubiesen hecho algun fraude, entonces están obligados al pago de todas las medicinas. (16) Véanse las notas de las leyes 1, 3, y 4.

Lo mismo se dispone en cuanto á los escribanos en la ley 3 tit. 12 lib. 4 de este volumen.

Felipe en las cortes de Barc.

año 1564 cap.

40.

Felipe II en las de Barc. año primeras cort. 1599. cap. de

cort. 42.

Fernando II en las terceras cortes de Bar.

año 1503 cap. 26.

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en las demandas de dichos laudemios; aunque no se haya tenido noticia alguna de ellos, Place á S. M. pasados 40

años.

TITULO III.

De las sentencias (1).

I. Ordenamos que las sentencias de la nuestra Real

(1) En Cataluña coino en otras partes se conoce la diferencia de sentencias en definitivas é interlocutorias. Las interlocutorias, como advierte el Sr. Dou en su obra de derecho público tom. 6 pag. 270, no son propiamente sentencias, sino autos ó decretos, pues no definen el pleito si solo algun incidente que se suscita en la sustanciacion de la causa; y comunmente no se las llama sentencias interlocutorias sino autos interlocutorios y se alargan en forma de autos. Si de estos se interpone apelacion (ó suplicacion si el auto es dado por la Real audiencia) entonces la providencia de la Real audiencia ó de otro superior que confirma ó revoca el auto interlocutorio, se llama sentencia provisional, y se alarga en forma de sentencia y previo señalamiento á sentencia. No obstante como ellas no són en realidad sentencias, pues no definen el pleito, y el Real decreto sobre uso de papel sellado dispone que en los actos judiciales hasta sentencia definitiva deba usarse el papel de sello 4°, siempre se habian puesto en papel de esta clase. Asi se practicó desde 1715 hasta octubre de 1828 en da sobre si debia usarse el papel de sello 20 supuesto que se les daque se suscitó alguna daba el nombre de sentencias.

Para evitar dudas se dispuso entonces que las providencias confirmatorias ó revocatorias de un auto interlocutorio no se extendiesen en forma de sentencia sino de auto; y asi se hizo en casi todos los pleitos (pues en algunos se continuó la forma antigua) hasta mediados de 1831, en que se determinó que se volviesen á poner en forma de sentencia, pero en papel de sello 2o.

Las providencias definitivas dadas en juicio de posesion, de liquidacion, y semejantes se acostumbran extender en forma de auto y en papel de sello 4o, pero las sentencias confirmatorias ó revocatorias de semejantes autos regularimente se habian puesto y se ponen en forma de sentencia, y en ellas se habia ya usado papel de sello 2o porque no se consideran ni son en realidad provisionales, pues definen aquel juicio.

audiencia y de los gobernadores, sean escritas de mano de

Todas las providencias extendidas en forma de sentencias se hacian en nombre del Exmo. Sr. presidente de la Real audiencia y de ahi proviene que en las sentencias, despues de expresada la Real Sala en que pendia el negocio y explicadas las demandas de las partes se decia: S. E. consecuente a la conclusion hecha en la Real sala predicha sentencia pronuncia y declara que etc. firmando los Sres. oidores que han intervenido en la vista.

Cuando empero no habia presidente, entonces se decia solamente: Sentenciamos, pronunciamos y declaramos, ó bien S. E. sentencia pronuncia, y declara: Y en estos últimos términos, aunque haya presidente se alargan las sentencias de algunos años á esta parte. En lo criminal se extienden en forma de sentencia solo las de muerte.

Aunque en el art. 4 del decreto de nueva planta que se halla á la pag. (84) del tomo 1o. se dispuso que las causas se sustanciasen en lengua castellana, no obstante se entendió tan literalmente esta disposicion como que las sentencias se continuaron en ponerse en latin hasta la Real cédula de 23 de Junio de 1778 ley 8 tit. 16 lib. 11 de la Novis, en cuyo art. 5. se dispuso que cesase en esta Real audiencia el estilo de poner en latin las sentencias, y lo mismo en cualesquiera tribunales seculares en donde se observase tal práctica.

A mas de las sentencias definitivas é interlocutorias hay otra clase de sentencias en las cuales el juez absuelve de la instancia, ó como se dice en esta provincia, de la observancia del juicio. Esta clase de sentencias al parecer se funda en el § 2 ley 13 tit. 1 lib. 3 del Cód. Just. y en la ley 9 tit. 22 p. 3; pero segun algunos estas leyes no autorizan dichas sentencias sino en el caso en que el actor hubiere abandonado la causa no compareciendo à seguirla; y que si el actor ha estado siempre en juicio, entonces debe estarse al principio general del derecho de que no probando el actor se ha de absolver al reo.

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Hevia Bolaños en su Caria Filípica par. 1 § 18 num. 8 despues de haber dicho las que en causas civiles ora pruebe ó no el actor no debiendo ser condenado el reo, Do ha de ser absuelto solamente de la instancia del juicio, sino absuelto y dado por libre definitivamente de la demanda, añade : « Cuando por defecto de la solemnidad y <«< den del juicio y autos de él ó duda en ellos no se pueda condenar, « no se ha de absolver y dar por libre en todo definitivamente, sino so<«<lo absolver de la instancia del juicio, porque cuando se hace esta << absolucion de la instancia, se puede volver a poner demanda de lo que en ella se puso, aunque no valen los autos pasados sino « solo los instrumentos y probanzas reproduciéndolo de nuevo.

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Peguera en su Práctica civil rub. 24 n. 38 dice que la sentencia absolutaria no obra la excepcion de cosa juzgada, cuando se absuelve al reo porque el actor no ha probado sa intencion; añadiendo que esta sentencia es la que comunmente se dice absolutoria de la observacion del juicio ó de la instancia. El mismo autor transcribe los motivos de una sentencia de esta clase en la cual se dijo: Sententia enim absolutaria, ex qua actor non probabit factum ex quo jus erat oriundum, dicitur simpliciter absolutoria, nec parit exceptionem rei iudicatæ, imó si actor velit potest eandem actionem resucitare, secùs si ob defectum probationis juris, cuando scilicet factum probatum fuit, jus verò non, possessor fuerit absolutus. De estas palabras deduce Peguera, que la sentencia debe entenderse del todo absolutoria cuando se le absuelve por falta de prueba que segun derecho debia hacer el actor; es decir, por falta de prueba de su derecho. Cancér part. 3 cap. 17 n. 6o dice casi lo mismo, y añade que la falta de prueba de derecho es cuando el hecho queda probado pero no el derecho.

274,

Estas ideas son muy confusas; y por esto dijo muy bien el Sr. Cancelario Dou en su obra de derecho público tomo 6 pag. que la dificultad consiste en saber cuando debe el juez absolver de la instancia, y no en el modo regular de darle por libre definitivamente. El referido Sr. Dou añade, que él cree que cuando se trasluce que la parte tiene derecho y no ha podido probarlo se absuelve de la instancia al reo, y que cuando la parte ha probado lo que ha querido sin resultar derecho á su favor, se ha de absolver definitivamente.

Pero á muchos no les gusta este concepto que formó el Sr. Dou, á lo menos en la generalidad que lo dice porque si esto fuese cierto serian inútiles los términos que las leyes señalan para la prueba. Esta debe hacerse dentro de los dias que comprende el término, y sino lo ha hecho impútese á sí mismo el actor que debia ya venir preparado al juicio, y no se deje eternamente incierto el derecho de las partes, permitiendo que puedan una y mas veces ponerse nuevas instancias sobre una misma cosa. Y por esto dicen que los jueces deben ser muy y muy circans pecto, en proferir esta clase de sentencias, principalmente cuando ellas no son fundadas en ninguna ley sino en el caso de que el actor haya abandonado la causa segun sobre se ha dicho.

Peguera en dicha rúbrica 24 fórmula 12 pone un ejemplo de esta clase de sentencias, el cual puede dar una idea de cuando puede ser justa esta absolucion de la observancia del juicio y aplicarse el concepto formado por el Sr. Dou. En el referido ejemplo se dice: «atendido « que no consta á lo menos del modo que es debido del mandato de

N. por el cual faé introducido el presente pleito como procurador « de F., ni de la premoriencia de G. primer heredero de H., ni que <«< dicho G haya muerto sin prole ó con tal que no llegase á la « edad de testar, y por lo mismo no consta que viniese el caso del << fideicomiso puesto en el testamento del susodicho H. dispuesto en << favor del mismo F que pide en esta causa siete pensiones del cen« sal de que se trata, ni consta que los procedimientos hechos á su <«< instancia se hayan notificado al procurador de los convenidos: S. << E. insiguiendo la conclusion hecha en la Real audiencia sentencia, << pronuncia y declara que debe absolver y absuelve á los reos con« venidos de la observancia del juicio ».

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Si paramos la atencion en los motivos de esta sentencia, veremos que no es de admirar que en ella solo se absolviese de la instancia, porque en primer lugar no quedaba legitimada la persona del actor, y el reo no habia sido oido en el modo que corresponde; y este es el caso en que el Sr. Hevia Bolaños dice que tiene lugar esta absolucion, á saber; cuando por defecto de la solemnidad y órden del juicio y autos de él, o duda en ellos no se puede condenar. En 2o lugar, segun se ve, no se dudaba en aquel pleito de que los convenidos debiesen prestar el censal, ni de que el actor pudiese aldia tener derecho para cobrar las pensiones; y solo se dudaba si se habia esto verificado; y como no lo probó, por esto se absolvió á los convenidos de la observancia de aquel juicio. En este caso no procedia una absolucion plena; porque los convenidos debian pagar á uno ó a otro, y siempre que se justificare que el primer heredero habia muerto sin hijos, debia por precision cobrar el que se habia presentado á pedirlas. Pero si los convenidos hubiesen negado que ellos debiesen prestar el censal, v. g. porque ellos no poseian la finca obligada á su prestacion, ni eran sucesores del lo habia creado, entonces debia proferirse sentencia condenatoria, ó plené absolutoria, segun que hubiese probado ó no el actor,

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Estas sentencias, dice el Sr. Dou, casi no tienen efecto alguno. El Sr. Hevia Bolaños dice que se puede volver á poner demanda de lo mismo que en ella se paso y que no valen los autos pasados, sino solo los instrumentos y probanzas reproduciéndolos de nuevo. Fontanella decis. 358 n. 12 dice que si despues se vuelve a intentar la accion y se condena al reo v. g. á la dimision de una finca con los frutos, esta condena solo debe comprender los producidos desde la nueva demanda porque son ningunos los efectos de los autos de la primera demanda. Cancér part. 3 cap. 16 n. 57 dice que si la instancia fenece por absolucion de la observancia del juicio, fenecen tambien del todo los efectos de los actos ordinatorios del juicio aun por lo que tiene mira á interrumpir la prescripcion y á otras cosas.

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