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que

el censalista ó perceptor del vitalicio afirmare que en aquella herencia ó bienes los hay en parte de aquel que está obligado al censal ó vitalicio, ó que pertenecen á este tales y tan grandes derechos por via de legítima, trebeliánica, ó por via de donacion á sus voluntades,ó en otra manera, pues en este caso oido sumariamente el censalista ó perceptor del vitalicio de una parte y el tercer poseedor de otra, si prontamente puede saberse la verdad del hecho y la justicia, y resultare dentro el espacio de dos meses lo mas largo (cual espacio puede abreviarse á arbitrio del oficial ejecutor), que hay tales y tantos bienes que sean suficientes para pagar las pensiones, costas y gastos por los cuales instan la ejecucion los censalistas y perceptores de censos de por vida, ó en tanta cantidad á la cual buenamente basten los bienes ó derechos que fueren de los obligados al censal ó vitalicio, haga pronta y presta ejecucion de aquellos; si empero dentro los dichos dos meses no se encontraren bienes ni derechos de los obligados, suficientes en todo ó en parte para el pago de las pensiones y gastos cuya ejecucion instan los censalistas ó perceptores de vitalicios, en este caso cese el oficial requerido en la ejecucion de los bienes que tiene el tercer poseedor provenientés de las causas susodichas.

la

XI. Ademas como haya manifestado la experiencia que por ocasion de cierta retencion hecha por el M. I. Sr. Rey D. Martin nuestro tio segundo en el contrato que hizo con la ciudad de Barcelona sobre el condado de Ampurias, cual retencion es del tenor siguiente: « El Sr. Rey se retiene ex<< presamente en la entrega de la presente posesion que << dicha ciudad, consejeros y oficiales de la misma que ahora << son y por tiempo serán asi juntos como separados no << puedan hacer ejecucion alguna á instancia de cualesquie<< ra personas ó de oficio contra la universidad ó singulares << personas de la villa de Castellon de Ampurias ú otras cualesquiera universidades ó singulares personas de cuales

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El mismo en dichas cortes

cap. 14.

<< quiera otras villas, castillos, lugares y parroquias del «< condado de Ampurias y los bienes de aquellos, por razon «<ú ocasion de cualesquiera censales ó vitaliciós á los que «< las universidades y singulares personas apareciere ó sean <«<en cualquiera manera universal ó particularmente obli«gadas en tiempos de los condes de Ampurias, separada<< mente del vínculo en virtud del cual el condado y otras «cosas habrán pertenecido al Sr. Rey por muerte del úl«timo conde de Ampurias, hasta que, llamados y oidos en <«< la audiencia del Sr. Rey aquellos de quien será interés, y << señaladamente el dicho Sr. y su fisco por razon del vín«< culo y aun de la dote de la infanta Doña Juana Condesa « que fué de Ampurias y hermana de dicho Señor, y por <<< otras cualesquiera razones ó causas, quedará discutido y <«< decidido en justicia que es lo que debe practicarse ». Se hayan seguido muchos y diversos inconvenientes por via de provisiones é inhibiciones Reales y en otra manera derogativos de los sobre insertos capítulos de corte. Por esto Ordenamos que en nada obstante la dicha retencion, la cual con el presente Revocamos; y en nada obstante cualesquiera provisiones, letras ú otros impedimentos hechos, y que en adelante se hicieren por ocasion de aquella, la ejecucion de cualesquiera pensiones de censales ó vitalicios debidos y que de aqui en adelante se debieren, sea hecha segun serie y tenor de la ordenacion de los presentes capítulos y forma de los contratos, prometiendo que Nos, ni nuestros sucesores no harémos, mandarémos, escribirémos, ó proveeremos en modo alguno contra la présente constitucion ó alguna de las cosas en ella contenidas, y en caso que por inadvertencia ó en otro modo fuere hecho lo contrario, Decretamos que sea irrito, casado y nulo y falto de toda eficacia y valor, y que ningun oficial ú otra cualesquiera persona esté obligado á obedecerlo ni guardarlo.

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XII. (17) Y como se pretenda que aunque alguna universidad hubiere hecho un sindicado, en el cual se haya dado potestad al síndico ó sindicos creado ó creados para obligar los presentes, ausentes y futuros y sus bienes, y que aun cuando toda la universidad reunida hace un contrato por el cual obliga los presentes, ausentes y futuros, y sus bienes, que en virtud del contrato hecho por el síndico ó síndicos que tienen el poder ó por dicha universidad no quedan obligados en aquel contrato aquellos que no han expresamente firmado en el mismo, por esto quitando toda duda suscitada sobre el particular Ordenamos que todo sindicado hecho por universidad reunida en el modo que la misma se acostumbra reunir, y aun todo contrato hecho por dicha universidad sobre ventas de censales ó vitalicios, en cual sindicado se hubiere dado poder por la dicha universidad para obligar los presentes, ausentes y futuros y sus bienes, ó en el contrato celebrado por la universidad en lo cual se pondrán la dicha cláusula comprensiva que la dicha universidad obliga á los presentes, ausentes y futuros y sus bienes sean de tanta autoridad, fuerza y valor, que en virtud de aquel sindicado ó contrato, el oficial á quien se requeriere para ejecutar los censales ó vitalicios pueda y deba ejecutar á todos y cualesquiera que fueren de aquella universidad asi ausentes como presentes y aun los que en lo sucesivo poblaren en el lugar en que está constituida la universidad (18); declarando empero que no se pueda proceder á la

(17) Sobre las varias cuestiones que podian suscitarse acerca las obligaciones de los censales creados por las universidades, menores, tutores y fiadores, véase Tristany decis. 24 num. 60 y siguientes donde trata de lo dispuesto en la presente ley. Véase tambien Fontanella claus. 4 glos. 11 num. 36 y claus. 6 glos. 1 part. 4 num. 7 y siguientes, Cancér part. 3 cap. 1 num. 208 y sigs.

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Acerca las obligaciones de las universidades téngase presente lo

que se ha explicado en la pág. 134 de este tomo.

(18) En razon empero de los bienes situados dentro el territorio

de la universidad obligada: Mieres sobre esta ley..

El mismo en dichas cortes

cap. 15.

El mismo cn dichas cortes. Cap. 16.

captura de las personas de los domiciliados y habitantes en la universidad, si ellos no hubieren firmado en el contrato ó sindicado.

XIII. Del mismo modo Ordenamos que si el vendedor ó vendedores de algunos censales ó vitalicios hicieren ó hubieren hecho escritura ú obligacion de indemnizacion, y aunque no se haya hecho esta escritura, mientras conste que estén obligados por algun principal por el cual hubieren hecho fianza (19), ó al cual hubieren provenido las cantidades ó precios de los censales ó vitalicios por los cuales se hubieren obligado juntos como principales, y sintieren daño de las obligaciones hechas por ellos, si les fuese hecha cesion por los censalistas ó perceptores de vitalicios, y aunque no les sea hecha cesion, en virtud de la presente constitucion, Ordenamos que estos tales puedan usar contra los principales obligados de todos y cualesquiera re

(19) Los fiadores obligados por censales y vitalicios pagando por la fiaduria, aunque no tengan del acreedor la cesion de derechos y acciones, se entiende que la tienen por beneficio de esta ley. Mieres part. 2 collat. 11 cap. 3 al notar esto sobre, ella añade que tiene lugar aunque los fiadores hubiesen renunciado al beneficio de cesion de acciones por que se entenderá que renunciaron al beneficio proveniente de contrato, pero no al de la ley, y que lo tiene tambien en los correos de censales y vitalicios, por ser los correos entre sí como los fiadores. Limita empero esta ley al principal deudor por quien se ha hecho la fiaduria, uo extendiéndola á los terceros poseedores ni á los fiadores por ser derogatoria del derecho comun. Todo está indicado por Cancér variar. resolut. part. 2 cap. 5 num. 152; el cual añade en el num. 153 que en virtud de la cesion que procede de esta ley podrá el fiador accionar contra el principal ejecutivamente, porque de otro modo su disposicion no tendria objeto, respecto á que para accionar por la via ordinaria ya tiene por derecho comun la accion de mandato, y quiso favorecer la ley de tal modo á los fiadores de que trata, que aunque no tuviesen la cesion de acciones del principal la tuviese por beneficio de ella. Y asi que podrá el fiador hacer todo cuanto podria contra su principal si tuviere de él la cesion de derechos. Véase á Mieres sobre el dicho cap. 3, y nótese tambien que esta ley no es contraria á la o de este tit.

medios contenidos en la presente constitucion por los daños por ellos sostenidos, asi y del modo que puedan usar de dichos remedios los censalistas ó perceptores de vitalicios.

. XIV. Declarando ademas que de la ejecucion que se hiciere por el oficial ejecutor á instancia del censalista ó perceptor del vitalicio no pueda interponerse apelacion ni recurso alguno á cualesquiera otro oficial, ni aun á Nos ó á nuestros sucesores, sino en los casos sobre expresados, pues que toda ejecucion proveniente de contrato de censal ó vitalicio debe ser pronta, guardando empero el oficial ejecutor la forma de la presente constitucion (20).

XV. Ordenamos que la presente constitucion se extienda y comprenda todos y cada uno de los censales ó vitali

(20) En esta ley se dice que no puede interponerse apelacion ni otro recurso sino en los casos sobre expresados; y en vista de estas últimas palabras dice Mieres que tal vez podrá admitirse en todos los casos no prohibidos expresamente, porque en los casos omitidos debe estarse al derecho comun. Otros dicen que dichas palabras hacen referencia á aquellos casos en que aquel contra quien se pide la ejecucion, puede oponer las excepciones de que tratan las leyes anteriores de este título, pues que como el juez ha de conocer sumariamente y declarar sobre ellas, la parte que resulte gravada de esta declaracion podrá apelar, pero no retener la deuda sino que deberá depositarla segun Ripoll variar. resol. cap. ultimo num. 426. Este autor en dicho lugar añade que deberá admitirse tambien la apelacion de providencia que diere el juez diciendo no haber lugar á dichas excepciones, y últimamente dice que deberá tambien admitirse si se interpone la apelación de no haberse observado el órden prescrito en las leyes de este título, añadiendo en el num. 428 del mismo capit. que si en el pedimento que se presenta á la sala pidiendo la avocacion de causa de apelacion se expresa haberse cotravenido a las leyes de este título, entonces se admite la apelacion y se inhive al juez; si empero no se expresa haberse contravenido á las leyes de este título, entonces se admite la apelacion pero con la cláusula de no impedirse la ejecucion de las pensiones de censales y

violarios.

Tambien dice Ripoll en el num. 427 que tendrá lugar el recurso de nulidad, y Mieres dice la restitucion por entero.

III.

23

El mismo en

dichas cortes

cap. 17.

El mismo en dichas cortes

cap. 18.

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