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El mismo en dichas cortes Cap. 19.

El mismo en dichas cortes cap. 20.

cios asi constituidos y hechos, como aun los que en ade-
lante se constituyeren é hicieren, aunque de aquellos ó de
algun artículo de los mismos pendiere alguna cuestion ó
cualquier controversia, pues que en nada obstante esta,
, la
presente constitucion sea guardada y observada plenaria-
mente y con efecto.

XVI. Y á fin de que la presente constitucion sea mejor observada, Ordenamos que ningun abogado ó procurador se atreva defender, ni escribano alguno recibir ó hacer alguna carta ó escritura contra la presente constitucion ó alguna parte de ella; y que si lo contrario se hiciere, incurran por el mero hecho en pena de mil florines, cuya tercera parte será para nuestro fisco, ó para el señor del territorio en que se verificare la incursion de dicha pena en el caso que el oficial ejecutor no sea oficial Real; la otra tercera parte para lo general de Cataluña; y la otra tercera parte al censalista ó perceptor de vitalicio, interesado en el negocio.

XVII. Ademas para mayor observancia de todas las cosas susodichas, Ordenamos que si los oficiales requeridos para hacer la ejecucion de los censales ó vitalicios, ya sean los oficiales del territorio en que debe hacerse la ejecucion, ya aquellos en cuyo territorio deba hacerse la paga, ó bien aquellos que serán requeridos por los censalistas ó perceptores de vitalicios segun la forma de los contratos y en la manera susodicha, fueren negligentes ú omisos en ejecutar los requerimientos usando de los remedios que les pertenecen asi de los contenidos en la presente constitucion como en otra manera, estén obligados á enmendar todos los daños y gastos que habrán sostenido y hecho los dichos censalistas y perceptores de vitalicio, como y no menos satisfacer á estos todas las pensiones y pagas, para cuya ejecucion se les habia requerido, igualmente que las demas que hubieren vencido hasta el tiempo que tendrán residencia, en la cual los jueces ó inquisidores de

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la misma les deben condenar plenamente, constando de su negligencia, en virtud de la presente constitucion.

XVIII. En esta constitucion se tasan los salarios que debian percibir los que intervenian en la ejecucion de los censales, lo que es inútil explicar, respecto á que en cuanto á esto debe estarse al arancél general mandado observar en Real cédula de 1734.

XIX. Ordenamos que las causas de ejecuciones de censales y de obligados con escritura de tercio, si se siguieren en la Real audiencia en los casos que asi se pueda verificar, se deban seguir en ella segun el rigor de las constituciones de los censales ó de privilegios de escritura de tercio (21). Entendido y declarado que aunque no se haya hecho la reclamacion en la corte del veguer ó baile se debe proceder á la captura y detencion de la persona y ejecucion de los bienes asi como si fuese expuesta y hecha reclamacion. XX. Para evitar los abusos que se hacen en los condados de Rosellon y Cerdaña, denunciando los acreedores las penas de tercios en que están obligados los deudores reteniéndose la parte de dichas penas tocante á los acreedores, con lo que quedan los deudores destruidos, y por esto los acreedores no son satisfechos en sus créditos, Ordenamos que en dichos condados no se lleve á efecto la ejecucion de penas de tercios hasta tanto que la deuda principal sea satisfecha y pagado el acreedor, y que los acreedores no puedan ceder ni transferir lo que á ellos toca en las penas de tercio á los oficiales que decretaren ó habrán decretado la ejecucion, ni á los porteros, ni á los nuncios, ni á los procuradores que intervendrán en las ejecuciones directa ni indirectamente, ni por interpuestas personas; y en otro modo la cesion y traslacion sea habi

(21) Estas palabras confirman lo que se ha dicho en la pag. 146 de este tomo sobre que se puede proceder para el cobro de los censales no solo en fuerza de las 18 primeras leyes de este título, si que tambien en fuerza de los privilegios de las escrituras de tercio.

El mismo en

dichas cortes

cap. 21.

Fernando II en las cortes de

Mon.año 1510

cap. 11.

Carlos en las segundas cort. 1534 Cap. 15

de Monz. año

El mismo en

las tercer. coraño 1537 c. 3

tes de Monzon

El mismo en

las cuartas cor. 1542 cap.de

de Monz. año

cort. 12.

da por
por nula
nula y el acreedor pierda la porcion que le hubiere
pertenecido por la denunciacion del tercio.

XXI. Ademas proveyendo á los abusos que los ordinarios cometen en las ejecuciones de pensiones de censales y otras deudas menores de 20 libras, pues que van el Veguer ó sosveguer, baile, ó sosbaile, á hacer la ejecucion con todo su tribunal, contando crecidas dietas, de modo que importan mas los gastos que la deuda, Ordenamos que de aqui en adelante las ejecuciones por una cantidad hasta de 10 libras (de 10 libras en avall, dice el texto) aunque proceda de pensiones de censales ó vitalicios ó de cualesquiera otras deudas, no puedan ir sino el escribano y nuncio, y previa provision de juez ó asesor.

XXII. Como la experiencia haya manifestado que la constitucion inmediata precedente redunda en gran daño de los poblados de la ciudad, bailia y veguerio de Gerona, pues que antes de la dicha constitucion en las deudas de censales, debitorios y otras deudas hechas con escritu ra de tercio se procedia sin consejo de juez, exponiendo primero clam contra el deudor, y despues pasados los diez días exponiendo reclam (22), ejecutando y sacando prendas á los deudores, todo lo que se hacia con tres sueldos y sin consejo de juez en el caso que no hubiere contradiccion de parte; y como por causa de dicha constitucion se haya mudado en aquel tribunal el órden antiguo en tal modo que no se procede contra los deudores sin que primero se haga y forme un proceso en virtud de lo que expresa dicha constitucion que deba preceder provision de juez, pues este no quiere asesorar sobre la ejecucion sin que primero se forme proceso, y asi se hacen muchas costas que importan muy grandes cantidades y muchas veces mas que la deuda con gran daño de los deudores; por esto se

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(22) Véase la pagina 98 de este tomo, y la ley 24 de este titulo.

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suplica á V. M. que sea de su agrado limitar la constitucion predicha en cuanto previene que deba preceder provision de juez ó asesor, y que no tenga lugar en la ciudad, bailía y veguerio de Gerona, y que al contrario en ella deba guardarse en las ejecuciones de las deudas el órden que se guardaba antes de dicha constitucion, quedando la misma en su fuerza y valor por lo que mira á las otras cosas contenidas en ella y por lo que mira á otros lugares del Principado. Place á S. M. que sea mandado al juez ordinario que sin proceso, ni salario provea las ejecuciones

segun forma de la dicha constitucion.

XXIII. Por cuanto se ha visto y se ve todos los dias que en la villa de Perpiñan y condados de Rosellon y Cerdaña, por no llevarse en ellos á ejecucion las penas de tercios y obligaciones segun el rigor de ellas y de los contratos de donde dimanan se han padecido en aquellos poblados grandísimos daños y se han seguido y se siguen cada dia nuevos inconvenientes, se suplica á V. M. que sea establecido y ordenado que la escritura de tercio de la curia del veguer de Rosellon y Vallespir puesta en cualesquiera contratos de obligaciones tenga la misma fuerza y rigor que tiene la curia del veguer de Barcelona, y que denunciada que sea la pena de tercio se deba ejecutar, hacer y decretar la ejecucion por el juez de dicha curia de Rosellon y Vallespir, ó por el otro de ellos de la misma manera, forma y rigor que se hace ha acostumbrado hacer en y por la dicha curia del veguer de Barcelona bajo privacion y de ser declarado inhábil de su oficio ipso jure et facto. Place á S. M. que se haga como en Barcelona,

y se

XXIV. Para evitar á los pueblos del presente Principado los muchos gastos que se hacen por haberse de registrar las obligaciones de escrituras de tercio en la curia del veguer de Barcelona, á la cual está concedido el privilegio de dicha escritura de tercio, Ordenamos que asi como concedimos el dicho privilegio de escritura de tercio á

Felipe en las

cortes de Barc.

año 1564 cap

de cortes 25.

El mismo en

las cort. de

Mon. año 1585

cap. 17.

Felipe IV en las cortes de Barc. an. 1702 cap. 13.

la curia de Rosellon y Vallespir en la ley anterior, tenga tambien lugar dicha ley y se extienda á todos los vegues rios del presente Principado y condados de Rosellon y Cerdaña, y que la escritura de tercio que fuere registrada en cada uno de los veguerios del presente Principado y condados de Rosellon y Cerdaña, tenga la misma fuerza y valor, y en virtud de dicha escritura se pueda hacer por todos los vegueres tan rigurosa y pronta ejecucion, como se podria hacer por el veguer de Barcelona si estuviese continuado en la curia de dicha ciudad; en la inteligencia empero que en las veguerias ú otras curias de los ordinarios en que se acostumbra ejecutar la pena de tercio, no se pueda ejecutar de aqui en adelante mas que un real por libra, y en los lugares en qué no se acostumbra ejecutar, ó se ejecuta por menor cantidad sea guardada la costumbre, y que la parte no pueda percibir cosa alguna de la pena de tercio.

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XXV. Como los intereses que en los contratos de vitalicios se estipulan por los escribanos que los autorizan sean de por sí muy crecidos, y esto no obstante se experimente que hacen acto ó promesa de mejorar las cauciones dentro de un cierto termino, ó siempre y cuando apareciere al acreedor con una pena que corresponde al precio de dicho vitalicio que debe aplicarse á la luicion de este lo que ocasiona que el acreedor tiene una tacita facultad de ha+ cer luir el mencionado vitalicio siempre que le parece; habiéndose experimentado muchas veces que viendo el acreedor que la persona ό personas por cuya vida ó vidas se habia constituido son peligrosas por ser de avanzada edad, por enfermedad ú otro accidente, acostumbrán á requerir á los deudores paraque mejoren las obligaciones, valiéndose del acto de promesa, lo que arguye usura; por esto Ordenamos que en los contratos y actos de vitalicio no se pueda hacer directa ni indirectamente acto ó promesa de mejorar las obligaciones, de tal modo que haciéndose

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