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El mismo en dichas cortes Cap. 12.

que

hubiere recibido si despues de ejecutados todos los bienes del deudor no puede ser pagado el dicho acreedor; y si no puede aquel que insta la ejecucion encontrar fianzas en el lugar en que debe prestarse la caucion, adverándolo mediante juramento, se le remita al lugar de su domicilio para darla; si empero el acreedor que no lo es por razon de censal ó de censo de por vida y que hace oposicion, concurriere con el censalista ó perceptor del censo de por vida, y hubiere obtenido primeramente el decreto del oficial ó juez ejecutor de tomar la cosa ó bienes por causa de ejecucion, en tal caso el acreedor censalista ó perceptor del censo de por vida pueda impedir el efectivo pago, hasta que se vea cual de ellos es mejor en derecho, salvas empero en las ejecuciones de las cosas inmuebles á los señores alodiales ó directos los censos y todos los otros derechos á ellos pertenecientes en dichas cosas inmuebles, estando empero obligados los tales señores á adverar con juramento debérseles los censos ú otros créditos que ellos hubiesen pedido.

IX. En caso que entre los que se oponen ó impiden la ejecucion se encontrare alguna muger, que por su dote y esponsalicio posee los bienes de su difunto marido obligados á las pensiones de censales ó censos de por vida en este caso el oficial ejecutor vea sumariamente si el censalista ó perceptor del censo de por vida es mejor en derecho; y si lo fuere en nada obstante la oposicion haga pronta ejecucion, rigiéndose segun lo que sobre queda contenido. Si empero la muger que posee los bienes de su difunto marido en virtud de la constitucion 1 tit. 3 lib. 5 de este volúmen (13) se mostrare mejor en derecho,

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(13) Mieres indica la cuestion de si deberia observarse lo mismo en el caso de que la muger poseyere, no en virtud de la constitucion Hac nostra, sino en virtud de la ley 29. codic. de jure dotium ó en fuerza de pacto continuado en las cartas dotales, y dice que podria decirse que si, porque hay la misma razon, y que podria de

que
el censalista ó perceptor del censo de por vida, en es-
te caso el oficial ejecutor dé la eleccion á dicha muger si
quiere dejar la posesion de alguna parte del patrimonio de
dicho su marido en la cual quede bien asegurada por su
dote, esponsalicio y otros derechos en los cuales manifes-
tare ser mejor en derecho que los censalistas ó perceptores
de los censos de por vida segun arbitramento y estima del
oficial ejecutor de consejo de su asesor ó juez (14), y si la
muger no quisiere hacerlo (15), que en tal caso el oficial
ejecutor ejecute los bienes del marido y vendiéndolos en-
tregue el precio á la dicha muger, si querrá recibirlo, ó lo
deposite segun queda dicho, de cual depósito llegando á
haber lo bastante para hacer la paga ó satisfaccion á la
muger, se le pague á esta la cantidad en razon de la cual
se habrá visto ser mejor su derecho que los censalistas ó
perceptores de censos de por vida.

El mismo en

X. (16) Y si aconteciere que hubiere otro tercer poseedor dich. cor. cap.

fenderse que no, porque no habiéndose expresado debe entenderse que ha dejado á la disposicion del derecho comun.

se

(14) Mieres dice que si todo el patrimonio del marido no bastase para el dote de la muger, y esto constase, que debe cesar la ejecucion, ni debe hacerse la venta en daño de la muger, debiéndose por lo mismo dejar esto al arbitrio del juez, sobre si consta ó no que no hay bastantes bienes.

(15) Es decir sin una justa causa como en el caso de que notoriamente no basten los bienes para pagar el dote á la mujer segun lo dicho en la nota anterior, Mieres en dicho lugar; el cual añade que el acreedor podrá ofrecer á la muger el dote y encargarse de los bienes sucediendo en el lugar de la muger.

(16) Es cierto que el acreedor censalista puede usar de la accion hipotecaria contra cualquiera poseedor solidariamente, pudiendo elegir al que bien le parezca; y este pagando podrá despues dirigirse mediante la cesion de acciones contra los otros terceros poseedono pudiendo sin embargo cederse las acciones al tercer poseedor que sea posterior para dirigirlas contra los que fueren compradores anteriores, por estar aquel tenido á la eviccion en primer lagar. Puede tambien el tercer poseedor convenido hacer citar á los

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13.

á mas de la muger, sobre la cual queda ya sobre estableci

demas en el mismo juicio para que se les condene en una sola sentencia, del mismo modo que en el caso de haber muchos fiadores. Si fuesen condenados á pagar solidariamente diferentes poseedores asi convenidos, y la ejecucion se trabase contra uno solo, podrá este mediante la cesion de acciones que le haga el acreedor instar la ejecucion contra los otros en los mismos autos sin otro conocimiento de causa, Fontanella clausula 4 glosa 18 parte 2. No obstante lo dicho de que el acreedor censalista paede dirigirse contra cualquier tercer poseedor, es de aconsejar que si el ultimo poseedor es persona que puede pagar, es mejor dirigirse contra este último; pues si se cita al tercer poseedor que compró primero, este cita al que compró posteriormente, este al que compró despues y asi es que he visto que por las pensiones de un censal de pension anual tres libras de que se pedian nueve ó diez pensiones, se llegaron á citar á cinco sujetos, habiéndose formado un proceso voluminoso de cerca 400 fojas, que solo se componia de pedimentos de comparecencia, de demandas de citacion, de despachos citatorios, pedimentos de prorrogas y de los documentos que respectivamente presentaron para justificar las respectivas compras.

Aunque despues haya condena de costas, no siempre se recaperan todas, y á veces se retarda extraordinariamente el fallo. Por esto he visto que muchos se dirigen contra el último poseedor, ó á lo menos contra el mas inferior entre los que pueden pagar. He vis to tambien que algun tercer poseedor se determina en seguida á pagar mediante cesion de acciones para dirigirse tambien contra el tercer posedor último, ó el mas inferior entre los que pueden pagar. Esto es de aconsejar á fin de no causar gastos á otros ni causarselos á sí mismo; pero el derecho es el que sobre se ha explicado. Lo que se acaba de decir del regreso contra los terceros poseedores no procede sino excatido el principal deudor y los fiadores, asi por la auténtica Hoc si debitor cod. de pignoribus como por la ley 10 de este titulo. Todos comunmente convienen en esto hablando en general, pero se ha puesto en cuestion sobre si es necesaria esta excusion en el caso que se proceda contra el tercer poseedor de una cosa especialmente obligada en fuerza de la cláusula de constituto, y demas que acostumbran continuarse en semejantes escrituras. Can. cér part. 2 cap. 5 num. 187 dice que entonces no es necesaria esta excusion y lo mismo sostiene Fontanella en la clau. 4 glos. 18 par. 2 num. 62.

Estos autores en los lugares citados tratan dicha cuestion no precisamente en el caso de los censales á que se refiere la presente ley;

do lo conveniente, en este caso es necesario distinguir entre tercer poseedor que lleve causa de aquel que está obligado en el censal ó censo de por vida, y el tercer poseedor que lleva causa por via de vínculo de condicion, ó por cualquiera otra manera de algun testador ú ordenador de codicilos, de un donador, ó de cualquier otro disponedor que no haya hecho la venta ó creacion de los censales ó censos ó vitalicios; ni esté obligado á su prestacion; determinando que en caso que sea tercer poseedor habiente derecho del vendedor ó constituidor de los censales ó vitalicios despues de la creacion ó venta de aquellos sea hecha la ejecucion en los bienes del vendedor y de las fianzas por él dadas si entonces vivieren, y si no vivieren de los herederos uni

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pero Fontanella en el num. 67 entra á tratar particularmente de lo dispuesto en la presente ley, y recuerda de que Mieres sobre esta constitucion dice que en ella no se comprende el caso de la especial hipoteca, y se conforma Fontanella con esta opinion fundándose en que las constituciones de Cataluña deben interpretarse estrictament te, y de modo que se aparten menos del derecho comun. Añade Fontanella que Antonio Oliva era de la misma opinion y que este le habia asegurado que la Real audiencia se inclinaba tambien á ella; no obstante dice que en una causa que se seguia en el tribunal de Gerona, se habia declarado que era necesaria esta excusion y que pendia entonces apelacion en la Real audiencia.

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Ha sido tambien objeto de cuestion, si queriendo esta ley y la auténtica Hoc si debitor cod. de pignoribus que no se proceda por el acreedor contra un tercer poseedor de los bienes del obligado, sino excutidos antes el principal y el fiador, en el caso que este úl timo pague podrá siendo insolvente el principal deudor, accionar contra un tercer poseedor para recobrar lo que ha satisfecho. Fontanella resuelve en dicho lugar num. 74 que podrá, no con la accion de mandato por ser personal, sino con la hipotecaria cedida por el acreedor segun la ley mandati actio cod. de fidejusor, dando solucion á varias objeciones.

Aun cuando esta excusion sea necesaria, no deberá procederse á ella cuando es notorio que el deudor no tiene con que pagar, Mieres sobre esta constitucion: tampoco tiene lugar esta excusion si los bienes que se poseen están sitos fuera del tribunal de la provincia, Cancér part. 2 cap. 5 num. 195.

y

versales sucesores de los que han creado dichos censales vitalicios, y de los fiadores si se encontraren, hecha legítima excusion de aquellos; cual legítima excusion se haga si por por el tercer poseedor se nombraren bienes de aquellos, los que si se encontraren sean ejecutados. Si empero el tercer poseedor habiéndosele prefijado un cierto término á arbitrio del oficial no habrá nombrado bienes de los obligados ó de sus sucesores universales, ó los habrá nombrado, pero no se habrán podido encontrar, ó se habrán podido encontrar pero no suficientes para la paga y satisfaccion de las pensiones de los censales y vitalicios cuya ejecucion se habrá requerido, en estos casos y en cada uno de ellos el oficial ejecutor puede ejecutar los bienes hipotecados y obligados por el constituidor y vendedor del censal ó vitalicio, en todo aquello que no se hubiere plenamente satisfecho, en nada obstante el ser poseidos por un tercer poseedor declarando que hecha la excusion primeramente en los bienes del tercer poseedor que han sido de los principales obligados, precediendo la legítima excusion sino fuere satisfecho enteramente el censalista ó perceptor del vitalicio, ó se encontraren, se proceda en segundo lugar contra el tercer poseedor que poseia bienes que hayan sido de las fianzas de los principales obligados é hipotecados por dichas fianzas.

Si empero el tercer poseedor no lleva causa del vendedor del censal ó vitalicio, sino que segun queda dicho la lleva de vínculo, condicion ó en otra manera de alguno que lo hubiere asi dispuesto en testamento, codicilo, donacion, ó por otra cualesquiera disposicion, ó hubiere derecho del vendedor, pero por causa precedente á la creacion o venta del censal ó vitalicio, en este caso el oficial ejecutor, si el tercer poseedor le hace fe del testamento, codicilo, donacion ú otra disposicion prontamente y en autentica forma dentro el espacio de diez dias lo mas largo, sobresea en la ejecucion de aquellos bienes, á menos

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